STS, 26 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de D. Mauricio, contra sentencia de fecha 25 de octubre de 2006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en el recurso nº 2504/06, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Jaén, en autos nº 159/2006, seguidos por D. Mauricio, frente a CYDEP, S.L., sobre Despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. José Granda Molero, en nombre y representación de Cydep, S.L..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de mayo de 2006 el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Jaén dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Mauricio contra la empresa Cydep S.L. declaro improcedente el despido del actor de fecha 27 de febrero de 2006 condenando a la empresa demandada a que, a opción de la misma, que deberá efectuar ante este Juzgado, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, readmita al actor en el mismo puesto que venía desempeñando hasta la fecha del despido con las mismas condiciones o le satisfaga una indemnización cifrada en 2.160,6 euros y condenando en todo caso a la empresa demandada a que abone al actor el salario dejado de percibir desde la fecha del despido, 27.2.06 hasta el 6.3.06 que se fija en 44,32 euros diarios. Debiendo mantener el empresario en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a que se refiere el párrafo anterior".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1. Que D. Mauricio, mayor de edad y DNI número NUM000 vino prestando servicios para la empresa demandada dedicada a la actividad de construcción, con la categoría profesional de oficial 2ª albañil, por contrato de 24 de enero de 2005 y con esa antigüedad en la empresa, a efectos de despido. Dicho contrato lo era a tiempo completo para obra o servicio determinado con duración de 24 de enero de 2005 hasta fin de obra, consistiendo ésta en la realización de la obra en Avenida La Carolina de Guarromán. El salario a la fecha del despido era de 1.329,71 euros, incluida la parte proporcional de paga extraordinaria, 44,32 euros día. 2. Que el actor estuvo trabajando en la obra en Avenida La Carolina de Guarromán siendo avisado el trabajador el día 27 de febrero de 2006 que ya no tenía que volver a trabajar en la obra, siendo dado de baja en la Seguridad Social por la empresa. A partir de tal día la empresa subcontrató con otra la terminación de la misma. 3. Que a fecha 27 de febrero de 2006 la obra para la cual fue contratado el actor aún no había terminado. 4. Que el actor no ha ostentado durante el último año la condición de representante legal de los trabajadores. 5. Que el día 16 de marzo de 2006 tuvo lugar ante el CMAC el preceptivo acto de conciliación en virtud de demanda presentada el 3 de marzo de 2006 contra la demandada, en el que se tuvo por intentado sin avenencia. 6. El actor está trabajando para la empresa Construcciones Calzado Cano S.L. desde el 6 de marzo de 2006".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Mauricio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, la cual dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2006, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Mauricio contra la sentencia dictada el día 16 de mayo de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Jaén, en autos seguidos a instancia de aquél contra la empresa Cydep, S.L., en reclamación sobre Despido, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, en nombre y representación de D. Mauricio, se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de enero de 2006, recurso nº 1604/05.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 2008 se procedió a admitir el citado recurso y, habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión principal que plantea el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, como concreta con acierto el informe del Ministerio Fiscal, consiste en determinar cuales son los días inhábiles, a partir de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por la que se modificó el artículo 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de efectuar el cómputo del plazo de caducidad (20 días) de la acción de despido previsto en los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Conviene matizar, no obstante, que la mencionada determinación de los días inhábiles no va directamente encaminada al análisis de la hipotética caducidad del despido del actor (puesto que la demanda se interpuso sin duda dentro del referido plazo, y tal cuestión está fuera de discusión) sino que tiene como único objeto el establecimiento de la antigüedad del demandante, al exclusivo efecto de la cuantificación de la oportuna indemnización que pueda corresponderle como consecuencia de la declaración de la improcedencia de su despido, calificación jurídica ésta que, reconocida pacíficamente en instancia y en suplicación, tampoco no ha sido cuestionada ante esta Sala.

