STS, 10 de Mayo de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:3821
Número de Recurso8495/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8495/98, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación del Ayuntamiento de Labastida y por la Procuradora Sra. Sáez Angulo, en nombre y representación de Dª Amelia , contra el auto de fecha 28 de Abril de 1998, confirmado en súplica por el de fecha 1 de Julio de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia de fecha 21 de Octubre de 1992, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 2109/87. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación del Ayuntamiento de Labastida y por la de Dª Amelia recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de Instancia, lo tuvo por preparado en auto de fecha 11 de Septiembre de 1998, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 18 de Septiembre de 1998.

SEGUNDO

En fechas 16 y 19 de Octubre de 1998 los Procuradores Sres. Gandarillas Carmona y Sáez Angulo, en la representación dicha, presentaron escritos interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimieron, terminaron suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y se casen los autos recurridos.

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de Noviembre de 1998 se tuvieron por interpuestos los presentes recursos de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolver sobre la admisibilidad de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de Septiembre de 1999 se admitieron dichos recursos de casación, y, a la vista de haberse personado el Procurador Sr. Pulgar Arroyo en nombre y representación de D. Narciso se le dio el plazo de treinta días para que pudiera formular su oposición a los recursos, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Noviembre de 1999 en el cual, tras exponer los argumentos que a bien tuvo, terminó suplicando la desestimación de los recursos de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 5 de Abril de 2001, se señaló para votación y fallo de estos recursos el día 3 de Mayo de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en estos recursos de casación nº 8495/98 el auto de fecha 28 de Abril de 1998, (confirmado por el de 1 de Julio de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia dictada en fecha 21 de Octubre de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 2109/87.

En aquella sentencia se anuló la licencia concedida por el Ayuntamiento de Labastida en fecha 20 de Julio de 1984 a la Sra. María Dolores para construir un refugio merendero en el Alto del Otero, al tiempo que se declaró la disconformidad a Derecho de la edificación construida.

Después de aquella sentencia el Ayuntamiento de Labastida adoptó acuerdo de 17 de Agosto de 1994 otorgando licencia a Dª Amelia y Dª María Dolores para construcción de una vivienda unifamiliar en el Alto del Otero, con determinadas condiciones (v.g. eliminación de la entrecubierta habitable, disminución de la altura de la cornisa, acreditación de la existencia de una explotación agrícola, etc).

Planteado incidente de ejecución de la sentencia, la Sala, por providencia de fecha 23 de Noviembre de 1995, requirió al Ayuntamiento, literalmente, para que "en el plazo de un mes ejecute ---demoliendo o legalizando conforme a Derecho la edificación cuestionada--- el fallo de la sentencia de 21 de Octubre de 1992".

El Ayuntamiento comunicó a la Sala que en fecha 21 de Febrero de 1996 se había legalizado la edificación, por medio de un acuerdo que literalmente dispuso lo siguiente, en lo que aquí importa:

"2º.- Constatar el cumplimiento por parte de las interesadas hermanas AmeliaMaría Dolores del condicionado de la licencia concedida por este Ayuntamiento el día 17 de Agosto de 1994.

  1. - Como una consecuencia derivada de lo anterior, expresar la plena eficacia jurídica del acuerdo de este Ayuntamiento Pleno de fecha 17 de Mayo de 1994, constatando la legalización plena de la edificación realizada".

Por escrito de fecha 29 de Octubre de 1996 el ejecutante solicitó que la Sala decretara la nulidad del acuerdo de 21 de Febrero de 1996, habida cuenta de que la edificación es contraria a determinadas prescripciones de las Normas Subsidiarias de Labastida, y que, por lo tanto, no es legalizable, ordenando la demolición de dicha edificación.

SEGUNDO

Tramitado en forma dicho incidente, con la práctica de la prueba oportuna, el Tribunal de instancia dictó el auto aquí recurrido de fecha 28 de Abril de 1998 (confirmado en súplica por el de 1 de Julio de 1998), en el que, primero, se declaró no ajustada a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Labastida que acuerda la legalización de la edificación con destino a vivienda construida en el Alto del Otero, y segundo, se requirió al Ayuntamiento a fin de que procediera conforme a lo establecido en el artículo 184 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Estos autos son los que el Ayuntamiento de Labastida y Dª Amelia han recurrido en casación.

TERCERO

Ninguno de los dos recursos de casación puede prosperar. Y así:

  1. El Ayuntamiento de Labastida esgrime dos motivos de casación, igualmente rechazables.

    1) En el primero se alega infracción de los artículos 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 41 y 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se explica el motivo diciendo que la Sala únicamente a través de una sentencia puede anular un acto administrativo, de forma que los autos impugnados encubren una auténtica sentencia.

    Pero las cosas no son así. Los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden adoptar en fase de ejecución cualquier medida que sea exigida para la ejecución del fallo, (artículo 110-1 de la L.J.) entre ellas, desde luego, la anulación de actos administrativos dictados para la ejecución o pretendida ejecución del fallo. (Sentencias del Tribunal Constitucional 153/92, de 19 de Octubre y 167/87, de 28 de Octubre).

    Y, respecto de la forma en que ha de llevarse no es impropia la forma de auto, ya que:

    1. Primero, el artículo 94-1-c) de la Ley Jurisdiccional llama "autos" (y no "sentencias") a las resoluciones dictadas en ejecución de sentencias.

    2. Segundo, el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil expresa que las resoluciones judiciales serán autos "cuando decidan cualquier otro incidente, cuando no esté permitido que se dicten en forma de sentencia", que es, justamente, lo que ocurre en casos como el presente.

    2).- En el segundo motivo se alega la existencia de litispendencia.

    Pero no se cita qué norma o jurisprudencia es infringida, por cuya causa el motivo debe ser rechazado. (Con independencia de ello, la Sala de instancia ha afirmado sin contradicción que el recurso nº 1878/95-2 que se cita fue archivado por desistimiento en auto de 9 de Mayo de 1997 --- providencia de 16 de Mayo de 1997, folio 229 de los autos de instancia; así que no puede hablarse de litispendencia alguna).

  2. Dª Amelia ha presentado un escrito de un solo folio que difícilmente puede aceptarse como un escrito de interposición de un recurso de casación.

    En cualquier caso, se habla en él de infracción de los artículos 41 y 84 de la Ley Jurisdiccional ya que (se dice) mediante un auto se adopta una resolución judicial que únicamente se podría haber resuelto en una sentencia. Como vemos, se repite aquí igual argumento o motivo que el utilizado por el Ayuntamiento de Labastida, que ya hemos rechazado más arriba.

CUARTO

Al rechazarse los recursos de casación hemos de condenar en las costas del mismo, por mitad, al Ayuntamiento de Labastida y a Dª Amelia .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos los recursos de casación tramitados con el nº 8495/98 y, en consecuencia, confirmamos el auto de fecha 28 de Abril de 1998 (confirmado en súplica por el de 1 de Julio de 1998), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en ejecución de la sentencia de 21 de Octubre de 1992 pronunciada en el recurso contencioso administrativo nº 2109/87. Y condenamos al Ayuntamiento de Labastida y a Dª Amelia , por mitad, en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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