STS, 30 de Enero de 2003

PonenteD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:545
Número de Recurso1417/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Eduardo , representado y defendido por el Letrado Sr. Fernández Barreno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de Enero de 2002, en el recurso de suplicación nº 5304/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 24 de Julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 449/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, defendido por el Letrado Sr. Domínguez Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de Enero de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en los autos nº 449/01, seguidos a instancia de DON Eduardo contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid de fecha 24 de Julio de 2001 en autos seguidos a instancia de D. Eduardo frente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de Julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Eduardo , presta sus servicios para la demanda Comunidad de Madrid con antigüedad de 11 de octubre de 1988 y categoría profesional de Ordenanza, en la Escuela Oficial de Idiomas. ...2º.- El demandante inició su relación laboral en la fecha anteriormente indicada con el Ministerio de Educación y Cultura, habiendo sido transferido a la Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 1999. ...3º.- El actor, en el período de marzo de 2000 a febrero de 2001 percibió, en concepto de antigüedad, la cantidad mensual de 11.151 ptas. en el año 2000 y 11.505 ptas. en el año 2001. ...4º.- Se agotó la vía previa."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por D. Eduardo frente a la Comunidad de Madrid, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Fernández Barreno, mediante escrito de 25 de Abril de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de fecha 16 de Diciembre de 1997. Se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, así como el "Acuerdo de 30-9-1999 sobre aplicación de la homologación del personal de Administración y servicios transferido del Estado a la CAM en materia de enseñanza no universitaria", y el art. 37 del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Abril de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de Enero de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor en el proceso de origen prestaba servicios para el Ministerio de Educación y Cultura desde el 11 de Octubre de 1988, con destino en la Escuela Oficial de Idiomas y con categoría de Ordenanza, habiendo sido transferido dicho Centro, así como su personal, a la Comunidad Autónoma de Madrid con efectos del día 1 de Julio de 1999. Formuló el trabajador demanda contra dicha Comunidad en reclamación de diferencias salariales relativas a los años 2000 y 2001 por el concepto de antigüedad, siendo desestimada su pretensión en la instancia, y también en trámite de suplicación por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de Enero de 2002. Se basaba esta resolución (frente a la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina) en la interpretación del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con el art. 37 del Convenio Colectivo del mencionado Ente comunitario, distinguiendo -conforme a la interpretación que verificaba de este precepto convencional- entre los trienios ya consolidados al operarse la transferencia, aquéllos otros que estaban en transcurso en dicho momento, y las meras expectativas, esto es, aquéllos trienios cuyo inicio tenía lugar después del traspaso.

Como resolución de contraste se aporta la Sentencia de 16 de Diciembre de 1997, dictada por la Sala del mismo nombre del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid), que era ya firme al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial una reclamación de diferencias salariales, también en concepto de antigüedad, formulada por una trabajadora que prestaba servicios desde el 1 de Abril de 1977 como peón de actividades deportivas en un Estadio dependiente de la Junta de Castilla y León, que fue transferido, junto con su personal, al Ayuntamiento de León con efectos del 1 de Enero de 1999. La Sala hubo de interpretar en este caso el art. 44 del ET, puesto en relación con el art. 27 del Convenio Colectivo Laboral del Ayuntamiento de León, y éste a su vez con el art. 1º.1 del propio Convenio, y, con esta base normativa, confirmó la resolución de instancia, que había sido estimatoria de la demanda.

SEGUNDO

Entre la Sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para permitir entrar en el fondo de la cuestión debatida. Es cierto que la actora en el caso de la referencial se integró en el Ayuntamiento de León y no en la Comunidad de Madrid, y que la empleadora de la que procedía era la Junta de Castilla y León y no el Ministerio de Educación y Cultura, así como que los convenios "de procedencia" y "de destino" han sido diferentes en cada caso. Pero el problema planteado en ambos supuestos es sustancialmente igual: en los dos reclaman los trabajadores que se les abone la totalidad del complemento de antigüedad con arreglo a la regulación más favorable del Convenio "de destino", sin distinguir entre los trienios servidos en la Administración de la que proceden y los trienios futuros o en curso de adquisición, y dicha reclamación no ha sido atendida por la nueva empleadora que, de una u otra forma, ha diferenciado el cálculo de los trienios a pagar al personal transferido, en atención a la fecha de su consumación. Procede, en definitiva, entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

TERCERO

En un litigio sustancialmente igual al presente, la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 2000 (Recurso 1654/99), seguida por la más reciente de 21 de Enero de 2003 (a la fundamentación "in extenso" de la primera de las cuales nos remitimos) se inclinó por el criterio de la de contraste, con argumento extrapolable al presente caso: "si la antigüedad de los trabajadores de la Junta...(de la Comunidad de Madrid en el supuesto que ahora resolvemos)...se calcula de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes... (la parte actora en nuestro caso)... y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente", debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores efectuadas en los convenios o regulaciones de los organismos de origen.

Llegamos así a la conclusión en el sentido de que la resolución combatida se ha apartado de la doctrina correcta, por lo que procede restablecer la que ha sido quebrantada (art. 226.1 de la LPL), casando dicha resolución, y resolviendo conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la estimación del recurso de esta última clase interpuesto en su día por la parte actora frente a la decisión de instancia. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Eduardo contra la Sentencia dictada el día 29 de Enero de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 5304/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 24 de Julio de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Madrid en el Proceso 449/01, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del mencionado recurrente contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en su día en suplicación, estimando también el recurso de esta clase, por lo que, con revocación de la resolución de instancia, acordamos en su lugar estimar la demanda y, consiguientemente, condenar a la Junta interpelada a abonar al actor la cantidad reclamada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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