STS, 21 de Mayo de 2008

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2008:4527
Número de Recurso3420/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1875/2004 interpuesto por Don Matías y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera de la Reina, en Autos núm. 681/2003, sobre reclamación de Cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Matías y otros, representados por la Letrada Sra. De Lara Jaramillo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Talavera de la Reina, dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes:" PRIMERO.- El actor Matías, con DNI nº NUM000 presta servicios como contratado laboral con carácter temporal para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA desde el 16-8-93 y durante los siguientes periodos: -16-8-93 a 15-7-96 Agente Titular Oficina-Vacante.- -16-7-96 a 8-7-03 Agente Titular Oficina- Vacante.- -9-7-96 a 15-8-03 Agente Titular Oficina -Vacante.- 16-8-03 a.... Agente Titular Oficina- Vacante.- SEGUNDO.- La actora Ana, con DNI nº NUM001 presta servicios para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos como contratada laboral de carácter temporal, en virtud de diferentes contratos desde el 15-3-94 con categoría de Agente Titular de Oficina en los siguientes periodos: -15-3-94 a 28-2-97 Agente Titular Oficina- Interino.- 1-3-97 a 30-4-97 Agente Titular Oficina-Eventual.- 1-5-97 a 30-6-97 Agente Titular Oficina-Eventual.- 1-7-97 a 31-7-97 Agente Titular oficina-Eventual.- 1-8-97 a 31-8-97 Agente Titular Oficina-Eventual.- 1-9-97 a 15-1-03 Agente Titular Oficina- Vacante.- 16-1-03 a 30-1-03 Agente Titular Oficina-Vacante.- 31-1-03 a 15-8-03 Agente Titular Oficina-Vacante.- 16-8-03 a 6-9-03 Agente Titular Oficina-Vacante.- 7-9-03 a..... Agente Titular Oficina-Vacante.- TERCERO.- La actora Consuelo, con DNI nº NUM002 presta servicios por cuenta de la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA como contratada laboral, desde el 11-6-99 con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto, con carácter temporal por vacante. - CUARTO.- La actora Carolina, con DNI nº NUM003 presta servicios como contratada laboral temporal para la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA desde el 7-10-98 en virtud de diversos contratos temporales con la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y Reparto en los siguientes periodos: 7-10-98 a 8-10-99 Sustituto de A. C.R- -Interino.- 9-10-99 a...... Sustituto de A. C.R. -Vacante.- QUINTO.- Los actores no perciben en sus retribuciones complemento de antigüedad.- SEXTO.- La cuantía mensual del trienio -complemento de antigüedad- para el año 2002 y 2003 para cada actor es de: - Matías : 8,82 €. - - Ana : 10,61€. - Carolina y Consuelo :: 15,51€. - SÉPTIMO.- Con fecha 13-2-03 se publicó en el BOE el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA cuya entrada en vigor era el 1-3-03.- OCTAVO.- Con fecha 10-4-03 se presentó por los actores papeleta de Conciliación frente a la demandad celebrándose el preceptivo Acto con fecha 25-4-03 con el resultado de Sin Efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuestas por D. Matías, Dª Ana, Dª Carolina y Dª Consuelo contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera en los autos 681/03 revocamos la sentencia dictada y en su lugar dictamos otras por la que se estima íntegramente la demanda y se condena a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. abonar a los demandantes la cantidades contenida en el suplico de su demanda".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Correos y Telégrafos, S.A., el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 28 de septiembre de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 21 de diciembre de 2005 (Rec. nº 1786/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de julio de 2007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Matías y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo, en primer lugar, el día 13 de diciembre de 2007; suspendiéndose dicho señalamiento por necesidades de servicio y, dada la transcencia y carácteristicas de la cuestión jurídica debatida, se acordó que la delibericaciónn y fallo del presente recurso se hicera en Sala General, fijándose para ello el día 14 de mayo de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se somete a debate en el presente recurso es la de si, en aplicación del artículo 60.b).1 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., que entró en vigor el 1 de marzo de 2003, los trabajadores demandantes, todos ellos contratados laborales de carácter temporal, que vienen prestando servicios para dicha Sociedad, tienen o no derecho al percibo del complemento de antigüedad (trienios) que establece dicho precepto.

SEGUNDO

Los demandantes, que han trabajado para Correos y Telégrafos S. A. en virtud de distintos contratos temporales, solicitan el abono de determinadas cantidades como devengadas en concepto de complemento de antigüedad por trienios cumplidos en las fechas en que se indican en su escrito de demanda. Ésta, fue desestimada por la sentencia de instancia, e interpuesto recurso de suplicación por los trabajadores demandantes, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006 (rec.1875/2004 ), con estimación íntegra de la demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado, en representación de la sociedad demandada, interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la expresada sentencia de suplicación. La oposición al pago en el presente recurso se basa, exclusivamente, en aplicación del artículo 60.1.b) del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., que entró en vigor el 1 de marzo de 2003, el cual establece que : "A partir de la entrada en vigor del presente convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán a partir del día primero de mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos." A tenor de este redactado, la Sociedad recurrente niega a los demandantes los trienios reclamados alegando, que se trata de trabajadores eventuales que no han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. Esta argumentación es rechazada por la sentencia recurrida, que se fundamenta en la doctrina de esta Sala que resolvió el derecho de los trabajadores temporales de Correos al complemento de antigüedad, independientemente de que su cadena contractual presentase interrupciones superiores a veinte días, razonando, que dicha doctrina ha considerado explícitamente el carácter imperativo del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, que consiguientemente se superpone al precepto convencional, que aunque en aquellos supuestos se refería al artículo 86 del anterior convenio colectivo -con un cómputo distinto de la antigüedad a efectos retributivo- resulta de aplicación al caso.

