STS, 24 de Enero de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:954
Número de Recurso536/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Alvarez del Real en nombre y representación de la entidad mercantil Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A. (UDPS), contra la sentencia de 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 82/99 , en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Medio Ambiente de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración formulada el 26 de enero de 1998, por los daños y perjuicios causados a UDPS por la Orden Ministerial de 14 de enero de 1991 que aprobó el deslinde de dominio público marítimo terrestre en la Playa de Salinas, Franco El Espartal-Club Náutico, en Castrillón, Asturias, anulada por sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1996 . Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 5 de octubre de 2001, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de URBANIZACION y DESARROLLO DE LA PLAYA DE LAS SALINAS SA contra la Resolución presunta del Excmo. Sr. Ministro de Medio Ambiente, por el concepto de responsabilidad patrimonial, a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Sin expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la representación procesal de la entidad URBANIZACION y DESARROLLO DE LA PLAYA DE LAS SALINAS S.A. presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 11 de diciembre de 2001 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por dicha representación procesal, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , solicitando que se revoque y anule la sentencia recurrida y se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenando a la misma a satisfacer a la recurrente la indemnización correspondiente por pérdida temporal del derecho a construir (intereses legales aplicables sobre el capital inmovilizado o valor de reposición determinado por el perito en fase probatoria, desde el 14-1-1991 hasta su efectivo pago) y por pérdida temporal de la propiedad y posesión de las fincas en la cantidad de 10.412.951 euros (1.732.569.297 pesetas), correspondientes al 25% del valor real del suelo y vuelo según valores certificados por el perito judicial, con intereses legales desde el 14-1-1991 hasta su efectivo pago.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la partes recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitando que se declare no haber lugar al recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 18 de enero de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conviene hacer una somera descripción de los antecedentes de este recurso, comenzando por la presentación ante la titular del Ministerio de Medio Ambiente por la entidad mercantil Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A. (UDPS), con fecha 26 de enero de 1998, de reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios causados por la Orden de 14 de enero de 1991, que aprobó el deslinde del dominio público marítimo terrestre en la playa de Salinas, Franco El Espartal-Club Náutico, en Castrillón (Asturias), alegando la titularidad dominical de determinadas fincas situadas en la zona conocida como El Espartal, con una superficie de 93.482 m2, señalando la situación urbanística de las mismas y los instrumentos de planeamiento urbanístico que les afectan.

Entiende que la anulación del deslinde, que afectó a dichas fincas, por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 1996 , firme en virtud de auto del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1997 que pone fin al recurso del Abogado del Estado, ha puesto de manifiesto unos perjuicios patrimoniales causados por el deslinde que no se reparan con la devolución de las fincas ilegalmente deslindadas y que concreta en dos conceptos:

- Pérdida temporal del derecho a construir (ius edificandi) sobre la finca deslindada, que diversifica en tres factores: a) valor del suelo, que cifra según estudio de tasación en 3.331 millones de pesetas, reclamando solamente los intereses sobre ese capital inmovilizado; b) valor del coste de construcción, que se fija en 5.320 millones de pesetas, reclamando igualmente los intereses no el valor de construcción; y c) coeficiente de mercado k, estimado en 1,45 para el sector y tipo de construcción, valorado en 2.216 millones de pesetas, reclamando los intereses sobre dicha cantidad. La suma de tales factores, computando el periodo entre el 14 de enero de 1991 y 3 de junio de 1997, supone la cantidad de 8.449 millones de pesetas.

- Daño indemnizable por la actuación no ajustada a Derecho de la Administración, equiparable a las llamadas vías de hecho, que valora aplicando el porcentaje del 25%, que resulta de las sentencias que cita en relación con determinados supuestos de nulidad de expropiaciones, sobre el valor real del suelo (3.331 millones de pesetas) y valor del vuelo (7.536 millones de pesetas), con los intereses legales desde el 14 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, resultando las cantidades de 1543 y 3491 millones de pesetas, respectivamente, es decir, 5.034 millones de pesetas por este segundo concepto, que sumados a los 8.449 del primer concepto suponen la cifra de 13.483 millones de pesetas que se solicitan en esta reclamación inicial.

