STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 3815/2004, interpuesto por la Cooperativa de Enseñanza Zetti, que actúa representada por el Procurador Dª María del Ángel Sanz Amaro contra el auto de 25 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en incidente de ejecución de la sentencia de 18 de mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo 373/91.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 25 de febrero de 2004, la Sala acuerda: "Estimando en parte la solicitud de ejecución instada por SOCIEDAD COOPERATIVA DE ENSEÑANZA ZETTI en relación a la Sentencia firme dictada en el presente recurso contencioso, procede fijar como cantidad en la que debe ser indemnizada la recurrente la de 248.285,36 euros (s.e.u.o); dicha cantidad se verá incrementada en el interés legal del dinero desde el momento en que debió ser abonada (30 de Septiembre de 1991) hasta el momento de su completo pago."

SEGUNDO

Una vez notificado el citado auto la parte recurrente por escrito de 16 de marzo de 2004

, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 26 de marzo de 2004, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la resolución impugnada acordando la estimación íntegra de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por falta de impugnación concreta del Estado y subsidiariamente por exclusión de partidas integrantes de la indemnización, en base a los siguientes motivos de casación: "PRIMERO.- Infracción del artículo 714.2 LEC 1/2000 que obliga a la aprobación de la liquidación de daños y perjuicios en caso de impugnación genérica (supuesto de infracción de normas procesales del artículo 88.1.c ) de la LJ). SEGUNDO.- Infracción de normas del orden jurídico y de la jurisprudencia (artículo 88.1 .d) LJ) por exclusión de partidas".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su inadmisión, tanto porque se ha formulado contra el auto de 25 de febrero de 2004 y no contra el auto de 30 de julio de 2003, cual procedía, como porque no se ampara como debiera en el articulo 87,c) de la Ley de la Jurisdicción, cual se advierte de las sentencias que cita.

QUINTO

Por providencia de 3 de julio de 2007, se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre del año dos mil siete, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, señaló la cantidad en que se concretaba la indemnización a percibir por la interesada, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente: "PRIMERO.- En el estado en el que se encuentra la presente ejecución resulta necesario establecer el importe indemnizatorio que se debe reconocer en beneficio de la recurrente para hacer efectivo el fallo anulatorio de la resolución que fue objeto del presente recurso contencioso administrativo. En aplicación de lo señalado por esta Sala mediante el auto de fecha 30 de Julio de 2003, lo procedente es reconocer a la recurrente el derecho a percibir las cantidades que le habrían correspondido en relación al curso académico 1990/91, no así las cantidades que hubiera podido percibir para otro cursos académicos y ello pues (como se indicaba en aquel auto) aquellos gastos procedían, fundamentalmente, de la propia decisión de la recurrente y no procedían de la ejecución de la resolución que se anuló. La Administración autora del acto anulado ha indicado mediante los diversos escritos remitidos a esta Sala (empleando para ello una diligencia que no es frecuente dentro de la Administración General del Estado en tramites semejantes) tanto la cantidad que correspondía recibir por el concierto como las cantidades que ya se entregaron a los alumnos en ejecución del mismo concierto y para evitarles a aquellos el perjuicio que les supondría quedarse sin centro en el que cursar sus estudios. La diferencia entre estos conceptos es la cantidad de 181.829,36 euros, los cuales deben fijarse como base de la indemnización. SEGUNDO.- La parte ejecutante ha solicitado, a la vista de los informes de la Administración de fechas 23 de Septiembre y 15 de octubre de 2003, que se le reconociera el derecho a percibir los llamados "otros gastos" a que se refiere el articulo 13 del R.D. 2377/85 . Según dicho precepto, se incluyen dentro del concierto: "b) Las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos". Según el Informe de la Administración de fecha 10 de Febrero de 2004, el importe de dichas cantidades en relación al ejercicio en cuestión asciende a

