STS, 3 de Abril de 2000

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2000:2708
Número de Recurso1102/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, frente a la sentecencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 3195/98, formulado por el recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Vizcaya, de fecha 30 de Julio 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Vicente, D. Jesús María, D. AndrésY Federico, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, sobre reclamación de reconocimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 30 de Julio de 1998, el Juzgado de lo Social número 5Bilbao, dictada en virtud de demanda formulada por DON Vicente, D. Jesús María, D. AndrésY Federico, contra el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA, sobre reclamación de reconocimiento, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- Los actores prestan sus servicios para OSAKIDETZA/SERVICIO VASCO DE SALUD, con la categoría de celador de Almacen en el hospital de Galdakao y las siguientes circunstancias de antigüedad y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias: - D. Andrés/ 31.1.85, 246.178,- Pts. - D. Vicente, 14.9.86, 242.351,- Pts.- D. Jesús María, 30.4.76, 256.030,- pts.- Federico22..1.85, 246.173,- Pts. SEGUNDO.- Mediante Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao (autos 684/94) hoy firme, se condenó a OSAKIDETZA a satisfacer a cada uno de los actores la cantidad de 111.316,- Pts., en concepto de diferencias retributivas entre el código de categoría que tenian asignado desde Enero de 1993 (Z 3793) y el que les correspondía conforme al anexo IV del acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del Servicio Vasco de Salud/osakidetza 1992-96 (Z 3786) correspondientes al periodo Enero-Abril 1993 más los intereses legales por raora así como a que en lo sucesivo continuasen retribuyendo a los demandantes conforme al nivel retributivo reconocido (Z 3786) para el abono de dichas cantidades. TERCERO.- En cumplimiento de la precitada Sentencia, osakidetza comenzó a retribuir a los demandantes conforme al nivel retributivo reconocido en dicha resolución judicial, a través del complemento personal identificado en sus nóminas como C 665. CUARTO.- En el acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de osakidetza 1988-91, la categoría de celador de almacen se encuadra en el nivel 12, junto con los celadores encargados de turno y los que prestaban servicios en las unidades de psiquiatría, quemados parapléjicos quirófanos, animalario de experimentacion, celadores auxiliares de autopsias, y encargados de lavandería. QUINTO.- En la tabla 37 Personal Estatutario de Instituciones Cerradas del anexo IV del acuerdo de regulación de condiciones de trabajo del personal de Osakidetza 92-96, la categoría 3786 -celador encargado turno, almacen- se equipara a la de celador encargado de turno. SEXTO.- Desde 1993, Osakidetza viene retribuyendo a los celadores de almacen, vigilancia y lavanderia, conforme a la categoría 93 de la tabla 37, y a los celadores encargados de turno, conforme a la categoría 86, siendo el salario bruto anual de unos y otros para 1996 el siguiente: I a VI Celador encargado de turno: 2.73 3.008,- Pts.; Celador almacen vigilante, lavandería: 2.309.566 pts. VII a XII Celador encargado de turno: 2.769.129,-Pts.; Celador alrnacen, lavandería, vigilancia: 2.348.654,-Pts. SEPTIMO.- El punto 14 del acta nº 6 de la comisión Paritaria del acuerdo Osakidetza/Servicio Vasco de Salud para 1992-96: -Celadores de almacen- (nivel igual a los celadores encargados de turno LAB, UGT, CC.O0) es del siguiente tenor literal: "LAB afirma que los celadores de almacen han de tener la misma categoría que los encargados de turno, manifiesta que así se recoge en el acuerdo de Osakidetza para 1992-96 (así corno en el anterior para 1991). Ahora dice se les baja de forma unilateral por parte de la Administración el salario, mediante una circular retribuyéndoles como celadores polivalentes. El Director de Gestión de personal, alega que en la negociación el único tipo de celador que no se encuadraba en la categoría de celador polivalente, era el encargado de turno. De esta forma, el celador almacenero se encuadraba en celador polivalente. La asimilación en las tablas retributivas al encargado de turno, fue debida a un error de transcripción. LAB opina que lo que se negoció es lo que se recoge literalmente en las tablas retributivas del acuerdo no concurriendo error alguno. Asímismo y de ser cierto lo alegado por el Director de Personal, considera se deberia haber tratado en la comisión paritaria y no unilateralmente a través de hechos consumados, como se ha efectuado. El Director de Gestión de Personal justifica la circular, calificándola de interna y dirigida a un centro en base a la falta de intención de interpretar, sino de aplicar lo ya negociado. LAB insiste en que cree que el espíritu de la negociación es lo que establece el acuerdo de osakidetza para 1992-96, matizando que su postura no se basa solo en lo que recoge así el acuerdo. Se decide por los integrantes de la Comisión paritaria proceder al estudio del tema, en base a la documentación de la negociación dejando pendiente el debate del asunto". OCTAVO.- El punto 8 del acta nº 7 de la comisión paritaria del acuerdo de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud 1992-96 es del siguiente tenor literal "Celadores de almacen. resolución. LAB: Por la Administración se hace entrega de copia de los cuadros utilizados en la negociación, de los cuales se desprende que en la misma lo único que subieron fueron los encargados de turno tanto en la oferta inicial como en la final." NOVENO.- Con fecha 30.12.96 los demandantes formalizaron reclamación previa que fue desestimada por silencio administrativo". Y como parte dispositiva: "Que estimando integramente la demada interpuesta por D. JESUS LOPEZ CARRASCAL en nombre y representación de D. Federicoy D. Vicentecontra Osakidetza, debo declarar y declaro que los actores ostenta la categoría a efectos retributivos 3786, celador encargado de turno y almacen, y no la de 3793, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 16 de febrero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Osakidetza/Servicio Vasco de Salud contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Bizkaia, de 30 de julio de 1.998, dictada en sus autos núm. 184/97, seguidos a instancias de D. Vicente, D. Jesús María, D. Andrésy D. Federico, frente a la hoy recurrente, confirmando lo resuelto en la misma".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del Servicio Vasco de Salud, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de septiembre de 1995, en el recurso de suplicación 99/97.