Ante la desestimación presunta de dicha reclamación, plasmada en certificación de 28 de diciembre de 1998, se interpone recurso contencioso administrativo tramitado en la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional con el nº 82/99, en el que se reitera la solicitud de indemnización por los conceptos indicados en la reclamación inicial, aun cuando se deja la determinación de la cuantía al resultado de la prueba.

Con fecha 5 de octubre de 2001 se dictó la sentencia objeto de este recurso de casación, en la que se examina la jurisprudencia sobre responsabilidad patrimonial en los supuestos de anulación de actos administrativos, en lo que atañe a la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño, concretamente la sentencia de 5 de febrero de 1996 , en la que se indica que "En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el legislador ha querido que esta actúe libremente dentro de unos márgenes de apreciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrariedad al estar esta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución . En estos supuestos parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se mantuviese en unos márgenes de apreciación no solo razonados sino razonables debería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que este se llevase a cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría una obligación de soportar el posible resultado lesivo".

El anterior razonamiento "ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a estos, en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto no haya de atender solo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Ello es así porque el derecho de los particulares a que la Administración resuelva sobre sus pretensiones, en los supuestos en que para ello haya de valorar conceptos indeterminados o la norma legal o reglamentaria remita a criterios valorativos para cuya determinación exista un cierto margen de apreciación, aun cuando tal apreciación haya de efectuarse dentro de los márgenes que han quedado expuestos, conlleva el deber del administrado de soportar las consecuencias de esa valoración siempre que se efectúe en la forma anteriormente descrita. Lo contrario podría incluso generar graves perjuicios al interés general al demorar el actuar de la Administración ante la permanente duda sobre la legalidad de sus resoluciones".

Se añade que dicha doctrina es reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 1997, 10 de marzo y 29 de octubre de 1998 y 16 de septiembre de 1999 y aplicándola al caso razona que: "la reclamación tiene su origen en la SAN (lª) de 18 de octubre de 1996 , la cual declaró la nulidad parcial de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1991 . Dicha sentencia, no fue sino la consecuencia de la SAN (lª) de 15 de septiembre de 1994 , que anuló la citada Orden Ministerial, relativa a la delimitación de la zona marítimo terrestre del demanio público, de la Playa de las Salinas, concretamente en el sector conocido como "El Espartal".

En dicha sentencia se analizó el alcance del art 1.b) de la Ley 22/1988 , conforme al cual, es zona marítimo terrestre, "las playas o zonas de materiales sueltos, tales como arenas, gravas o guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales". Norma a la que conforme al art 4.d del RD 1471/1989, había que añadir que: "Se considerarán incluidas en la delimitación de la playa las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa". En el caso de autos, se trataba de dunas fijadas por vegetación (al respecto pueden observarse las fotografías de la pericia obrante en autos), por lo que conforme a dicha norma reglamentaria, debían considerarse incluidas en la zona marítimo terrestre si resultaban necesarias para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. Estamos por lo tanto, ante un concepto jurídico indeterminado.

En el supuesto de autos, la Sala consideró que vista la pericial obrante en el ramo de prueba, elaborado por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos; así como la ratificación de un informe elaborado por un Catedrático de Geología Aplicada de la Universidad de Oviedo; si bien el sustrato era arenoso, este se encuentra cubierto por vegetación, y no sometido a actividad eólica, pudiendo por ello ser calificado de sistema de dunas fijas, que no sirve de protección a la costa, ya que no se aprecia que el cordón litoral este sufriendo desgaste o regresión. Estimado que frente a esta prueba, la aportada por la Administración era insuficiente. Consecuencia de ello era que se anulaba el deslinde, en lo referente a la citada zona, obligándose a la Administración a realizar un nuevo deslinde sobre el tramo de costa, excluyendo los terrenos situados detrás del cordón litoral.