  1. En efecto, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén, confirmada en todos sus extremos por la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada ahora recurrida en casación unificadora, estimó (parcialmente) la demanda y declaró la improcedencia del despido del que había sido objeto el actor el día 27 de febrero de 2006, pero, a la hora de fijar la pertinente indemnización, sólo tuvo en cuenta la antigüedad del trabajador a partir de la firma del último contrato (24-1-2005), cuando, con anterioridad, y desde el 6 de marzo de 2000, como seguidamente se comprobará, ya había prestado servicios para la misma empresa, sin solución de continuidad, en virtud de distintos contratos temporales. Con respecto a los salarios de tramitación, la sentencia de instancia limita la condena al periodo transcurrido entre el 27 de febrero y el 6 de marzo de 2006, fecha ésta última a partir de la cual, según los hechos probados (6º), "el actor está trabajando" para otra empresa. Consta en las actuaciones que la empresa demandada ejercitó la opción a favor de la indemnización en el plazo legal.

  2. La Sala de Granada rectifica en parte el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, transcrito en los antecedentes de esta resolución, y, en consecuencia, respecto a la propuesta de revisión fáctica efectuada por el trabajador en su recurso de suplicación ("El actor también estuvo prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa desde el 6 de marzo del 2000 hasta el 23 de diciembre de 2004 en diversos contratos temporales, pasando a cobrar el desempleo hasta el 23 de enero de 2006. El primer contrato temporal fue desde el 6.3.2000 a 9.12.2001 como albañil y en el que no se especificaba la obra o servicio determinado. El segundo contrato fue temporal desde 10.12.01 a 30.11.2002 como albañil y tampoco se identifica la obra o servicio determinado. El tercer contrato fue desde el 1.12.02 a 30.6.03 como albañil, y consta en Avenida de Málaga en Bailén, El cuarto contrato fue desde el 1.7.2003 a 15.11.2004 como albañil y consta que es el antiguo camping de Andújar, y el siguiente contrato es desde 16.11.2004 a 23.12.2004. El trabajador cesa por tanto el 23.12.04 solicita el desempleo hasta el 23.1.2005 y el día 24.1.2005 entra nuevamente en la empresa, y ésta es la antigüedad reconocida en el hecho probado primero a los efectos de despido"), acoge -literalmente- "las fechas de inicio y fin de las distintas relaciones laborales habidas entre las partes, al quedar suficientemente acreditados por los documentos que se mencionan, y en cuanto al objeto de los contratos [según también admite] ha de recogerse lo que en ellos consta, que es lo siguiente: En los suscritos el 6-3-00 y 10.12.01, los trabajos propios de su especialidad y categoría en la obra. En el de 1.12.02 obra o servicios en la obra en Avda. Málaga de Bailén. En el de 1.7.03 en el camping de Andújar". El de 16.11.04 no consta unido a las actuaciones, aunque su realidad se infiere del informe emitido por la Tesorería de la Seguridad Social".

  3. Pues bien, pese a tal modificación histórica, la Sala de suplicación, haciendo suyo el criterio expresado por la Magistrada de instancia, y con cita de diversas sentencias de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo (11 y 19-6-1985 y 17-1-1996 ), a los efectos del cálculo de la indemnización por el despido improcedente del trabajador, únicamente computa su antigüedad desde el 24 de enero de 2005 porque entre la terminación del anterior contrato (23.12.04) y aquella fecha (24.1.05), según dice, "median veintiún días, calculados conforme a lo dispuesto en el Art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que se supera el plazo de posible impugnación del despido, conforme a lo establecido en el Art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, y si ello es así [concluye] no es procedente analizar la corrección o incorrección jurídica de aquellos contratos entre los que haya habido un plazo superior al expresado".

SEGUNDO

1. El recurso de casación unificadora interpuesto por el trabajador demandante denuncia la vulneración de los artículos 24.2 de la Constitución y 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), aduce como contradictoria la sentencia dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 23 de enero de 2006 (R. 1604/05 ) y plantea, como se dijo, el problema de los días inhábiles a efectos del cómputo del plazo de 20 días de caducidad del despido, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó el citado 182.1 de la LOPJ. Pero, según vimos, no lo hace a los efectos de analizar si su despido, comunicado el 27 de febrero de 2006 (hecho probado 2º), estaba o no caducado, pues la presentación en plazo de su demanda está fuera de discusión, sino con la finalidad exclusiva de que se le compute como antigüedad efectiva, para el cálculo de la pertinente indemnización, la fecha en la que comenzó a prestar servicios para la entidad demandada: esto es, el día 6 de marzo de 2000.