CUARTO

No se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, y suspendido el acto, se señaló nuevamente, celebrándose el acto de acuerdo con el nuevo señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A los actores que venían desempeñando las funciones de celador de almacén se les viene abonando un complemento personal por la diferencia entre la categoría que obstentaban y la de celador de encargado de turno, como consecuencia de la sentencia firme del Juzgado de lo Social, por la cual se condenó a Osakidetza a satisfacer a cada uno de los actores, determinadas cantidades en concepto de diferencias retributivas entre el código de categoría que se les asignó a partir de enero de 1993, Z 3793 y, el que le correspondía conforme al código Z 3786 de celador encargado de turno y almacén, que a tenor del Anexo IV del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo es el que también corresponde a la categoría de celador encargado de turno, relativas al período de abril de 1993, así como a que en lo sucesivo se continuase retribuyendo a los demandantes conforme al nivel retributivo reconocido Z 3786 para el abono de dichas cantidades.

En la demanda rectora del presente litigio solicitaron en base a la sentencia antes citada el reconocimiento de la categoría 3786 de celador encargado de turno y almacén, desde que le fué modificada unilateralmente y en lo sucesivo, pretensión que fue estimada por la sentencia de instancia y posteriormente confirmada por la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es la aquí impugnada en casación para unificación de doctrina. Se cita como sentencia de contraste la del mismo Tribunal de 16 de septiembre de 1997 (recurso 99/1997) y, se denuncia infracción por interpretación errónea, de la Tabla 37 -Personal estatutario de Instituciones cerradas- del Anexo IV del Acuerdo de condiciones de empleo de Osakidetza para el periodo 1992-1996 (Decreto 207/1992, de 21 de julio), en relación con el punto 14 del Acta número 6 de la Comisión Paritaria del Acuerdo y con el punto 8 del Acta número 7 de la misma Comisión Paritaria de 9 y 28 de junio de 1993.

Se cumple el requisito de identidad a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues las sentencias combatida y de contraste, resuelven un tema idéntico, cual es, la interpertación que se ha de dar a la tabla 37 del apartado IV del Acuerdo de regulación de las condiciones de trabajo del Personal de Osakidetza para 1992-1996 y, mientras que la sentencia de contraste no aplica la literalidad de la tabla 37 por entender que se refleja en ella un error material que distorsiona la voluntad negociadora de las partes, en la sentencia combatida, se aplica directamente el epígrafe 3786 de la citada tabla, en la que figura la categoría 3786, denominación de "Celador Encarg. Turno Almacén" y, categoría equivalente "Celador Encargado de Turno", por lo que ha concluido que tanto a los Celadores Encargados de Turno, como a los Celadores de Almacén les corresponde la retribución establecida en dicho nivel 3786.

SEGUNDO

Sobre la cuestión antes indicada, ya se pronunció esta Sala en sentencia de casación para la unificación de doctrina de 13 de septiembre de 1999 (recurso 2926/1998), expresando en su fundamento tercero que "Resulta evidente que lo más recto, en términos de juridicidad, es que las partes hubieran corregido el pretendido error material, acomodando a su voluntad bilateral negociadora los términos literales de la cláusula o tabla debatida. Al no haberlo hecho así, el Juzgador se enfrenta a una realidad, a la que se niega conexión real con la voluntad de las partes; y es de ver que la misma literalidad de la cláusula conduce a entender erróneo el criterio de su aplicación a los Celadores de Almacén, que no realicen la función de Encargado de Turno. En efecto, atendida la estricta literalidad del epígrafe, no puede entenderse que la referencia sea doble, de un lado a los celadores encargados de turno, y de otro a los celadores de almacén, pues esta duplicidad requiere, en pura técnica gramatical, separar, mediante una coma, una y otra de estas dos categorías, y subsumir dos categorías en un mismo término de equivalencia. Tendría que constar, literalmente CELADO ENCARG. TURNO, CELADOR DE ALMACEN. Ante la omisión del signo ortográfico, literalmente se alude a una sola categoría, a saber la de los celadores encargados de turno y que prestaran sus servicios en el almacén; pero no simplemente a quienes presten sus servicios en el almacén, sin estar encargados de dirigir un turno. Luego es claro que, la literalidad del precepto impide a quienes no reúnen las dos circunstancias laborales que definen literalmente a la categoría, exigir la remuneración que les es negada. Es lógico, por otra parte, que ante esta duplicidad de exigencias, se reconozca la remuneración prevista para el "Celador a turno" a quienes realizan tal función de dirigir un turno, desde su categoría global de Celador; pero esta aplicación no permite exigir la misma remuneración a quien se limita a ser Celador "de almacén", sin dirigir ningún turno de trabajos".

También señala esta sentencia que en el discutido acuerdo "hay una categoría genérica donde es racional subsumir las tareas de los demandantes, quienes, dentro de la más amplia de ´celadores´ realizan su actividad profesional ´sin atención al paciente´, y aquí es donde el servicio demandado les ha subsumido, con su inclusión en el nivel de ´celador con polivalencia´".

TERCERO

Partiendo de la doctrina expuesta y teniendo en cuenta además: que la pretensión actora formulada en la demanda es "que se condene al Servicio Vasco de Salud - OSAKIDETZA, a reconocer a los demandantes la categoría 3786 Celador Encargado de Turno y Almacén, desde que les fue modificada unilateralmente y en lo sucesivo"; que la propia sentencia rencurrida en el último párrafo del fundamento de derecho primero expresa que "No queda sino indicar que, en contra de lo argumentado por Osakidetza, el pronunciamiento recaído en modo alguno supone que los demandantes pasen a ostentar la categoría de celadores encargados de turno. Son categorías distintas, por más que estén equiparadas a efectos retributivos"; y, que no se discutió por tanto, el abono del complemento personal por la diferencia entre la categoría Z 3793 y la de Celador Encargado de Turno Z 3786, se ha de concluir estimando el recurso formulado de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y resolviendo en suplicación se ha de revocar la sentencia de instancia desestimando la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de OSAKIDETZA SERVICIO VASCO DE SALUD, frente a la sentecencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 16 de febrero de 1999, casamos y anulamos dicha sentencia, y resolviendo en suplicación revocamos la sentencia de instancia desestimando la demanda formulada.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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