Conviene añadir, para una más plena comprensión del caso que en ejecución de la sentencia, la Administración ha efectuado un nuevo deslinde por Orden Ministerial de 1 de agosto de 2000 . La entidad aquí recurrente entendió que el nuevo deslinde era contrario a lo ordenado por la sentencia, por lo que planteó incidente de ejecución. En Auto de 15 de enero de 2001 , la Sala sostuvo que la Administración había cumplido en forma adecuada con lo ordenado en la Sentencia. Recogiéndose en dicho auto lo siguiente: La Administración acudió al INDUROT (Instituto de Recursos Naturales y de Ordenación del Territorio), con el fin de que realizase un examen de los terrenos. En dicho informe INDUROT critica a la Administración reprochándole no haber efectuado un esfuerzo probatorio mayor, pues en su opinión la zona marítimo terrestre se extiende mas allá de la base interior del cordón litoral, pues el carácter desmoronable de las dunas blancas (lo que en la sentencia se llama cordón litoral), hace que no pueda entenderse que las mismas garanticen la defensa de la costa, lo que si hacen las zonas grises. Este Auto fue confirmado por otro de 16 de abril de 2001 , contra el que se ha interpuesto recurso de casación. Por lo demás, y conforme indica el propio recurrente en su escrito de conclusiones, informa INDUROT que la Playa de "El Espartal" (Castrillón), está propuesta para declaración como Monumento Natural, aún cuando hasta el momento no se haya producido la declaración efectiva de "El Espartal" como Monumento Natural.

En suma, en el primer deslinde la Administración, entendió que el primer cordón dunar no garantizaba "la estabilidad de la playa y defensa de la costa" (concepto jurídico indeterminado), y extendió la declaración de zona marítimo terrestre a la zona postduna. Pero lo hizo sin la suficiente base probatoria, por lo que ante la existencia de prueba en contrario, la Sala estimó que procedía la anulación del deslinde.

Sentado lo anterior, y en aplicación de la jurisprudencia indicada, la Sala debe analizar si la actuación de la Administración, en la determinación de la zona a deslindar, aplicando el concepto jurídico indeterminado "hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa", ha sido razonable, pues en el caso de serlo, la parte recurrente tenía el deber jurídico de soportarlo. Repárese en que el concepto al que se hace referencia es de aplicación compleja, y que en el caso de que apreciásemos responsabilidad por la simple anulación del acto, seguida de perjuicio, existiría un grave riesgo de paralización de la actividad administrativa, con lesión de los intereses públicos.

Pues bien, en el caso de autos, la Sala entiende que no existió una actuación irrazonable por parte de la Administración por las siguientes razone:

a).- En primer lugar, y basta con examinar las fotografías de la pericia obrante en autos, y los razonamientos de la sentencia, los terrenos de la entidad recurrente se encuentran en una zona de dunas.

b).- Ciertamente, al tratarse de dunas fijas la Administración debió justificar con mayor diligencia que dichas dunas eran precisas para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa. En concreto, tal posibilidad, según el informe de INDUROT, se deriva del hecho de que si fallase o se derrumbase el primer cordón litoral, sería el segundo el que garantizaría la estabilidad de la playa. No pretendemos con lo que decimos, alterar el contenido de la Sentencia, que ya es firme y está ejecutada habiéndose efectuado un nuevo deslinde conforme ordeno la Sala y con reposición en la plena posesión de la recurrente en sus terrenos; ni tampoco sostener que el informe de INDUROT sea definitivo. Ahora bien, dicho informe, unido al hecho de que los terrenos de la entidad recurrente son terrenos dunares, muestra que la aplicación normativa que hizo la Administración no era irrazonable, ni carente de sentido. Lo que implica, que la entidad recurrente tenía la obligación de soportar las consecuencias jurídicas aparejadas a la tramitación y solución definitiva del deslinde. Dicho de otro modo, la Sala entiende que para este supuesto concreto de autos, no existe lesión antijurídica."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone el presente recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de Jurisdicción , se denuncia la infracción del art. 106 de la Constitución y los arts. 139 y 141.1 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que cita, que coincide con la aplicada en la sentencia de instancia, alegando al efecto, en síntesis, que según dicha jurisprudencia el deber jurídico de soportar daños cuando de la anulación de un acto se trata, se condiciona a que la actuación de la Administración se mantenga en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados y la sentencia recurrida incumple la jurisprudencia en cuanto no considera adecuadamente los dos límites indicados, manteniendo la parte recurrente que el deslinde no fue razonado por cuanto la Administración lo realizó sin apoyarse en informe técnico alguno que defendiera coherente y lógicamente sus pretensiones, incidiendo en un supuesto de arbitrariedad cuando no de temeridad, sin que la sentencia de instancia haya analizado este aspecto; y en cuanto a la razonabilidad del deslinde, se funda en un informe del INDUROT que no se encuentra formalmente en el expediente y que está hecho diez años después de la Orden de 14 de enero de 1991, por lo que entiende que tampoco se ha justificado tal razonabilidad, concluyendo que la Administración no puede quedar exonerada en este caso de la responsabilidad reclamada.