  1. En la sentencia de contraste, se trataba de un trabajador que había sido despedido el 15 de marzo de 2004, que presentó la papeleta de conciliación administrativa el 12 de abril siguiente y que, tras el intento de avenencia del 27 de este último mes, interpuso la demanda ante el órgano judicial el 29 de abril de 2004. La Sala de suplicación, confirmando el fallo de instancia, había declarado caducada la acción de despido, al computar como hábiles los sábados transcurridos entre el día del despido y el de presentación de la papeleta de conciliación. Esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la referida sentencia del 23 de enero de 2006, votada favorablemente por la totalidad de sus integrantes y seguida después por otras muchas resoluciones en el mismo sentido (21-11-2006 y 17-4-2007, R. 4228/05 y 3074/05, por ejemplo), estimó el recurso de casación unificadora, declaró que la acción de despido había sido interpuesta dentro del plazo legal y ordenó la devolución de las actuaciones a la Sala de procedencia para que resolviera las restantes cuestiones planteadas. Para llegar a tal conclusión, partiendo de la naturaleza singular, atípica y "sui generis" de la caducidad de la acción por despido, decíamos entonces que: "El nuevo art. 182 de la Ley Orgánica del Poder Judicial incluye en la enumeración de los días que declara inhábiles a efectos procesales, los ``sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad´´. No es razonable escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella". Es decir, aunque en aquél proceso concreto no se cuestionaba la habilidad de los días 24 y 31 de diciembre, porque la acción allí entablada sólo afectaba a alguno de los sábados incluidos en los meses de marzo y abril de 2004, esta Sala se pronunció con toda claridad sobre la misma inhabilidad respecto de aquellos dos singulares días (24 y 31) del mes de diciembre, debiéndose entender igualmente unificada la doctrina en tal sentido, no sólo por la dicción literal de la propia norma interpretada, sino por la evidente generalidad de la declaración jurisprudencial al respecto, sin que, en relación al análisis de la contradicción, resulte relevante el hecho de que allí se reconociera la inhabilidad de aquellos días a efectos de la caducidad del despido y ahora se trate exclusivamente de determinar si el transcurso o no del plazo permite el cómputo de una determinada antigüedad, pues lo decisivo no es sino la habilidad o inhabilidad de dichas fechas.

  2. Concurre, pues, el requisito de la contradicción, tal como admite el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal.

TERCERO

Y el motivo analizado merece favorable acogida porque, en efecto, incluso dejando al margen el hecho cierto de que la interpretación de la sentencia recurrida resulta excesivamente rigorista y contraria a nuestra doctrina (TS 8-3-2007 y 17-12-2007, R. 175/04 y 199/04) sobre "la unidad esencial del vínculo" y sobre la necesidad de que concurran "interrupciones significativas", cuando, como es el caso, de lo que se trata es de la determinación de la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido, lo verdaderamente relevante en este proceso es que la Sala de suplicación yerra al computar como hábiles los días 24 y 31 de diciembre de 2004. Si se descuentan esos dos días, más los sábados (25/12/2004; 1, 8 y 15/1/2005), los domingos (26/12/2004; 2, 9 y 16/1/2005) y los festivos (6/1/2005) transcurridos entre la fecha de finalización del penúltimo contrato (23/12/2004) y la reanudación de la relación el 24 de enero de 2005, los 20 días de caducidad, en principio, vencerían el martes 25 de enero de 2005, aunque el plazo para presentar la hipotética demanda llegaría, en todo caso, hasta el miércoles 26 por aplicación del art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta última cuestión (la del art. 135.1 LEC ) no se planteó en absoluto en el recurso de suplicación y se hace muy tangencialmente en el de casación (sólo dice: "además los 20 días hábiles se extienden al día 21 hasta las 15 horas"). Pero de lo que no cabe duda alguna es que, como se vio, descontando los sábados, domingos, festivos y los tan repetidos días 24 y 31 de diciembre de 2004, no cabía hablar de caducidad. Es por ello, en fin, que, conforme sostiene el Misterio Fiscal, hemos de casar y anular la recurrida porque entra en clara contradicción con la sentencia de contraste en lo referente al cómputo del plazo de caducidad, siendo así que la doctrina correcta al respecto es la contenida en la mencionada sentencia referencial.

