STS, 17 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de una parte por la Procuradora Doña Beatriz González Rivero, en nombre y representación de la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), hoy ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), y en nombre de RENFE OPERADORA, y por otra parte por el Letrado D. Antonio Pérez Barrios en nombre y representación de DON Marcelino contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de julio de 2005, recaída en el recurso de suplicación nº 4800/04, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, dictada el 10 de septiembre de 2003, en los autos de juicio nº 184/03, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Marcelino contra Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, sobre Reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de septiembre de 2003, el Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando parcialmente la excepción de cosa juzgada y desestimando la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Don Marcelino frente a Renfe sobre Derechos (antigüedad) y cantidad, debo absolver y absuelvo a RENFE de las peticiones deducidas en su contra, fijando la fecha de antigüedad del actor a todos los efectos, al día 30/06/1986, excepción hecha de la antigüedad del actor a efectos de concursos, fijada al día 15/9/1986, por Sentencia 991/2000, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en rollo 5810/2000 .".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-La parte actora, Don Marcelino, mayor de edad, con DNI NUM000, prestó el Servicio Militar en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles en la 45º Promoción de Voluntarios en Prácticas y en la rama de Tracción, desde el día 15 de julio de 1985 y hasta su licenciamiento como militar en fecha de 15 de septiembre de 1988 y declaración de apto (hecho no controvertido); 2.- El actor y RENFE suscribieron contrato individual de trabajo en fecha de 30/06/1989. Tiene reconocida la categoría profesional de maquinista, percibiendo una retribución mensual bruta, con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias, en cuantía de 2.574,90 #. La empresa demandada tiene reconocida al actor una antigüedad a fecha de 30/6/1986 a efectos de cuatrienios. Tales hechos no resultaron controvertido entre las partes; 3.- El actor presentó demanda con la súplica de reconocimiento de antigüedad a efectos de concursos a fecha de 15/9/1986. Conocida ésta por el Juzgado de lo Social 3 de los Girona, su sentencia 172/2000, de 18/5/2000, en autos 109/2000, desestimó la pretensión. Dicha Sentencia fue revocada por Sentencia 991/2000, de 30 de noviembre, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en rollo 5810/2000, cuya parte dispositiva fija la antigüedad del actor a efectos de concursos al día 15/9/1986; 4.- El artículo 2020 del XI Convenio Colectivo de RENFE señala que se considera como fecha de antigüedad en la RED de los agentes procedentes de militares en prácticas la fecha de incorporación a la Agrupación de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores Ferroviarios. A efectos de concursos y cualesquiera otros derecho que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, el reconocimiento de antigüedad en la Red solo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha prevista para su incorporación a la Red como agentes civiles; 5.- Se intentó la evitación del proceso.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el D. Marcelino formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Marcelino frente a la sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 15 en autos nº 184/203 seguidos a instancia de aquel frente a la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, sobre reconocimiento de derecho y cantidad, que revocamos en parte y así estimando en parte la demanda declaramos el derecho del actor a ostentar la antigüedad a efectos cuatrienios desde 15-9-1985, así como a percibir la cantidad reclamada de 819'88 euros, referida al período enero-junio de 2002, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de esta, confirmando la sentencia de instancia en lo demás.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, las representaciones procesales de ADIF, RENFE OPERADORA y de D. Marcelino, interpusieron recursos de casación para la unificación de doctrina. Los recursos de Adif y Renfe Operadora se formalizaron ante esta Sala mediante los respectivos escritos fundados en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 26-10-04, RCUD. 5877/03. El recurso de D. Marcelino se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 29-4-1998, RCUD. 3403/97.

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos, presentando escritos de impugnación Adif y Renfe Operadora, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar que el recurso de casación de las empresas es procedente.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor formula demanda ante el Juzgado de lo Social, interesando el reconocimiento de antigüedad a todos los efectos de 15 de julio de 1985, fecha de su incorporación al Servicio Militar, prestado en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles en la 45ª Promoción de Voluntarios en Prácticas y en la rama de Tracción.

