STS, 25 de Abril de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Abril 2005

JOAQUIN SAMPER JUANLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROMILAGROS CALVO IBARLUCEAVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan L. Olalla Gajete, en la representación que ostenta de Dª. Aurora, contra sentencia de 21 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 28 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 en autos seguidos por Dª. Aurora frente a las empresas IBERIA LAE, S.A. y EUROHANDLING MALAGA UTE, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2.002 el Juzgado de lo Social número 8 de Málaga dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1.- Desestimar las excepciones planteadas.- 2. Desestimar la demanda sobre RECLAMACION DE DERECHOS interpuesta por Dª. Aurora contra las empresas "IBERIA, LAE, S.A." y "EUROHANDLING MALAGA UTE".- 3. Absolver a las empresas demandadas de las pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes: "1º La actora ha prestado servicios para "IBERIA, L.A.E., S.A." en los periodos que se indican en los hechos primero y segundo de su demanda.- 2° En fecha 15/09/93 pasó a ser trabajadora indefinida.- 3° En fecha 2/04/97 pasó a prestar servicios para "Eurohandling Málaga UTE".- 4° En las nóminas de Eurohandling figura como fecha de antigüedad la de 28/03/88.- 5° Interpuesta papeleta de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación en fecha 19/07/99, se celebró el acto en fecha 3/08/99 con el resultado de celebrado sin avenencia.- 6° La demanda jurisdiccional se presentó el día 4/08/99.- 7° En fecha 7/05/98 el Juzgado de lo Social número 4 de Málaga dictó sentencia número 257/98 en los autos 259/98, sobre Conflicto Colectivo.- 8° En fecha 11/04/00 la Sala de lo Social del Tribunal Superior dictó sentencia por la que desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por "Iberia LA.E. S.A." contra la sentencia de 21/05/99 de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Dª. Aurora, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, sentencia con fecha 21 de noviembre de 2.003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª. Aurora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número OCHO de Málaga, de fecha 28-6-02, en autos seguidos a .instancia de dicha parte recurrente frente a IBERIA LA.E., S.A. Y EURO HANDLING MALAGA U.T.E., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Juan L. Olalla Gajete, en la representación que ostenta de Dª. Aurora , mediante escrito de 2 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 21 de noviembre de 2003. El motivo de casación denunciaba: Infracción de los artículos 25 del Estatuto de los Trabajadores y 6 y 7 del "XIV Convenio Colectivo para el personal de tierra de Iberia" en su "Tercera parte" denominada "Regulación de las condiciones de los trabajadores fijos discontinuos".

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente sentencia debe resolver la pretensión que la actora ejercita frente a Iberia LAE, S.A. y Eurohandling Málaga UTE, en reclamación de que se le compute a efectos de la antigüedad todo el período trabajado con anterioridad a su reconocimiento como trabajadora fija discontinua. El Juzgado de lo Social que conoció el pleito en la instancia desestimó la demanda por una razón distinta para cada una de las demandadas. Respecto a Eurohandling Málaga, en la que se hallaba prestando servicios en el momento de la reclamación, porque, según sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo no "estamos en presencia de una sucesión de contratas, sino ante un fenómeno de concurrencia de contratos donde no ha existido una sucesión en la concesión, razón por la que Eurohandling, no tiene por qué hacerse cargo de las consecuencias de anteriores servicios prestados a Iberia. Respecto a esta última, habiéndose declarado la nulidad de la subrogación y el derecho de los trabajadores a volver a sus puestos y condiciones de trabajo, la situación es distinta, pero siendo la naturaleza del "vínculo laboral fijo discontinuo, no pueden considerarse períodos de prestación de servicios anteriores bajo distinta cobertura contractual". El recurso de suplicación que interpuso la demandante ha sido desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), que dispone, para la cuantificación de la antigüedad, la exclusión de los contratos seguidos de periodos de inactividad superiores veinte días.