TERCERO

La responsabilidad patrimonial del Estado, contemplada inicialmente en su actual contenido en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , pasando después a la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 (art. 40 ), se plasma en el artículo 106.2 de la Constitución , que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 30/92, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común en su Título X, artículos 139 y siguientes.

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005 ).

Por lo que se refiere a las características del daño, que es el requisito cuestionado en este recurso, la Ley 30/92, establece (art. 139.2 ) que el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, concretando (art. 141.1 ) que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.

La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia, baste al efecto la referencia a la sentencia de 22 de abril de 1994, que cita las de 19 enero y 7 junio 1988, 29 mayo 1989, 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993, según la cual: "esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 ).

Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de la anulación de un acto o resolución administrativa, ha de estarse a la jurisprudencia elaborada al efecto sobre la consideración de la antijuridicidad del daño, que es la que se ha recogido antes y se examina por las partes ( Ss. 5-2-96, 4-11-97, 10-3-98, 29-10-98, 16-9-99 y 13-1-00 ).

En este motivo de casación, partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, que por ello no es necesario reiterar, y aceptando que la decisión administrativa suponía integrar un concepto jurídico indeterminado, se cuestiona la aplicación al caso, efectuada por la Sala de instancia, al entender la parte recurrente, sustancialmente, que la Administración no ha actuado en la realización del deslinde dentro de los márgenes razonados y razonables exigidos conforme a dicha jurisprudencia.

A tal efecto y frente a lo que se sostiene por la recurrente, del examen del contenido de la sentencia recurrida, que se ha transcrito antes, se deduce que la misma concluye en la apreciación de los dos elementos, ejercicio razonado y razonable, en la actuación administrativa. Razonado en cuanto se funda en la consideración por la Administración de que "el primer cordón dunar no garantizaba la estabilidad de la playa y defensa de la costa", como se recoge en el sexto párrafo del tercer fundamento de derecho; al respecto no debe identificarse el razonamiento o motivación de la actuación con la prueba o justificación de las razones y hechos expuestos, y es el caso que la sentencia de 18 de octubre de 1996 , invocada por la parte para fundar esta alegación de falta de carácter razonado del deslinde, se refiere a la falta de oposición por la Administración de otras pericias frente a los informes invocados por la contraparte, confiando su defensa a la documentación contenida en el expediente, que la Sala no considera relevante, lo que supone cuestionar el alcance de los elementos de prueba invocados por la Administración, sin que en ningún momento se aprecie la falta de motivación del deslinde u otro defecto formal en su realización y menos aun la absoluta falta de fundamento que pudiera justificar la calificación de arbitrario o temerario que se indica por la parte recurrente en este motivo de casación.

