STS, 28 de Junio de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:4120
Número de Recurso576/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYO en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , sede de Las Palmas, en recurso de suplicación nº 1593/2002, formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Arrecife de Lanzarote, en autos nº 200/2002 , seguidos a instancia de Dª Constanza contra SERVICIO CANARIO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO CAMENO en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE LA SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social nº Uno de ARRECIFE DE LANZAROTE dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La demandante doña Constanza, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud, con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, últimamente, en el centro de trabajo de la Gerencia de Servicios Sanitarios de Lanzarote, y un salario de 194.815 pesetas mensuales. Los contratos celebrados entre las partes, han sido los siguientes:

TIPO CONTRATO F. ALTA F. BAJA CAUSA

Eventual 16.05.89 Acumulación tareas

Interino 16.11.89 15.12.89 Refuerzo

Interino 16.12.89 15.02.90 Vacante

C.Laboral 16.02.90 plaza vcte. personal no sanitario

  1. ) El último contrato suscrito entre las partes y en vigor, en fecha 16 de febrero de 1990 es un contrato laboral para el desempeño temporal de la plaza vacante de personal no sanitario ( artículo 15.1,a) del Estatuto de los Trabajadores . La actora tiene reconocido por el Servicio demandado el derecho a "Contrato de Trabajo por tiempo indefinido", es decir que su duración es indefinida, hasta tanto se cubra la indicada plaza de forma reglamentaria. 3º) El 22 de enero de 2002 se interpuso reclamación previa contra el organismo demandado, siendo desestimada por Resolución núm. 197 de 12 de marzo de 2002 de la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio Canario de Salud. 4º) La parte actora solicita en su demanda interpuesta el 6-02-2002, que se declare que el vínculo laboral que une a las partes se considere indefinido, toda vez que los contratos se han celebrado en fraude de ley, y asimismo, se reconozca una antigüedad de 16 de mayo de 1989 fecha del primer contrato eventual suscrito, así como a percibir los correspondientes trienios desde la fecha indicada, y a los demás derechos inherentes a la referida declaración ."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estima en parte la demanda interpuesta por Dª Constanza, contra SERVICIO CANARIO DE SALUD y, en consecuencia, declara que la relación laboral que le une con el Servicio Canario de Salud es de carácter indefinido, que ya la ostenta, y reconozco que la antigüedad de la actora en la prestación de sus servicios para el organismo demandado debe fijarse en el inicio de la misma el 16 de mayo de 1989, y que tiene derecho a percibir el correspondiente complemento por antigüedad."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER MORENO CAMENO actuando en nombre y representación del SERVICIO CANARIO DE SALUD ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, la cual dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANARIO DE SALUD contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, del Juzgado de lo Social de Arrecife en procedimiento número 200/2002 seguido a instancia de DOÑA Constanza, que revocamos en parte y desestimamos la demanda en cuanto a la reclamación de trienios efectuada."

TERCERO

Por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYO en nombre y representación de Dª Constanza se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma de Canarias . Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, Rec. núm. 1535/1999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 17 de septiembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiendo transcurrido el plazo sin haberlo verificado.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante ha prestado servicios para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y posteriormente para el SERVICIO CANARIO DE SALUD en virtud de contratos celebrados por acumulación de tareas, refuerzo, vacante y vacante de personal no sanitario, el primero como eventual, el segundo como interino, el tercero también como interino del 16 de diciembre de 1989 al 15 de febrero de 1990 y el último en virtud de contrato laboral, a partir del 16 de febrero de 1990. La trabajadora solicitó la declaración de relación laboral de carácter indefinido y el pago de trienios. La sentencia recurrida desestimó la pretensión en cuanto a este último extremo.

Recurre la actora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 29 de octubre de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria.

En la sentencia de comparación se trata también de trabajadores que han prestado servicios sucesivamente para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y para el SERVICIO CANARIO DE SALUD. Asimismo reclaman el pago de trienios, pretensión que es acogida por la sentencia.

En la sentencia recurrida el argumento para negar el derecho al cobro de trienios es el de que rigiéndose los contratos de los actores en materia retributiva por el Real Decreto Legislativo 3/1987 , en virtud de lo pactado, que excluye de aquella percepción al personal contratado interino.

La sentencia de contraste, reconoce el derecho a percibir trienios fundándose en que el artículo 43 del III Convenio Colectivo del Personal de la Comunidad Autónoma Canaria establece una cuantía mínima mensual para el trienio sin diferenciar entre trabajadores fijos y temporales.