66.456,06 euros. A juicio de esta Sala, resulta que se debe incluir dicho concepto dentro de la cantidad que se debe fijar como indemnización y ello pues resulta que los conceptos para los que está prevista esa partida de "otros gastos" son gastos que se pueden haber producido independientemente de que existiera ó no actividad docente: gastos de administración, gastos de mantenimiento de edificio, ó de conservación. Por todo ello, lo procedente es incrementar en dicha cantidad el importe indemnizatorio que se debe señalar. TERCERO.-Por ultimo, procede reconocer también en beneficio de la parte recurrente el derecho a que las cantidades señaladas se vean incrementadas en el importe de los intereses correspondientes desde el momento en que debieron ser percibidas hasta el momento de su efectivo pago por la Administración."

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación es obligado, por sus especiales efectos respecto al fondo del asunto entrar en el análisis de las dos causas de inadmisibilidad, en las que el Abogado del Estado fundamenta su oposición al recurso de casación.

La primera causa de inadmisibilidad la aduce el Abogado del Estado, en atención a que el recurrente dirige el recurso de casación contra el auto de 25-2-2004 y no como estaba obligado contra el auto de 30 de julio de 2003 .

Y procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, porque aunque es cierto como aduce el Abogado del Estado que hay doctrina reiterada de esta Sala, sentencias de 27-11-99 y de 6-5-2000, que exigen que el recurso de casación se dirija contra el auto que deniega la pretensión y no contra el auto que resuelve el recurso de suplica interpuesto contra el anterior, no cabe olvidar de una parte que esa doctrina se refiere a las resoluciones que acuerdan o deniegan la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos impugnado, y aquí de lo que se trata de autos recaídos en ejecución de sentencia y sobre todo, que en el caso de autos es el auto de 25 de febrero de 2004 el que fija definitivamente y concreta el importe de la indemnización, con la que no está de acuerdo el recurrente, además de que en el escrito el recurso de casación si bien el recurrente se refiere a ese auto de 25-2-2004, también cita y se refiere el auto anterior de 30-7-2003 .

La segunda causa de inadmisibilidad la aduce el Abogado del Estado por la defectuosa fundamentación del recurso de casación en atención a que el recurrente no se ampara como debiera en el artículo 87.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y aduce los motivos previstos en el articulo 88,1,c) y d).

Y también procede rechazar tal causa de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que existe la doctrina que el Abogado del Estado invoca sobre no cabe invocar los motivos de casación previstos en el artículo 88.1. de la Ley de la Jurisdicción cuando se trata de un recurso de casación interpuesto contra auto recaída en ejecución de sentencia, no cabe olvidar que también que existen otras sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo que permiten y e incluso aceptan que se invoquen los motivos previsto en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y también que el recurrente lo que cuestiona es que la Sala de Instancia no ha incluido en la indemnización señalada una partidas que si que se debían incluir de acuerdo con los términos de la sentencia que se trataba de ejecutar y que por tanto se ha de inferir que se alega que la resolución impugnada no ha ejecutado adecuadamente la sentencia sobre la que por auto firme se declaró de imposible ejecución.

TERCERO

Es procedente analizar conjuntamente los dos motivos de casación que el recurrente aduce uno al amparo del artículo 881 .c) y el otro al amparo del artículo 88.1.d), porque la petición final de uno y otro es que le reconozcan las cantidades pedidas en la instancia, y no reconocidas por el auto de 25-2-2004 .

Alega en el recurrente, que la Sala de Instancia no le reconoció las partidas correspondientes a 1ª) : Salarios y cuotas de la Seguridad perdidas por los trabajadores en lo que queda de concierto 1991/92 y 1992/93: que concreta en el importe de 403.308 euros. 2ª) Destrucción de la actividad docente-fondo de comercio- que estima en 352.851 euros y 3ª) Inversiones perjudicadas por la revocación ilegítima, que valora en 9.000.000 de pesetas.

