STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:7546
Número de Recurso1620/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, por el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, y por la compañía mercantil "Copesi, S.A.", representada por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida D. Baltasar , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 22 de Noviembre de 1996, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria; en recurso sobre concesión de licencia de obras para la construcción de un edificio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 884/95, promovido por D. Baltasar , y en el que han sido partes recurridas el Ayuntamiento de Santander, la compañía mercantil "Copesi, S.A.", y la Diputación Regional de Cantabria, sobre concesión de licencia de obras a la mercantil Copesi, S.A. para la construcción de un edificio de veinte viviendas y garajes sito en la Avenida de Maura de Santander.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de Noviembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador Sr. García Viñuela, en nombre y representación de Don Baltasar , contra la resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 28 de Diciembre de 1993, por la que se concede licencia de obras a la mercantil Copesi, S.A. para la construcción de un edificio de veinte viviendas y garajes en la Avenida de Maura, de la ciudad de Santander. Que debemos anular y anulamos dichos actos administrativos, por ser contrarios al ordenamiento jurídico, acordando la demolición del edificio; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Diputación Regional de Cantabria, por el Ayuntamiento de Santander, y por la compañía mercantil "Copesi, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 27 de Septiembre de 2001 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Diputación Regional de Cantabria, del Ayuntamiento de Santander y de la entidad mercantil "Copesi, S.A.", la sentencia de 22 de Noviembre de 1996, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se estimó el recurso contencioso- administrativo número 884/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por el Sr. Baltasar contra la resolución del Ayuntamiento de Santander, de fecha 28 de Diciembre de 1993, por la que se concede licencia de obras a la mercantil Copesi, S.A. para la construcción de un edificio de veinte viviendas y garajes en la Avenida de Maura, de la ciudad de Santander. La sentencia de instancia, después de afirmar que la edificación pretendida se asienta en un entorno declarado Conjunto Histórico Artístico, y pese a tener la autorización del Organismo competente en la materia, anula la licencia otorgada por el Ayuntamiento de Santander por entender que este venía obligado a observar las prescripciones contenidas en el artículo 20.3 de la L.P.H., precepto que supedita el otorgamiento de licencias a que no se lleven a cabo alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones. La sentencia declara probada la concurrencia de alteraciones en la edificabilidad y agregaciones en la parcela original, razón por la que anula la licencia y acuerda la demolición de lo edificado.

Contra esta sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos por la Diputación Regional de Cantabria, por el Ayuntamiento de Santander y por la entidad mercantil "Copesi, S.A.".

SEGUNDO

El recurso de casación de la Diputación Regional de Cantabria aduce, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, vulneración del artículo 20.3 de la L.P.H. precepto que establece: "Hasta la aprobación definitiva de dicho Plan el otorgamiento de licencias o la ejecución de las otorgadas antes de incoarse el expediente declarativo del Conjunto Histórico, Sitio Histórico o Zona Arqueológica, precisará resolución favorable de la Administración competente para la protección de los bienes afectados y, en todo caso, no se permitirán alineaciones nuevas, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones ni agregaciones.". Afirma la recurrente que: "en materia de patrimonio histórico la resolución favorable dictada por el ente autonómico competente, y siendo ésta firme y definitiva, por no impugnada en la vía contencioso administrativa, no cabe que el ente local deniegue la licencia sin atender a motivos estrictamente urbanísticos, no cabiendo tampoco exigirle que valore nuevamente las circunstancias oportunamente apreciadas por el ente autonómico.".

Que ello no es así se infiere del hecho de que la prohibición de "nuevas alineaciones, alteraciones en la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones" que el precepto controvertido exige son de controles que han de ser actuados por el ente autor del planeamiento, siendo esta prescripción una norma que sólo podrá ser controlada de manera eficaz por el ente titular del planeamiento aplicado, que es quien conoce la situación urbanística preexistente y la actual, aspectos que, sin embargo, pueden fácilmente escapar al conocimiento y control del órgano autonómico especializado. Como esta es la tesis de la sentencia es evidente que el motivo tiene que ser desestimado.

A mayor abundamiento, la Sala ha tenido ocasión de afirmar la procedencia de la aplicabilidad directa de la norma cuestionada, por parte del órgano municipal encargado de otorgar la licencia de edificación en su sentencia de 23 de Noviembre de 2000.