Para la confrontación doctrinal, la Sociedad recurrente invoca y aporta la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en fecha 21 de diciembre de 2006, en el recurso de suplicación núm. 1786/2005. En el caso resuelto por esta sentencia, en el que la trabajadora demandante, con diferentes contratos temporales, reclamaba igualmente el complemento de antigüedad (trienios) a partir de la entrada en vigor -el 1 de marzo de 2003- del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., la Sala desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra la sentencia de instancia denegatoria de la pretensión, argumentando, que el nuevo sistema de cómputo de antigüedad a efectos de trienios, que establece el artículo 60.1.b) del dicho convenio no es discriminatorio ni contrario a lo dispuesto en el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

La exposición precedente evidencia la existencia de contradicción entre las sentencias que se comparan, ya que, ante pretensiones y supuestos de hecho sustancialmente iguales, sus respectivas soluciones son entre sí contradictorias.

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de unificar la doctrina, estableciendo cuál sea la correcta, lo que a su vez ha de hacerse mediante el examen de las infracciones denunciadas en el recurso, que son las del artículo 60.b).1 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., publicado en el Boletín Oficial del Estado el 13 de febrero de 2003, que entró en vigor el 1 de marzo de 2003, en relación con los artículos 37.1 de nuestra Constitución, los artículos 15.6 y 82 del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 1.255 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala.

Dado el tenor de la cuestión controvertida, conviene, con carácter previo, traer a colación la doctrina de esta Sala sobre el complemento de antigüedad de los trabajadores temporales de Correos. En dos sentencias de fechas 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/2001) y 19 de noviembre de 2002 (rec. 4130/2001 ), siguiendo la orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, marcada por la sentencia de Sala General de 7 de octubre de 2002 (rec. 1213/2001 ), y en interpretación del artículo 86 del entonces I Convenio Colectivo de la entonces Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, que regulaba el complemento de antigüedad, la Sala tras hacer referencia a que dentro de las previsiones del apartado primero de dicho precepto debían estimarse incluidos tanto los trabajadores fijos como temporales, ya tuvo ocasión de señalar que :

"........no es posible pasar por alto la doctrina de esta Sala en relación con el complemento de antigüedad y los trabajadores temporales que, aun cuando ha sido variable en función de las distintas disposiciones de cada Convenio a interpretar - como puede apreciarse en las SSTS 31-10-1997 (Rec.-33/1997), 2-10-2000 (Rec.-984/2000) o 25-4-2001 (Rec.-2749/00) que aceptaron la existencia de trato diferencial entre ambos colectivos, y en las SSTS 10-11-1998 (Rec.-1909/98), 6-7-2000 (Rec.-4316/99) o 3- 10-2000 (Rec.-4611/99) que, con toda claridad no aceptaron la diferencia de trato que en los Convenios contemplados se había producido entre los fijos y los temporales en relación con el complemento de antigüedad - ha tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato. Lo que avala y refuerza la disposición del art. 86 del Convenio discutido en cuanto a su vigencia tanto para trabajadores fijos como para trabajadores temporales."

En una segunda serie de sentencias iniciada por la sentencia de Sala General de 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004 ), la posterior también de Sala General de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004 ), así como la de 23 de mayo de 2005 (rec. 1401/2004) y la de fecha 28 de junio de 2005 (rec. núm. 1185/2004), la Sala reiteraba la doctrina expuesta y rectificaba expresamente el criterio mantenido en algunas sentencias en cuanto a la necesidad de que existiera interrupciones superiores a veinte días entre contratos a efectos del cálculo del complemento de antigüedad. Así, en el segundo de los fundamentos jurídicos de la última de las sentencias citadas y haciendo referencia a la sentencia de Sala General de 16 de mayo de 2005, razonaba así:

"Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) "la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía", y señalamos a continuación lo siguiente: "No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento salarial de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho. El supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contrastos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: "Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002, dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que , mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado. El mandato convencional se refiere a , expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación". Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos".

Esta doctrina ha sido seguida por las sentencias de 7 de octubre de 2005 (rec. 5045/04), 13 de octubre de 2005 (rec. 2908/04), 24 de octubre de 2005 (rec. 3069/04) y 4 de abril de 2007 (rec. 4221/2005 ).

Ciertamente, que tales sentencias se dictaron a propósito de la previsión convencional contenida en el artículo 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, que contemplaba el complemento litigioso para los trabajadores fijos y temporales sin mayor distinción, lo que no acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que el presente litigio se refiere a un nuevo convenio, habiendo sufrido la conocida transformación la Entidad empleadora, y estableciéndose expresamente en la previsión convencional que examinamos -artículo 60.b) del ya citado Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2003-2004)- el derecho a un complemento de antigüedad (trienios) para los fijos, "así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo"; y ello implicaría, en principio -como mantiene la Sociedad recurrente- que los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, esta conclusión es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala en la doctrina asimismo expuesta, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral", en las sentencias de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004) y 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ).

Finalmente, conviene asimismo poner de manifiesto, que el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008), publicado en el Boletín Oficial del Estado del 25 de septiembre de 2006, hoy vigente, aunque obviamente no aplicable al presente caso, viene a solucionar la problemática existente sobre el abono del complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, en línea con la referida doctrina de esta Sala, al establecer en el apartado b) de su artículo 61 sobre "Antigüedad" que : "El Complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos.

A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía."

QUINTO

Los razonamientos precedentes nos llevan a considerar que es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta, por lo que de conformidad con la propuesta del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (art. 233.1 LPL ) y pérdida del depósito constituido para recurrir, habiendo de darse a las consignaciones efectuadas el destino legal (art. 226.3 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S. A., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 1875/2004 interpuesto por Don Matías y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Talavera de la Reina, en Autos núm. 681/2003, sobre reclamación de Cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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