La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina, estima en parte el recurso de suplicación interpuesto por el actor, cuya antigüedad a efectos de trienios se fija en el 15 de septiembre de 1985. Se constata acreditado, que el actor prestó el servicio militar en el Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, en la 45ª promoción de voluntarios en prácticas, desde el 15 de julio de 1985, y hasta su licenciamiento el 15 de septiembre de 1988. El contrato con RENFE se suscribió el 30 de junio de 1989, habiendo la empresa reconocido antigüedad a efectos de cuatrienios de 30 de junio de 1986. A efectos de concursos, el actor tiene reconocida por sentencia antigüedad de 15 de septiembre de 1986. La Sala de suplicación considera que la cuestión relativa a la antigüedad a efectos de concursos está afectada por la cosa juzgada, y que la referida a la categoría de ingreso constituye cuestión nueva, y dice acoger la pretensión en cuanto a la antigüedad a efectos de cuatrienios, que fija, en el 15 de septiembre de 1985, tres años antes de la fecha prevista para la incorporación a la Red, es decir, la del licenciamiento el 15 de septiembre de 1988. No obstante ello, el actor en su escrito de demanda lo que solicitaba, era el reconocimiento de la fecha desde su incorporación a filas.

Frente a esta sentencia formulan recurso de casación para la unificación de doctrina RENFE (hoy ADIF), RENFE-Operadora, y el actor.

SEGUNDO

Por la demandada RENFE (ADIF), y por RENFE OPERADORA, se alega respectivamente su falta de legitimación pasiva como cuestión previa.

Las cuestiones que plantean Renfe-Adif y Renfe-Operadora, a partir de la Ley 39/03 de 17 de noviembre

, y concordantes, no pueden ser consideradas en este Recurso de Casación para la unificación de doctrina, por cuanto no fueron planteadas ni en la instancia ni en la vía de suplicación, por lo que en su caso, habrá de abordarse en ejecución de sentencia, de acuerdo con el razonado informe del Ministerio Fiscal. La demanda se dirigió frente a RENFE exclusivamente, por lo que el recurso habrá de resolverse dentro de los términos del debate y no otros.

TERCERO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina el trabajador, que fue preparado limitándose a designar como sentencia contradictoria, la de esta sala del Tribunal Supremo de fecha 29 de abril de 1998 (rec. 3403/1997).

En primer lugar, y antes de analizar la contradicción que se alega por el recurrente entre la sentencia recurrida y la de contraste, debe señalarse que se aprecia falta de determinación y fundamentación de la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, puesto que el escrito de preparación no dedica ningún motivo específico a tal fin, no citándose tampoco como infringido ningún precepto concreto. En efecto, esta Sala ha declarado reiteradamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley [artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal]. La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia " (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )]. En este sentido, en el presente caso, no basta con la cita de algún precepto en el conjunto del recurso, tal y como pretenden las recurrentes en su escrito de alegaciones de 24 de abril de 2007, sin que se pueda deducir del análisis de la contradicción los preceptos que se impugnan y la fundamentación en que se basa dicha impugnación. Ha de tenerse en cuenta al respecto que esta Sala ha señalado en reiteradas ocasiones que "las deficiencias en la fundamentación de la infracción no pueden superarse a través del análisis de la contradicción, porque la mera reproducción de los razonamientos de la sentencia de contraste no equivale a una fundamentación del recurso" (STS 3 de octubre de 2006, R. 5487/04 ; en el mismo sentido se han pronunciado las SSTS 31 de mayo de 2006, R. 430/05 y 21 de julio de 2006, R. 5479/04 ).

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esta omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 2 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

A mayor abundamiento, y como argumenta el Ministerio Fiscal en su informe, el recurso, tampoco se atiene a un orden de motivos de casación exigido en un recurso de esta naturaleza, puesto que se formula cual de un recurso de apelación se tratara, obviando el carácter extraordinario y las exigencias del mismo.

En consecuencia, el recurso, que en su día debió inadmitirse por defectuosa preparación, en este trámite procesal, ha de desestimarse por cuanto queda dicho.

CUARTO

Formula recurso de casación para la unificación de doctrina RENFE-OPERADORA, en el que manifiesta que "fue preparado por la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles en la que se manifestó que dicha empresa se denomina hoy ADIF y que se crea una nueva Entidad denominada Renfe Operadora".

El recurso no debió admitirse en nombre de Renfe-Operadora, por cuanto dicha Entidad no formuló la pertinente preparación del recurso, al igual que tampoco fue parte en el procedimiento seguido; en consecuencia no se cumplen las formalidades previstas en los artículos 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral ; con la consecuencia de que ha de tenerse por no formalizado. QUINTO.- Finalmente, examinando el recurso de casación para la unificación de doctrina que formula

RENFE (hoy ADIF), cumplidos los requisitos de interposición, cabe señalar que:

  1. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082 /2004).