La demandante ha formalizado el presente recurso de casación unificadora. Ha seleccionado, como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de julio de 1999. Resuelve esta sentencia la reclamación de otra trabajadora que prestaba servicios para Iberia con contrato de fijo discontinuo en el aeropuerto de Ibiza, como "agente administrativo". La empresa le tenía reconocida como antigüedad la fecha en la que habían concertado contrato de fijo discontinuo, el 1 de abril de 1981. Mas, con anterioridad a dicha fecha había prestado servicios como eventual, por incremento del tráfico aéreo. Al término de cada un o de dichos contratos firmaba la correspondiente liquidación. Reclamaba la antigüedad derivada de dichos contratos, habiendo obtenido sentencia favorable en la instancia que condenó a la demandada a reconocerle los servicios prestados desde 24 de abril de 1975. La Sala desestimó el recurso de suplicación que había interpuesto la demandada, declarando que la antigüedad ha de computarse desde el inicio de la prestación de servicios, aunque la misma se articule a través de contratos temporales, sin que la interrupción entre contratos tuviera relevancia, habida cuenta de que el contrato definitivo concertado, lo fue bajo la modalidad de fijo discontinuo, que se caracteriza precisamente por la interrupción de los servicios.

El problema debatido es el mismo que se ventila en el supuesto hoy enjuiciado en el que la demandante también prestó servicios en virtud de contratos por tiempo determinado en las temporadas de mayor actividad. La identidad es sustancial, máxime, habida cuenta de que, tanto en suplicación como en casación, no se impugna la absolución de Eurohandling Málaga que, como más arriba hemos precisado, fue absuelta por razones distintas de Iberia.

SEGUNDO

En el apartado "infracciones legales y quebranto producido" la recurrente alega la doctrina sentada en las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 1993, 30 de marzo de 1999 y 20 de diciembre de 1999, y, en relación con ella los art. 25 del Estatuto de los Trabajadores y los art. 6 y 7 del XIV Convenio colectivo del Personal de Tierra de Iberia en su "Tercera Parte" denominada "Regulación de las condiciones de los trabajadores fijos discontinuos".

El problema litigioso ya ha sido resuelto por la Sala en sentencia de 6 de noviembre de 2002 recurso 1886/2002) según la cual "la cuestión queda limitada al cómputo o no cómputo de los servicios prestados por la actora antes de ser contratada formalmente como trabajadora fija discontinua; y es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa, (...).Lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales, pero sí dentro de la denominada "temporada de verano", respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que, a partir de la vigencia de dicho Texto legal, o sea desde el contrato (inicial) hay que calificar a la recurrente como tal "fija discontinua" y, merece, como tal, el reconocimiento del tiempo de servicios prestados, desde que tuvo tal cualidad, para el cálculo de su premio de antigüedad." Doctrina que hemos de seguir en el presente supuesto dada la identidad de situaciones y, al no haberlo hecho así la Sentencia recurrida, ha infringido los preceptos del Convenio Colectivo reguladores de dicho concepto retributivo y del art. 25 del Estatuto de los Trabajadores que encomienda a la negociación colectiva regularlo. Con ello, la Sentencia ha quebrantado la unidad doctrinal, al establecer un criterio diferente y contrario al de la Sentencia de contraste, por lo que aquélla ha de ser casada y anulada, y, como quiera que el fallo de instancia fue también absolutorio por no tener en consideración la fijeza discontinua derivada de la reiteración contractual anual y periódica bajo la vigencia de la Ley 8/1980, ha de ser estimado el Recurso de Suplicación de la demandante en lo que se refiere a Iberia LAE, no así respecto a la codemandada Eurohandling Málaga UTE, ya que los motivos de su absolución en la instancia no han sido atacados en ninguno de los dos recursos interpuestos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan L. Olalla Gajete, en la representación que ostenta de Dª. Aurora, contra sentencia de 21 de noviembre de 2.003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la misma parte contra la sentencia de 28 de junio de 2.003 dictada por el Juzgado de lo Social de Málaga nº 8 en autos seguidos por Dª. