STS, 14 de Marzo de 2007

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2007:3898
Número de Recurso5473/2005
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Metzeler Automotive Profile Systems S.A., representado por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 259/05 interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, en autos núm. 1311/04 seguidos a instancia de D. Lorenzo contra dicho recurrente sobre reconocimiento de derechos y cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2005, dictó sentencia el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, declarando como probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Don Lorenzo presta servicios para la empresa demandada, Metzeler Automotive Profile Sistems, S. A., desde el 2 de Junio de 1982, con la categoría profesional de capataz de línea, y salario de 88,40 euros diarios, incluida parte proporcional de pagas extraordinarias.- SEGUNDO: La actividad laboral del actor con la empresa la inició a través de contrato laboral temporal de fecha 2 de Junio de 1982, suscribiendo posteriormente diversos contratos temporales hasta el día 21 de Junio de 2002, última relación contractual que se mantiene en la actualidad.- TERCERO: La parte demandada tiene reconocida al actor como fecha de antigüedad la de 2 de Enero de 1985, y dicha fecha se utiliza a los efectos del abono del complemento de antigüedad. CUARTO: El actor reclama el derecho a que se le reconozca una antigüedad en la empresa desde el 2 de Junio de 1982, y el abono de la cantidad de 492,51 euros, en concepto de atrasos de complemento de antigüedad, por el periodo de Noviembre de 2003 a Octubre de 2004, según desglose contenido en el hecho sexto de la demanda, que se da por reproducido.-QUINTO: La empresa demandada se dedica a la actividad químicas, y cuenta con una plantilla aproximada de 817 trabajadores.- CUARTO (sic):Instado el 26 de Noviembre de 2004 el preceptivo acto de conciliación ante el Organismo competente del Gobierno de La Rioja, tuvo lugar el día 15 de Diciembre de 2004, siendo su resultado "sin avenencia".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Desestimo la demanda formulada por don Lorenzo contra la empresa Metzeler Automotive Profile Sistems, S.A., y en su virtud absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra deducidas".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación por D. Lorenzo y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, dictó sentencia el 15 de noviembre de 2005, con el siguiente fallo: "Que ESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Lorenzo contra la Sentencia n° 323, del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 28 de junio de 2005, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS, S.A., en reclamación sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD; REVOCAMOS DICHA SENTENCIA y, ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA rectora del proceso, declaramos el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 2 de junio de 1982, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonarle la cantidad de 492,51 Euros, en concepto de diferencias de complemento de antigüedad por el período comprendido entre noviembre de 2003 y octubre de 2004. SIN COSTAS".

CUARTO

Por METZELER AUTOMOTIVE PROFILE SYSTEMS S.A., se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso, señalando tres sentencias de contraste, por lo que se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionase una de ellas, seleccionando como contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2001.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el recurso, y no habiéndose impugnado el recurso por las recurridas, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar improcedente el recurso. E instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presentó demanda el 22 de diciembre de 2004, ante los Juzgados de Logroño, autos 1.311/04 en cuyo suplico solicita se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 2-6-1982, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración con abono de 492'51 euros, en concepto de atrasos por el periodo de noviembre de 2003 a octubre de 2004.

El Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño dictó sentencia el 28 de junio de 2005 en la que desestimó la demanda formulada.

El actor presta servicios para la empresa Metzeler Automotive Profile Systems S.A. desde el 2 de junio de 1982, en virtud de contrato temporal, continuando en años posteriores la prestación de servicios, mediante sucesivos contratos temporales hasta el 21 de junio de 2002 última relación contractual que se mantiene en la actualidad.

La empresa reconoce al actor como fecha de antigüedad la de 2 de enero de 1985, abonándole el complemento de antigüedad, de conformidad con dicha antigüedad reconocida.

La sentencia desestimó la demanda entendiendo que al haber prestado servicios de forma no interrumpida por periodos superiores a veinte días desde el 2 de mayo de 1984, pues el anterior contrato se extinguió el 12 de diciembre de 1983, procede desestimar la demanda presentada.

El demandante interpuso contra esta sentencia recurso de suplicación, dictando sentencia la Sala de lo Social de la Rioja el 15 de noviembre de 2005 (recurso 259/05) estimando el recurso de suplicación formulado y estimando íntegramente la demanda rectora del proceso, declaró el derecho del actor a ostentar una antigüedad en la empresa desde el 2 de junio de 1982, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la cantidad de 492'51 euros, en concepto de diferencia del complemento de antigüedad.

Contra dicha sentencia se interpuso por la empresa demandada recurso de casación para la unificación de doctrina citando tres sentencias de contraste por lo que, mediante proveído de 18 de enero de 2006, se concedió a la recurrente el plazo de diez días para que seleccionase una de ellas, lo que efectuó el 22 de febrero de 2006, designando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2001, recurso 553/01.

La parte recurrida no se ha personado habiéndose emitido el preceptivo informe por el Ministerio Fiscal que entiende concurren los requisitos de admisibilidad del recurso y que el mismo es procedente.

SEGUNDO

Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

En la sentencia de contraste se discute la cuestión relativa al cómputo de la antigüedad del trabajador en la empresa cuando el vínculo existente al inicio de la relación laboral era de carácter laboral temporal, pasando más tarde a ser de carácter indefinido, pero habiéndose producido alguna interrupción en la prestación de servicios superior a los veinte días hábiles, que constituyen el plazo de caducidad de la acción de despido, en virtud de lo establecido en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia de contraste, al igual que en la recurrida se plantea si el cómputo de la antigüedad ha de hacerse desde que se inició la prestación de servicios derivada del primer contrato temporal, aunque hayan transcurrido más de veinte días hábiles hasta que se suscribe un segundo contrato y se comienza de nuevo la prestación de servicios o si, por el contrario, se ha de entender que esta interrupción superior a veinte días rompe el vínculo laboral, lo que conduciría a no tomar en consideración, a efectos del cómputo de antigüedad, los periodos superiores a veinte días que pudieran existir entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente.

Existe contradicción entre las dos sentencias que se comparar y, en consecuencia se cumple el requisito de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la Sala ha de entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

El recurrente alega infracción de los artículos 25 y 49 1. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 11 del Convenio Colectivo de la empresa recurrente y la doctrina jurisprudencial existente en relación con tales preceptos legales contenida en la sentencia de contraste.

La cuestión ha sido unificada por esta Sala en sentencia de 1 de marzo de 2007, recurso 5050/05 que resuelve pretensión idéntica a la hoy examinada, siendo recurrente la empresa Metzeler Automotive Profile Sistems, S.A. e invocándose como contradictoria la misma sentencia, a saber la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 28 de noviembre de 2001, recurso 553/01, a cuya doctrina ha de estarse por un principio elemental de seguridad jurídica, al no haberse producido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial.

El tenor de la referida sentencia es el siguiente: "La solución de la cuestión controvertida ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como la dictada en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar al cómputo del complemento de antigüedad, por lo que, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, y siendo éste como se ha visto el fundamento de la resolución impugnada, el recurso debe ser desestimado.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas: 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido"; y 4) en el presente caso no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero celebrado en 20-11-78 hasta el último de fecha 21-6-2002, por lo que no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador".

CUARTO

Por todo lo expuesto, al ser ajustada a derecho la doctrina mantenida por la sentencia recurrida, la misma ha de ser confirmada, desestimando el recurso interpuesto. Procede la imposición de costas a la recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 233. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Metzeler Automotive Profile Systems S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Rioja, de fecha 15 de noviembre de 2005, en el recurso de suplicación núm. 259/05 interpuesto contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Logroño, en autos núm. 1311/04 seguidos a instancia de D. Lorenzo contra dicho recurrente sobre reconocimiento de derechos y cantidad. Confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas a la entidad recurrente. Se decreta la pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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