    Teniendo en cuenta que la única cuestión discutida es la fecha a partir de la cual ha de computarse la retroacción, en concreto, si es la de la fecha del licenciamiento militar (por ser la fecha de incorporación prevista) o la fecha en que se incorporó el actor como agente civil; sin discutirse el tiempo que debe descontarse de la fecha que se tome como referencia ( sean dos, o sean tres años), y que la solución dada es dispar; ha de apreciarse la contradicción exigida por el art. 217 LPL ., pues ante litigantes en la misma situación, y hechos, fundamentos y pretensiones idénticos, las sentencias contrastadas llegan a pronunciamientos distintos.

  2. - Superado el requisito de contradicción; y examinando el fondo del asunto, por Renfe se denuncian como preceptos infringidos: "lo resuelto por las sentencias dictadas en el conflicto colectivo promovido por UGT en reclamación de antigüedad de la Audiencia Nacional de 17 de Diciembre de 1991 y del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992, así como el acuerdo de 30-6-1993, suscrito entre las partes procesales del conflicto, para que pudieran aplicarse estas resoluciones judiciales". Por su parte el demandante, denuncia la infracción de los siguientes artículos del X Convenio Colectivo que reproduce: Art. 119, Art. 20, Art. 26, Art. 27, Art. 35 ; e incumplimiento del Acuerdo de 30/6/1993, apartado A-1, y del Acuerdo de 6/10/1988.

    Ha de estimarse, como señala el recurrente y el Ministerio Fiscal en su elaborado informe, que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia de contraste, dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2004 (rec. 5877/2003), que señala: "(...) La doctrina correcta es la contenida en la sentencia invocada de contradicción. Como consecuencia de la no incorporación inmediata a la plantilla de RENFE de los integrantes de las promociones 26ª y 45ª de los Regimientos de Zapadores y del de Movilización y Prácticas, se planteó conflicto colectivo que fue resuelto por la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 1991, confirmada por el Tribunal Supremo en la de 10 de diciembre de 1992. El pronunciamiento de aquella sentencia fue matizado por acuerdo posterior entre el sindicato que lo había plateado y la empresa. De conformidad con tales instrumentos la antigüedad de los trabajadores de la demandada pertenecientes a esas promociones se acordó que sería la de dos años antes de su efectivo ingreso en la empresa, solución que se plasmó en el X Convenio colectivo de RENFE de 1993, donde se dispuso, en el artículo 26 ., bajo el epígrafe "Agentes procedentes de Militares en Práctica" que "la antigüedad en la categoría de ingreso de los agentes citados coincidirá con la antigüedad en la Red, salvo a efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros, en que el reconocimiento de antigüedad en la categoría sólo comprenderá un período de dos años anterior a la fecha de su incorporación a la Red como agente civil, y salvo para ascensos automáticos y clasificación, a cuyo fin, se computará la prevista en el citado nombramiento como agente civil" Este precepto, acordado en fechas inmediatamente posteriores a las de las sentencias y acuerdo antes citados, no ha sido posteriormente objeto de modificación y a su tenor no caben dudas interpretativas. Como quiera que los demandantes, que postulaban el reconocimiento de antigüedad desde su incorporación a filas, han obtenido sentencia favorable a su pretensión, esa sentencia, con estimación del recurso ha de ser anulada por contraria a la doctrina de esta Sala expresada en la sentencia invocada de contradicción y en las de 29 de noviembre de 1996 (Recurso 1279/1996) 16 de diciembre de 1997, (Recurso 343/1997 ), de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal.".

    Con igual solución a la sentencia de contraste, la posterior sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 de esta Sala, hace un minucioso examen de la antigüedad reclamada en sus diversas variantes, señalando: "(...) Como se colige de lo que acabamos de exponer, el recurso de RENFE debe ser estimado, sin necesidad de mas razonamientos, pues es evidente que la sentencia recurrida no proyectó sobre el caso todas las consecuencias que se derivaban de la doctrina que establecía en sus propios fundamentos, coincidente con la sentada en la sentencia referencial, a la que nos remitimos expresamente en evitación de repeticiones innecesarias.