Por otra parte, la sentencia de instancia examina ampliamente el carácter razonable del ejercicio de las facultades de deslinde en la determinación del concepto jurídico indeterminado "hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa", a cuyo efecto toma en consideración el hecho de que se trataba de una zona de dunas fijadas por vegetación, que según la norma reglamentaria puede formar parte, en las circunstancias señaladas, de la zona marítimo terrestre, que la estimación del recurso se produjo ante la insuficiencia de la prueba aportada por la Administración para justificar su postura en el sentido de que el primer cordón dunar no garantizaba la estabilidad de la playa y defensa de la costa, añadiendo que en Auto de ejecución de sentencia de 15 de enero de 2001, se refleja un informe del INDUROT en el que se critica a la Administración no haber efectuado un esfuerzo probatorio mayor, pues en su opinión la zona marítimo terrestre se extiende más allá de la base interior del cordón litoral, dado el carácter desmoronable de las dunas blancas, que hace que no garanticen la defensa de la costa, lo que sí hacen las zonas grises, valoración que no se desvirtúa por las alegaciones de la parte recurrente en este motivo, que pone en cuestión que se tenga en cuenta un informe no incorporado formalmente al recurso, siendo que ello se produce en cuanto figura reflejado en un auto dictado en ejecución de la sentencia de la que trae causa la reclamación formulada, sentencia y ejecución que se toman en consideración por la propia parte desde la reclamación inicial como parte del fundamento de la misma, por lo que no puede considerarse ajeno a las actuaciones ni a la propia intervención de la parte, que planteó el incidente en el que se dictó dicho Auto. El hecho de que la valoración de la prueba efectuada en aquella sentencia, que se invoca por la parte, lleve a un resultado distinto al propuesto por la Administración sobre la condición de las dunas, no impide por si sólo valorar como razonable la postura de esta al efectuar la integración del concepto jurídico indeterminado en cuestión en los términos expuestos, pues en otro caso, de seguir el planteamiento de la recurrente, habría que entender que la anulación del acto excluye necesariamente la razonabilidad de tal actuación, en contra de la jurisprudencia que precisamente se trata de aplicar y que no se cuestiona por la parte.

No ha de perderse de vista, que todo ello responde al ejercicio de la potestad de deslinde del dominio público marítimo-terrestre atribuida legalmente ( art. 11 Ley 22/88 ) a la Administración, al que quedan sujetos los interesados, concepto que incluye de manera específica a los propietarios de terrenos colindantes y los titulares de terrenos que pudieran resultar incluidos en el dominio público (art. 12 Ley 22/88 ), previsiones que inciden en los derechos ostentados o adquiridos sobre tales bienes y que han de ser consideradas por sus titulares como parte del contenido de dicho derecho, por lo que no puede calificarse de lesión antijurídica el ejercicio razonable por la Administración de la potestad de deslinde sobre tales bienes a la que están sujetos legalmente sus titulares, lo que en este caso conocen desde la adquisición de los inmuebles por escritura pública de 18 de noviembre de 1987, en la que expresamente se indica, respecto de las fincas 2,3 y 4, que lindan con la playa.

En conclusión, las alegaciones formuladas en este motivo de casación no desvirtúan la valoración efectuada por la Sala de instancia en el sentido de que la Administración al adoptar la resolución de deslinde anulada, integrando el concepto jurídico indeterminado señalado, se ha mantenido dentro de los márgenes razonados y razonables que exige la jurisprudencia para entender que desaparece el carácter antijurídico del daño o lesión, faltando así ese requisito exigido para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial.

Por todo ello este primer motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo de casación, también formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , alega que la sentencia recurrida no reconoce la concurrencia del resto de los elementos de la demanda que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración, invocando como base legal de dicha responsabilidad los artículos 106.2 de la Constitución , 139.1 y 2 de la Ley 30/92 en relación con el 141.1 y 142.4 de la misma , argumentando sobre la existencia de daño indemnizable y su cuantificación.

Así planteado el motivo no puede prosperar, pues la sentencia de instancia justifica la innecesariedad de entrar a analizar las demás cuestiones planteadas en relación con la extensión y cuantificación del daño, al desestimarse la demanda por no concurrir el requisito examinado de existencia de un daño antijurídico, apreciación fundada por cuanto, como se refiere en dicha sentencia y se ha indicado antes, la normativa invocada y la jurisprudencia que la interpreta viene exigiendo para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial la concurrencia simultánea de los indicados requisitos, de manera que la ausencia de alguno de ellos hace inviable la reclamación formulada al margen de la concurrencia de otros, por lo que resulta inútil examinar tal concurrencia.

En consecuencia, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 536/2002, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Urbanización y Desarrollo de la Playa de Salinas, S.A. (UDPS), contra la sentencia de 5 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 82/99 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.000 euros la cifra máxima por honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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