Procede en primer lugar denegar la segunda de las partidas citadas, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que en supuestos de indemnización por no haber realizado la actividad concedida por una resolución que se anula, exige de una parte una especial moderación y de otra que se valoren los perjuicios realmente causados y no las meras expectativas, sentencias de 21 de noviembre de 1999, 25 de marzo de 2002 y 11 de junio de 2002 .

Y en el caso de autos la petición sobre el fondo de comercio, no reúne las condiciones exigidas. Pues en efecto el recurrente aduce que la resolución antecedente de esta litis le había reconocido el derecho al concierto educativo durante cuatro años, y que la anulación indebida de ese concierto le ha impedido una renovación para años posteriores que es la indemnización que por ese concepto solicita. Y según las actuaciones muestran la Administración solo le concedió el concierto para cuatro años con vigilancia expresa del cumplimiento de todas las obligaciones para esos cuatro años, y, la renovación para años posteriores a esos cuatro años, no solo dependía de la actividad del interesado, según precisa el artículo 41 del Real Decreto 2377/85, pues al margen de las potestades que la Administración tiene para alterar el concierto durante cada año de los cuatro concedidos, la renovación para años futuros no depende solo de que la entidad afectada hubiera cumplido en los años anteriores todas y cada de sus obligaciones sino que también depende de las posibilidades presupuestarias y por tanto la Administración podía no renovar el concierto para años posteriores a los cuatro concedidos, y por ello el recurrente para los años posteriores a los cuatro concedidos solo tenia una expectativa de renovación futura que además no dependía solo del cumplimiento de sus obligaciones sino también de que la Administración estuviera en condiciones de realizarla, y por tanto en ese particular es obligado confirmar la tesis de la Sala de Instancia, máxime cuando en materia de la determinación del quantum de las indemnizaciones que procedan por ejecución de sentencia, es la Sala de Instancia la que tiene atribuida la potestad de para su determinación a no ser obviamente que incida en arbitrariedad o no aplique los términos y criterios de la sentencia que se trata de ejecutar, y en el caso de autos la Sala de Instancia en relación con la petición del fondo de comercio no solo ha hecho la valoración oportuna sino que ésta se encuentra en conformidad con la norma que aplica y con la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

Por el contrario si que procede estimar en parte el recurso en relación con la partida relativa a los gastos el personal sobre los ejercicios 91-91 y 92-93, aunque no por su importe como se verá.

Pues la Sala de Instancia deniega la partida por estimar que el concierto se limitó a los dos primeros ejercicios 1989-90 y 1990-91, ya que dice para los años posteriores no se le reconoció el concierto. Y esa valoración no se ajusta a lo que las actuaciones muestran. Pues está acreditado que el concierto se le concedió por cuatro ejercicios y que si bien es cierto que en las renovaciones anuales que la Administración podía hacer se le dejó sin efecto para los dos años últimos, no hay que olvidar, que esa potestad de alteración del concierto concedido solo procedía por falta de alumnos o del incumplimiento de cualquiera otra obligación establecida y según se advierte en los documentos que obran esa no renovación del concierto para los años 91-92 y 92-93, lo fue por la incidencia de la Orden de 22 de marzo de 1990, que fue la resolución anulada por sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de marzo de 1994 y que esta Sala del Tribunal Supremo confirmó, por sentencia de 8-3-2001 . Y al tratarse de la ejecución de la sentencia que anuló la Orden de 22 de marzo de 1990, es claro que se han de valorar tanto la Orden, citada, como sus efectos y entre ellos por tanto las negativas del concierto respecto a los años 1991 a 1993, que además estaban incluidos en la primitiva resolución de la Administración que concedió el concierto, y que por tanto no fueron suspendidos, anulados, por los efectos de la propia actividad de la parte o de los alumnos que es lo autorizado y si solo por la incidencia de la Orden de 22 de marzo de 1990 que fue la anulada y la que ha motivado este incidente de ejecución de sentencia. Para la determinación del quantum de esa partida, esta Sala, de acuerdo con los principios que rigen en la materia, y que mas atrás se han señalado entre otros la no inclusión de meras expectativas y el evitar el enriquecimiento injusto considera, de una parte que no se deben incluir las cantidades correspondientes a las cuotas de la Seguridad Social, pues estas, entre otros, las percibe la Seguridad Social y no los empleados, y de otra, que se deben descontar, tanto las cantidades percibidas por prestaciones por desempleo por los doce trabajadores a que se refiere la petición, sobre lo que ciertamente existen datos en las actuaciones y también las cantidades que hubieran podido percibir por el desempeño de otro empleo durante los dos periodos a que se refiere la petición 1991/92 y 1992/93, pues ciertamente se originaría un doble percibo de cantidades si se le abonan los salarios correspondientes a esos ejercicios y al tiempo el salario que todos o alguno de los 12 trabajadores hubieran percibido por el desempeñado de otra actividad.