En ambos casos se invoca la misma norma jurídica para el reconocimiento de la cuestionada antigüedad en la plantilla de la empresa y mientras la sentencia propuesta como término referencial reconoce dicha antigüedad, la ahora recurrida en casación par unificación de doctrina, aún reconociendo a la trabajadora la situación de personal laboral de carácter indefinido, sin embargo, deniega el reconocimiento de la correspondiente antigüedad desde la fecha de su ingreso en la empresa establecida, como ya queda dicho, en el año 1990.

Concurre, por tanto, el requisito básico de la contradicción y siendo así que el escrito de interposición del recurso cumple, suficientemente, las exigencias de forma establecidas en el art. 222 del Texto Laboral mencionado, procede adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo que el recurso plantea.

SEGUNDO

La parte recurrente, alega como infracción producida en la sentencia recurrida la de los arts. 25 del Estatuto de los Trabajadores y 43 del III Convenio Colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias. La infracción jurídica denunciada debe ponerse en relación con el hecho conforme de que en el contrato de trabajo de la parte demandante de autos, que su sistema retributivo completo se regiría por lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre , y así se ha venido haciendo durante el desarrollo de la relación laboral. De aquí que la sentencia recurrida excluya la aplicación del Convenio Colectivo invocado y desestime, por ende, la demanda rectora de autos con cita literal de la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2001 y de otras anteriores.

En base a lo que se deja expuesto en el párrafo anterior el recurso no puede merecer una favorable acogida entendiéndose, por tanto, que la doctrina correcta se recoge en la sentencia recurrida que, al respecto, sigue la doctrina de esta Sala IV, recogida en la sentencia de 13 de mayo de 2005 -Recurso 1562/2004 - que fué dictada en similar reclamación a la de estos autos , promovida por personal laboral de carácter indefinido que venía prestando servicios al Instituto Catalán de la Salud y que, a efectos retributivos, venía estando asimilado al personal estatutario y se les abonaban las remuneraciones conforme al Real Decreto Ley 3/1987 . De aquí que se les deniegue el derecho a percibir la antigüedad conforme al Convenio Colectivo que les resulta de aplicación, toda vez que sus retribuciones se vienen abonando como si fueran personal estatutario y no es dable la aplicación simultánea de dos sistemas retributivos distintos.

Esta línea jurisprudencial se sigue en nuestra sentencia de 9 de julio de 2001 - Recurso 3603/2000 - que es la recogida, literalmente, en la sentencia recurrida y , también, en la sentencia de 1 de julio de 1996 - Recurso 3727/1995 Como elemento interpretativo de carácter complementario podría añadirse, como recuerda nuestra sentencia, antes citada, de 13 de mayo de 2005 que el hecho de retribuir al personal laboral al servicio de Instituciones Sanitarias conforme al conjunto de disposiciones reguladoras de las percepciones económicas del personal estatutario, "....es perfectamente congruente con lo actualmente dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 antes citado de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, pues en dicho precepto, a la vez que se ha previsto la posibilidad de que en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud concurra personal laboral con funcionarial y estatutario, también se ha establecido que lo dispuesto en dicha Ley, o sea, lo dispuesto para el personal estatutario será también de aplicación al resto del personal laboral o funcionario ‹en todo aquello que no se oponga a su normativa específica de aplicación y si asi lo prevén las disposiciones aplicables al personal funcionario o los convenios colectivos aplicables al personal laboral de cada comunidad autónoma › ...."

En otro aspecto, resulta de interés señalar que esta Sala, en su reciente sentencia de 26 de abril de 2005 -Recurso 106/2004 -ha resuelto de forma muy similar un problema suscitado en relación con la jornada de trabajo del personal laboral que trabajaba en un centro de la Seguridad Social dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Comunidad de Castilla-León.

TERCERO

De cuanto antecede se concluye que ha de desestimarse el recurso de casación para unificación de doctrina planteado por la trabajadora Dª Constanza y, consecuentemente, confirmarse la sentencia recurrida, sin que haya lugar a la imposición de costas a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª MARÍA RODRÍGUEZ PUYO en nombre y representación de Dª Constanza contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2004 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas, en recurso de suplicación nº 1593/2002 , formulado contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Arrecife de Lanzarote, en autos nº 200/2002 , seguidos a instancia de Dª Constanza contra SERVICIO CANARIO DE SALUD DE LA CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL GOBIERNO DE CANARIAS sobre DERECHOS. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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