STS, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:5339
Número de Recurso2803/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Congregación Religiosa Hermanas de la Caridad de Santa Ana, representada por el letrado D. Fernando M. Mendoza Talaverón, contra la sentencia de 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Colegio Santa Ana.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Junta de Andalucía, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla y Dª Marí Juana, representada por el letrado D. Roberto Alcaín Sánchez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 2002, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, declarando como probados los siguientes hechos: "1. Dª Marí Juana, con D.N.I. n° NUM000, prestó servicios para la demandada Congregación Religiosa Hermanas de la Caridad de Santa Ana, titular del Colegio concertado "Santa Ana", desde el 18-02-1970 hasta el 2- 06-2000, fecha en la que declarada en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo (f.30), causando baja en la empresa, (f 25 y 28) .2.- El art. 61 Convenio Colectivo de Empresa Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17-10-00) manifiesta Pagas Extraordinarias por antigüedad en la empresa: "Los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". 3 La Disposición Transitoria tercera de la referida norma convencional establece: "La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquida durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio sea igualo superior a veinticinco años. En este caso, el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono". 4 En reunión de la Comisión Paritaria del referido Convenio Colectivo celebrado el 12-02-01 en la Ciudad de Madrid, dictaminó que "el derecho la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa se genera desde el 17-10-2000, conforme a lo establecido en el Artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera" (f 62) 5.- El centro privado concertado "Santa Ana" de Sevilla se encuentra acogido al régimen de conciertos establecidos en la ley 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la Educación, desarrollada por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, habiendo superado en el ejercicio 2001 en 4.128.561 pesetas la cantidad originariamente asignada (f.56 a 58).6.- La actora ostentaba a la fecha del cese la categoría profesional de Profesora de Educación Primaria, siendo sus retribuciones brutas mensuales de 259.6711 pesetas ó 1.560, 65 ¤,(f. 27 Y 56).7.- Con fecha 14-12-01 la actora interpuso demanda de conciliación contra la Congregación Religiosa demandada, celebrándose el acto sin avenencia el 28-12-011 /f.6) Con fecha 14-12-01 se interpuso la reclamación previa contra la Administración Autonómica codemandada, reclamación que fue desestimada por silencio administrativo por lo que el 23-01-02 interpuso la demanda que da origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Marí Juana contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y el COLEGIO SANTA ANA (CONGREGACIÓN RELIGIOSA HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA), debo condenar y condeno a la CONGREGACIÓN RELIGIOSA HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA a abonar a la actora la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (9.363,92 ¤) por los conceptos reclamados en su demanda, absolviendo a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda actora".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación el Colegio Santa Ana, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2003, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COLEGIO SANTA ANA (CONGREGACIÓN RELIGIOSA HERMANAS DE LA CARIDAD DE SANTA ANA) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de los de SEVILLA de fecha cuatro de junio de dos mil dos, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marí Juana contra la recurrente y la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

Por el Letrado por el letrado D. Fernando M. Mendoza Talaverón, en nombre y representación del Colegio de Santa Ana, se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 3 de octubre de 2004.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe, en el sentido de considerar el recurso improcedente. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de septiembre de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha venido prestando servicios como profesora para la Congregación Religiosa Hermanas de la Caridad de Santa Ana, y formuló demanda frente a dicha Congregación y la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, reclamando de ambas el abono del premio de antigüedad previsto en el artículo 61 del Convenio colectivo estatal de enseñanza, al haber permanecido más de veinticinco años al servicio de la Congregación demandada. El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda e hizo responsable únicamente del pago de lo reclamado a la Congregación, absolviendo de la demanda a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Contra la resolución de instancia interpuso la Congregación religiosa recurso de suplicación, siendo necesario poner ya de manifiesto que el debate en ese trámite se concretó únicamente a dos cuestiones: si era o no aplicable el Convenio estatal de enseñanza, a efectos de la paga extraordinaria de antigüedad, a una profesora que ya no estaba en activo al publicarse la norma paccionada y, si la respuesta fuera afirmativa, cuál de las dos demandadas, o ambas, era responsable del pago, elementos trascendentes para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, dados los términos en los que ha quedado planteado.

SEGUNDO

La recurrente selecciona para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 2004 para el primer motivo del recurso, y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 15 de julio de 2002, para el segundo motivo y como quiera que la actora, al impugnar el recurso, sostenga que entre las sentencias comparadas no concurre el requisito de la contradicción, esta es la primera incógnita que debemos despejar.

Es exigencia del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial firme, que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto de los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, según ha declarado la Sala en sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 23 de septiembre de 1998 y otras posteriores.

A la luz de esta doctrina debemos analizar el supuesto sometido a debate. Hay sin duda muchos puntos de coincidencia entre las sentencias contrastadas; para el primer motivo del recurso es evidente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de la Sala de lo Social de Madrid de 3 de octubre de 2001, pues ambas demandantes prestaron servicios como personal docente, durante más de 25 años, para cada una de las empresas demandadas; las dos cesaron en su actividad antes de publicarse en el BOE el Convenio estatal de enseñanza y, mientras que la recurrida concedió el premio solicitado, la de contraste lo denegó, así es que a la misma cuestión jurídica se le dieron respuestas de signo contrario. Carece de transcendencia a efectos de la contradicción la circunstancia a que alude la demandante al impugnar el recurso, consistente en la causa del cese en la actividad laboral de las actoras, una por haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y la otra por causas objetivas de la empresa, pues lo que se plantea en el debate es la aplicación temporal del convenio a personas no incluidas en su ámbito al publicarse el pacto, importando poco la causa del cese. Por tanto, se entra en el análisis de este primer motivo.