QUINTO

Por ultimo en relación con la última partida solicitada nueve millones de pesetas derivadas de la perdida de esa cantidad que se había abonado para la adquisición del edificio y que después no se pudo adquirir al no haber percibido las cantidades que les correspondían durante los dos últimos ejercicios del concierto, procede también reconocerla, pues está acreditado que esas cantidades se abonaron en periodo de vigencia del concierto, que eran para la adquisición del edificio donde se desempeñaba la actividad y que se dieron como entrada de la compra que después no se pudo consolidar por la falta de liquidez habida tras la anulación del concierto para los ejercicios 1991-92 y 1992-93, esto es, está acreditada la realidad del gasto y también que su causa lo fue la resolución que dejó sin efecto el concierto y fue posteriormente anulada por la sentencia que aquí se trata de ejecutar.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación y a declarar el derecho del recurrente a la indemnización de 248.285,36 euros más intereses desde el 30-9-91, que ya tiene reconocidos por el auto aquí impugnado que en ese particular es firme, mas los nueve millones de pesetas que aquí se le reconocen por la inversiones perjudicadas y mas la cantidad que resulte por el salario de 12 trabajadores, de acuerdo con los términos del concierto para los ejercicios 1991-92 y 1992-93, sin incluir las cuotas de la Seguridad Social y descontando de las cantidades que por ello resulten, las cantidades que hayan podido percibir esos doce trabajadores por prestaciones por desempleo y también las que en su caso hayan podido percibir por los trabajos o actividades que durante ese periodo hayan realizado, lo que se determinara en la Instancia, al no existir aquí datos suficientes y con la oportuna audiencia de las partes.

Las cantidades señaladas devengaran intereses según el criterio del auto recurrido que en ese particular no ha sido impugnado, la de nueve millones de pesetas a partir de 1-12-1991, y la relativa a los salarios desde el 1-9-93, en el caso de que la cifra resultara positiva, pues no lo seria si la actividad desempañada por los 12 trabajadores hubiera resultado mas rentable que la derivada del concierto, esto es, si los salarios de esa actividad hubiesen sido superiores a los que por el concierto les correspondía percibir. No son de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes a los efectos de una concreta imposición de costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Cooperativa de Enseñanza Zetti, que actúa representada por el Procurador Dª María del Ángel Sanz Amaro contra el auto de 25 de febrero de 2004, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaído en incidente de ejecución de la sentencia de 18 de mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso administrativo 373/91 ; y en su virtud. PRIMERO.- Mantenemos el auto impugnado en los particulares no impugnados, esto es, cuando reconoce el derecho a indemnización de 248.285,36 euros, más intereses desde el 30-9-1991. SEGUNDO.- Además reconocemos el derecho del recurrente a obtener la indemnización por importe de nueve millones de pesetas con intereses desde 1-12-91 y además la cantidad que resulte por el concepto de salarios por los ejercicios 1991-92 y 1992-93, según los términos del Fundamento de Derecho Cuarto, más los intereses en su caso, en la forma mas atrás expuesta. Sin que haya lugar a expresa condena en costas y debiendo cada parte abonar las costas causadas su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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