STS, 14 de Marzo de 2001

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2001:2035
Número de Recurso4090/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GONZALEZ PEÑA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 14 de septiembre de 2.000, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de fecha 18 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por DON Benito y DON Juan Enrique, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Murcia, con fecha 18 de octubre de 1.999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando las demandas formuladas por DON Benito y DON Juan Enrique, frente a la Empresa Telefónica, Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones, S.A., debo condenar y condeno a esta última a que reconozca a los actores una antigüedad desde el 8-8-1.968, condenándola igualmente a que en concepto de premio por permanencia en el servicio abono a DON Benito, la cantidad de 865.677.- ptas y de 897.885.-ptas a DON Juan Enrique."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores han venido prestando servicios para la Empresa demandada desde el 15.1.1969 (antigüedad reconocida por la Empresa) con la categoría profesional de Auxiliar de Planta Exterior Principal de 1ª, con centro de trabajo en Murcia y retribución mensual de 288.559.-ptas en el caso del Señor Benito y de 229.295.-ptas en el caso del Señor Juan Enrique. 2º) De conformidad con las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de 1.998, Empresa y sindicatos establecieron un plante de jubilación anticipada a los 53 y 54 años, acogiéndose los actores al mismo en virtud de sendos acuerdos de 2-1-1999 (Documentos 4 y 8 de la parte actora que se dan aquí por reproducidos a efectos probatorios). 3º) Las medidas establecidas por la compañía demandada para la adecuación de plantillas en 1.998, prevé que los trabajadores prejubilados que acrediten 30 o más años de servicios efectivos percibirán el "premio por servicios prestados". 4º) Entre el 8-9-1968 y el 14-1- 1969 los actores siguieron un curso de Formación en la especialidad de Empalmadores, celebrando en Benimaclet (Valencia), incorporándose al día siguiente de su terminación a la plantilla de telefónica. Durante la celebración del curso recibieron los actores tanto formación teórica como práctica, percibiendo únicamente una dieta de escolaridad, sin que conste otra retribución. 5º) Se promovió acto de Conciliación que terminó sin efecto.

TERCERO

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 14 de septiembre de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "Telefónica Sociedad Operadora de Servicios de Telecomunicaciones, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia, de fecha 18 de octubre de 1.999, en virtud de demanda interpuesta por Don Benito y don Juan Enrique, contra la empresa recurrente, en reclamación de cantidades y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia. Se condena a la empresa recurrente a que, en concepto de costas, como honorarios, pague 30.000 pesetas al letrado impugnante de su recurso"

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto, en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 6 de febrero de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 7 de marzo de 2.001, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso es sí a efectos del cómputo de 30 años de antigüedad, necesarios para tener derecho al premio por servicios prestados, previsto en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, reconocido a aquellos trabajadores que suscribieron el plan de jubilación anticipadas, de conformidad con las previsiones contenidas en el Convenio Colectivo de 1.998, en base al cual, la empresa y sindicatos establecieron un plan de jubilación anticipadas a los 53 y 54 años, y al que se acogieron los actores por sendos acuerdos de 2 de enero de 1.999, es o no computable el tiempo anterior a la antigüedad reconocida por la empresa, en el que realizaron un curso de formación incorporándose acto seguido y sin solución de continuidad a la empresa.

SEGUNDO

Los dos actores en sus demandas reclamaban el referido premio por haberse jubilado anticipadamente, el 2 de enero de 1.999 y tener los 30 años de antigüedad en la empresa exigida en el art. 207 de la Normativa Laboral de Telefónica, S.A., al entender que a la antigüedad reconocida por la empresa desde el 15 de enero de 1.969, había que adicionarle el tiempo anterior en el que realizaron un curso de formación con duración de seis meses, ni incorporados acto seguido y sin solución de continuidad a la empresa, reclamando la cantidad detallada en las demandas acumuladas.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia de 18 de octubre de 1.999 estimó ambas demandas condenando a Telefónica S.A., a reconocer a los actores la antigüedad reclamada desde el 8 de agosto de 1.968 y al abono como premio de permanencia en el servicio de las cantidades de 865.677.-ptas y 897.885.-ptas.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 14 de septiembre de 2.006, desestimó el recurso de suplicación de Telefónica S.A., aplicando la doctrina contienda en la sentencia de esta Sala de 10 de marzo de 1.995, en conflicto colectivo promovido por TESA, que reconoció a efectos de antigüedad, el tiempo de servicios prestados durante los contratos temporales y cursos de formación con efectos de 1 de julio de 1.991, interpretando la cláusula 19-2 del Convenio Colectivo para 1.991-92, allí denunciada como infringida, negando, en contra de la tesis de Telefónica, S.A., que no sea de aplicación dicha doctrina, al caso de autos, en donde también se denuncia como infringida dicha cláusula, por el hecho de que el presente conflicto individual verse sobre el premio de permanencia en la empresa, mientras que la sentencia de conflicto colectivo afecta a antigüedad en contratos temporales, que es a lo que se refieren el art. 19-2 citado, pues sin dejar de ser cierta dicha alegación, no hay razón, para que aplicando la analogía (art. 4-1. C.Civil) no se llegue a la misma solución, estimando superada lo contenido a estos efectos en la Reglamentación Nacional de Trabajo en Telefónica de 1.958, en sus art. 34, 37 y 38, que establece que a todos los efectos se estimarán como fecha de ingreso el de la toma de posesión.