TERCERO

Por su parte, el Ayuntamiento de Santander articula diversos motivos de casación, cuyo examen individualizado pasamos a efectuar:

  1. Se cuestiona en primer término la legitimación del recurrente para el ejercicio de la acción pública.

    Esta Sala viene afirmando que el reconocimiento de la acción pública supone que la relación especial entre el titular de la acción y el objeto del proceso en que la legitimación consiste viene automáticamente reconocida, sin necesidad de que concurra ningún otro requisito. Entre otras muchas sentencia de 3 de Diciembre de 1996. Ello comporta la desestimación del motivo esgrimido. De este modo, los elementos finalísticos de quien actúa la acción pública urbanística son irrelevantes, si mediante su análisis se pretende limitar o desvirtuar la acción pública ejercitada.

  2. En los motivos segundo y tercero se arguye con la violación del ya mencionado artículo 20.3 de la L.P.H. al no haberse limitado el Tribunal a reconocer el ámbito separado de actuación que a cada órgano o ente interviniente le corresponde en el otorgamiento de la licencia.

    La cuestión ha sido examinada y respondida al analizar el recurso de la Diputación Regional de Cantabria, por lo que a los razonamientos allí recogidos habrá de estarse ahora, reafirmando la aplicabilidad del artículo 20.3 de la L.P.H. por el ente local, sin que dicha aplicación haya de seguir idénticas partes a las del ente autonómico.

  3. En el motivo cuarto se alega vulneración del artículo 248 del T.R.L.S., por el hecho de haber acordado la demolición de la edificación olvidando las posibilidades de legalización total o parcial que todavía son posibles.

    Tampoco este motivo puede prosperar, pues la anulación de la licencia comporta la orden de demolición de lo edificado a su amparo. Pero esta orden de demolición, que se anuda al pronunciamiento anulatorio de la licencia, no impide que se actúen en el procedimiento pertinente las posibilidades legalizadoras que en cada caso son posibles de acuerdo con el ordenamiento. Lo que la sentencia sostiene es que la anulación de la licencia, sin que medie una actividad legalizadora, comportará la demolición de lo edificado a su amparo.

CUARTO

La entidad Copesi, por su parte, alega los siguientes motivos de casación:

  1. Vulneración del artículo 24 de la Constitución por no haber llamado al proceso a los nuevos propietarios de las viviendas a quienes la propia recurrente ha vendido las edificaciones levantadas.

    El motivo no puede prosperar por diversas consideraciones. En primer término, no nos consta que tal hecho (el de la compra de las viviendas) fuera conocido por la Sala, y, solamente en esta hipótesis, la ausencia de los adquirentes de las viviendas sería imputable a aquélla. En segundo lugar, es la propia recurrente quien ha debido poner en conocimiento de los adquirentes la naturaleza litigiosa de la edificación, facilitando a aquellos la intervención en un proceso en cuyo resultado, evidentemente, están interesados. Además, tal alegación constituye una indefensión de tercero que no puede ser esgrimida en su favor por quien, en alguna medida, la ha provocado, y, además, no resulta directamente perjudicado por ella.

  2. En el segundo motivo se invocan como vulnerados los preceptos reguladores de la revisión de oficio de los actos administrativos.

    La improcedencia del motivo se infiere del hecho de que tales alegaciones se dirigen contra "obiter dicta" de la sentencia, como el mismo recurrente reconoce, y no contra los pronunciamientos que esta contiene. En todo caso, la sentencia no enjuicia actos no sometidos a revisión, y sólo se refiere a ellos en la medida en que su análisis es necesario para resolver la cuestión litigiosa.

  3. Finalmente, y respecto a la alegada vulneración del artículo 120 del Reglamento de Planeamiento, y las posibilidades de legalización que son posibles habrá de estarse a la doctrina que en el fundamento precedente, y al analizar la misma cuestión en el recurso del Ayuntamiento de Santander hemos desarrollado.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación examinado con expresa imposición de costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Diputación Regional de Cantabria, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández- Oruña, actuando, respectivamente, en nombre y representación de la Diputación Regional de Cantabria, del Ayuntamiento de Santander y de la entidad mercantil "Copesi, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Santander, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 22 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 884/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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