CUARTO

El segundo motivo sostiene que la primera contratación, como todas las demás, según dice, fue fraudulenta y que, exclusivamente por ello, la antigüedad a efectos de la indemnización por el despido improcedente debe ser la del año 2000. Y aunque esta cuestión, como también sostiene el Ministerio Fiscal, no fue analizada ni resuelta por el TSJ, ahora, en este trámite casacional, una vez acogido el anterior motivo y para dar respuesta al debate planteado en suplicación, no resulta necesario el examen de cada uno de los contratos integrantes de la cadena de vínculos temporales con la finalidad de establecer cuales de ellos puedan ser calificados como fraudulentos, porque, al no haber transcurrido -sin duda- el plazo de caducidad de 20 días entre la fecha de finalización del penúltimo de tales contrato y el comienzo o, mejor, reanudación de la relación laboral, la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, igual que sucede cuando se trata de averiguar los complementos salariales por antigüedad (TS 11-5-2005, R. 2353/04; 16-5-2005, R. 2425/04; 26-9-2006, R. 4369/05; 1-3-2007, R. 5050/05; 15-3-2007, R. 5048/05; 3-4-2007, R. 5049/05; y 26-6-2007, R. 1634/06: sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo), no es sino aquella en la que realmente se inició la prestación de servicios, máxime si tenemos en cuenta que, incluso aunque hubieran transcurrido uno o dos días más de los 20 de la caducidad entre el fin de un contrato y la firma del siguiente -que no es el caso-, como vimos e igualmente tiene dicho esta Sala en unificación de doctrina (TS 8-3-2007 y 17-12-2007; R. 175/04 y 199/04), de todos modos debería prevalecer "la unidad esencial del vínculo" al no haberse producido "interrupciones significativas".

En todo caso, descartada, pues, la caducidad, procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia impugnada, y, resolviendo el debate en suplicación, reconocer al trabajador la antigüedad desde el 6 de marzo de 2000. En consecuencia, indiscutida la calificación de improcedencia del despido y la inexistencia de salarios de tramitación que excedan de los ya reconocidos por la propia sentencia impugnada (hasta el 6 de marzo de 2006 ), que en este extremo se confirma, pues el demandante está trabajando desde entonces en otra empresa (hecho probado 6º) y, según se vio, la empleadora había ejercitado en plazo la opción a favor de la indemnización, hemos de condenar a la entidad demandada a que, además de dichos salarios de trámite, abone al trabajador recurrente una indemnización de 45 días de salario por año de servicio conforme a dicha antigüedad, que, s.e.u.o., se establece en 11.966,40 euros (44,32 € x 270 días), en lugar de la cantidad (2.160,6 €) señalada por la sentencia de instancia y confirmada por la Sala de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alfonso Morales Ortega, actuando en nombre y representación de D. Mauricio. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 2504/06. Y, resolviendo el debate en suplicación, reconocemos al trabajador recurrente la antigüedad desde el 6 de marzo de 2000 y, en consecuencia, indiscutida la calificación de improcedencia del despido y la inexistencia de salarios de tramitación que excedan de los ya reconocidos por la propia sentencia impugnada (hasta el 6 de marzo de 2006 ), condenamos a la empresa CYDEP, S.L. a que, además de dichos salarios de trámite, abone al recurrente una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, conforme a dicha antigüedad, que, s.e.u.o., se establece en 11.966,40 euros (44,32 € x 270 días). Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Luis Gilolmo López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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