    Conviene advertir, no obstante, que la sentencia referencial no supuso un cambio injustificado de la doctrina de esta Sala, como se insinúa en el recurso, sino el examen de la cuestión desde un enfoque legal distinto al que contempló la sentencia de 29-11-96 (rec. 1279/96 ), primera que abordó esta cuestión.

    Esta última detuvo su examen en el art. 71 de la Reglamentación Nacional de Trabajo en RENFE (O.M. de22 de enero de 1.971 ) y en el Acuerdo de 30 de junio de 1.993. Pues bien, el 71 de la Reglamentación disponía que la Red "admitirá como agentes civiles fijos" (a los soldados del citado Regimiento que concluían sus practicas), y les reconocerá al ingresar "como antigüedad en la RED y en la categoría de ingreso, un periodo de dos años". Periodo, el de los dos años anteriores al ingreso, que se reiteró en el apartado b) el Acuerdo el 30 de junio de 1.993 adoptado para "facilitar la ejecución homogénea de la sentencia de 10 de diciembre de 1.992 ", que obra unido a los autos. Y de ahí que la sentencia de 29-11-96, que seguramente resolvía un debate iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del X Convenio retrotrajera la antigüedad en la Red solo dos años a contar desde el ingreso en RENFE.

    Sin embargo la sentencia referencial, de 29-4-98 (rec. 3403/1997 ) se dictó ya en relación con el artículo 20 del X Convenio Colectivo de RENFE (B.O.E. de 26-9-93 ) que contiene una regulación de la antigüedad en la Red, novedosa y diferente de la anterior (y que a su vez difiere de la antigüedad en la categoría, que regula en los artículos 25 a 27 ) que puede sistematizarse así:

    1. Regla general. La antigüedad en la Red "se computará desde la fecha efectiva del ingreso, es decir, desde la toma de posesión" (art. 19 ).

    2. Excepciones para los agentes procedentes de Militares en Practicas (que es el caso que ahora examinamos). Se reconoce a éstos una doble antigüedad en la RED:

    1. una, que denominaremos "antigüedad a efectos personales" (cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación etc.): Se computa desde la fecha de incorporación de los agentes a la Agrupación Militar.( art. 20, párrafo primero ).

    2. otra, distinta de la anterior y que denominaremos "antigüedad frente a terceros", que se reconoce exclusivamente "a efectos de concursos y cuales quiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros". Esta "solo comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha prevista para su incorporación a la RED como agentes civiles".( art. 20, párrafo segundo ). (Recuérdese que el servicio militar podía durar mas de dos años; y de hecho duró más de tres años para los miembros de las 44ª, 45ª, 26ª y 27ª promociones).

    Es evidente pues, que la sentencia referencial, al reconocer la antigüedad en la Red desde dos años antes del día de finalización del servicio militar (que era la fecha prevista para la incorporación de los soldados en prácticas, según los acuerdos suscritos por RENFE con la Autoridad Militar y en la que se incorporaron todas las anteriores promociones) no hizo mas que aplicar las previsiones del Convenio, muy distintas de las hasta entonces vigentes, y posiblemente pactadas para solucionar la disfunción que supuso para los provenientes de las promociones 44ª y 45 del Regimiento de Movilización y 26ª y 27 del de Zapadores Ferroviarios, que su incorporación a la Red no se efectuara sin solución de continuidad, como había ocurrido hasta entonces.(...)".

    Limitado el recurso de RENFE, a recurrir la antigüedad en la Red, atendidas las razones expuestas y de conformidad con el mandato del art. 226 LPL y con el precedente informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación unificadora del actor en este proceso y de RENFE-OPERADORA, y la estimación del de igual clase interpuesto por RENFE (hoy ADIF). Lo que obliga a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate de suplicación en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, confirmando la antigüedad a efectos de cuatrienios reconocida en la instancia de 30 de junio de 1986. Sin condena en costas en ninguno de los recursos (art. 233.1 LPL ).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de RENFE (hoy ADIF) contra sentencia de 22 de julio de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que casamos y anulamos. Estimamos el recurso de suplicación de RENFE y fijamos como fecha inicial de antigüedad en la Red de los actores a efectos de cuatrienios la de 30/06/1986, confirmando la fijada en la instancia. Desestimamos íntegramente el recurso de casación unificadora interpuesto por el actor y por RENFE-OPERADORA. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa María Virolés Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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