TERCERO

No ocurre lo mismo con el segundo motivo, pues no es de apreciar la contradicción entre la resolución recurrida y la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón. Ya hemos dicho en qué términos quedó trabado el debate en suplicación en este procedimiento (sobre la aplicación del convenio y la identificación del responsable del pago de la cantidad reclamada); en el segundo motivo de casación unificadora se plantea este segundo asunto, al sostener la recurrente que la obligada al pago es la Consejería demandada, pero no son contradictorias en este punto las resoluciones contrastadas; en la dictada por la Sala de lo Social de Madrid no se trató de la entidad responsable del pago, limitando la controversia a la aplicación del convenio colectivo y al pago de las costas; en la sentencia de Aragón se centró el debate en la vinculación de la Administración Autonómica a lo previsto como cantidad presupuestada para el ejercicio económico y. mientras en la sentencia recurrida se dice en el fundamento de derecho tercero que la congregación recurrente sobrepaso en más de cuatro millones la cantidad que tenía asignada, en la referente no hay constancia de tal dato, y al faltar la contradicción, este segundo motivo queda fuera del debate.

CUARTO

No se han cuestionado los elementos de hecho sobre los que la sentencia recurrida ha fundamentado su fallo; hay constancia de que la demandante prestó servicios como profesora de educación primaria para el Colegio Santa Ana, de la Congregación religiosa demandada, durante mas de veinticinco años; que el 2 de junio de 2000 causó baja en el trabajo siendo declarada en situación de incapacidad permanente absoluta y que el IV Convenio colectivo de la enseñanza privada fue aprobado y entró en vigor el 18 de octubre de 2000. La tesis de la recurrente pasa por sostener que la paga extraordinaria de antigüedad, instaurada en el artículo 61 del Convenio colectivo, no puede ser reconocida a los trabajadores que en la fecha de entrada en vigor del pacto (18 de octubre de 2000) no estaban incluidos en su ámbito de aplicación, por haberse extinguido su contrato de trabajo con anterioridad a dicha fecha, en tanto que la sentencia impugnada llega a la solución contraria, acudiendo con indudable acierto a unos argumentos que resultan asumibles y a los que después aludiremos, pero antes conviene advertir que por providencia de esta Sala de 29 de abril de 2005, se acordó suspender el acto de votación y fallo que estaba señalado para el 27 de mayo de dicho año, al estar pendiente de resolución ante esta Sala el recurso de casación 1/15/2003, que afectaba a todo el personal docente de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en conflicto colectivo; el recurso fue resuelto por sentencia de 28 de abril de 2005, que no se refiere a puntos de interés para la solución de esta litis, pues lo que declara dicha sentencia es el carácter salarial de la paga cuestionada y si su importe estaba condicionado por los módulos económicos fijados por las leyes anuales de presupuestos, asuntos no tratados en el presente recurso.

QUINTO

En el motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina que analizamos se denuncia la infracción de los artículos 9 y 37 de la Constitución, 1281 del Código civil y 86 del Estatuto de los Trabajadores, pero ninguno de esos preceptos ha sido vulnerado por la resolución recurrida. Se dice por la recurrente que los artículos 9 de la Constitución y 2.3 del Código civil restringen o limitan la retroactividad de las normas, pero no se trata de declaraciones incondicionadas o de carácter absoluto, observables en todo caso, sino que el precepto constitucional citado se refiere a las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales cuando reconoce el principio de irretroactividad, supuesto que no se corresponde con el analizado ahora, pues no se trata de dotar de retroactividad normas de aquella naturaleza; por otra parte, la garantía del derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios que reconoce el artículo 37 de la Constitución, no es razón bastante para concluir del modo que lo hace la recurrente, sino de manera contraria, en virtud de la autonomía de la voluntad colectiva que reconoce el precepto constitucional mencionado. El derecho a la negociación colectiva se regula por su normativa particular y, precisamente como reflejo de esa libertad de pactos, el artículo 86 del Estatuto de los trabajadores atribuye a las partes negociadoras la posibilidad de establecer la duración de los convenios, duración que no tiene que ser necesariamente uniforme para todo su clausulado, sino que el propio precepto de la ley estatutaria establece que los negociadores pueden pactar "distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio". El IV Convenio colectivo estatal de la enseñanza privada se publicó en el BOE de 17 de octubre de 2000, entrando en vigor el 18 de octubre de 2000; contiene en su artículo 4 una cláusula a cuya virtud el Convenio retrotrae los efectos económicos al 1 de enero de 2000, de manera que la voluntad de los negociadores se manifiesta con toda claridad para que el aspecto económico del pacto se extienda, como fecha inicial, desde el 1 de enero de 2000 y, dado que en tal fecha la demandante, además de haber acreditado 25 años de antigüedad, se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, aplicando el artículo 61 del meritado convenio, la sentencia recurrida estimó la pretensiones de la actora, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Congregación Religiosa Hermanas de la Caridad de Santa Ana, condenado a dicha parte en las costas y a a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Esta solución se acomoda en todo a nuestra doctrina, reflejada en las sentencias de 30 de septiembre de 1992 (recurso 516/92), 22 de julio de 2003 y 6 de octubre de 2003 (recurso 1491/2003).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Congregación Religiosa Hermanas de la Caridad de Santa Ana, contra la sentencia de 19 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia de 4 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Sevilla, en autos seguidos a instancia de Dª Marí Juana contra la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía y el Colegio Santa Ana. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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