TERCERO

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación para la Unificación de doctrina en el que se sostiene que dicha resolución es contraria a la doctrina contenida en la sentencia de la misma Sala de lo Social de Murcia de 6 de febrero de 1.995, seleccionada como contraria, dictada también resolviendo idéntica cuestión a la de autos y en la que se sostienen que debía partirse a efectos de antigüedad de las normas vigentes en el momento de ingreso de los actores en la empresa no modificados por los sucesivos Convenios Colectivos, esto es la Reglamentación de Trabajo en Telefónica de 10 de noviembre de 1.958, publicada en el B.O.E. de 26 de noviembre de 1.958, que concretó que a todos los efectos se estimara como fecha de ingreso la de toma de posesión, negando haya que recurrir a la analogía para decidir la cuestión ni aplicar la doctrina de esta Sala.

Es evidente por tanto la contradicción existente.

CUARTO

La cuestión planteada realmente carece de contenido casacional, dado que esta Sala en sentencia de 14 de febrero de 1.996, en un caso idéntico, también referido a trabajadores prejubilados que solicitaron el premio de antigüedad en la empresa, reclamando como tiempo de servicio el período de capacitación, al término del cual se incorporaron a la plantilla de la empresa, sin solución de continuidad, y en el que TELEFONICA, invocando el art. 36 de la Normativa había negado dicho reconocimiento,alegando que la fecha de ingreso viene siempre determinada por el correspondiente nombramiento al ingresar ya se estableció como doctrina unificada la de que procedía reconocer dicho período formativo, a los efectos discutidos, aplicando por analogía el precepto del artículo 11-1 f del E.T. de cómputo a efectos de antigüedad del tiempo de duración de los contratos formativos, con apoyo en la sentencia de conflicto colectivo de 17 de julio de 1.993, en la que se declaró la procedencia de reconocer el derecho de los trabajadores al abono del tiempo invertido en el mencionado cursillo a efectos del plus de antigüedad y premio de fidelidad, ya que dicho tiempo constituye una efectiva y real prestación de servicios, objeto de retribución por ser una actividad desarrollada dentro del círculo rector y organizativo de la empresa.

QUINTO

A esta doctrina debe estarse, sin que pueda admitirse la tesis de Telefónica S.A., que sostiene la vigencia a estos efectos de la Reglamentación de Trabajo en Telefónica de 1.958, que en su artículo 36 establecía como fecha de antigüedad en la empresa la de su nombramiento al ingresar, pues con independencia de que dicha Normativa ha sido modificada en muchos de sus aspectos en posteriores Convenios Colectivos, a partir de 1.991-1992, como razona la sentencia recurrida, en concreto en el de 1.998-99, que era el vigente, cuando los aquí actores se prejubilaron, que en su cláusula 19, al constituir la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio establece la actualización del texto refundido de la Normativa Laboral de la Empresa, como consecuencia de las innovaciones introducidas en dicho convenio, la normativa legal a aplicar, a los efectos debatidos no es la del ingreso en la empresa, sino la vigente cuando los actores se prejubilaron que fue cuando reclamaron el premio de antiguedad, y en este caso, como dice la sentencia unificada de la Sala, la laguna existente debe resolverse aplicando el art. 11-1 f) del E.T. que computa a efectos de antigüedad el periodo formativo, sin que exista razona la sentencia recurrida para aplicar lo dispuesto en la Normativa --art. 36-- por último no hay incompatibilidad alguna entre lo aquí decidido y el art. 36; éste solo indica que la antigüedad será la de la toma de posesión, pero ello no excluye que pudieran haber existido periodos previos formativos, y que se reclame su abono, cualquiera que sea la transcendencia de ese período de antigüedad en cada caso planteado.

SEXTO

Todo ello lleva a la desestimación del recurso, con imposición de costas a Telefónica S.A., pérdida del deposito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y mantenimiento del aval constituido para asegurar la ejecución de esta sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por TELEFONICA SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOM, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Murcia de fecha 14 de septiembre de 2.000, en actuaciones seguidas por DON Benito y otro, contra la ahora recurrente. Se imponen las costas de Telefónica S.A. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir al que se le dará el destino legal y se mantiene el aval asegurando el importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Extremadura 615/2010, 18 de Noviembre de 2010
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala social
    • 18 Noviembre 2010
    ...nueva valoración de las pruebas aportadas, lo que carece de contenido casacional como esta Sala ha dicho de forma reiterada -por todas SSTS 14-3-2001 ( RJ 2001\3184) (rec.-2623/00 ), 28-2-2005 ( RJ 2005 \5296) (rec.-1591/04 ) o 29-5-07 ( RJ 2007\6530) (rec.-429/06 SEXTO: Teniendo en cuenta ......
  • STSJ Aragón , 19 de Junio de 2003
    • España
    • 19 Junio 2003
    ...con los 30 años efectivos" necesarios para la percepción del citado premio, sin que fuera menester esperar al dictado de la sentencia del TS de 14-3-2001 (que reconoció a otros trabajadores de la empresa demandada, a efectos del cómputo del periodo exigido para el premio de prejubilación, e......
  • SAN 160/2009, 4 de Diciembre de 2009
    • España
    • 4 Diciembre 2009
    ...a la vacante. No se trata de apéndices que ingresan en la Red desde la Escuela existente a tal efecto, que fue lo que contemplaron las STS de 14-3-01 y 21-2-08 , sino de un caso radicalmente diferente como es el acceso a través de una oferta de empleo VISTOS los preceptos legales citados y ......
  • STS, 5 de Diciembre de 2007
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 5 Diciembre 2007
    ...nueva valoración de las pruebas aportadas, lo que carece de contenido casacional como esta Sala ha dicho de forma reiterada - por todas SSTS 14-3-2001 (rec.- 2623/00), 28-2-2005 (rec.- 1591/04) o 29-5-07 (rec.- 429/06) Apreciadas tales diferencias deviene inadecuada la admisión del presente......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR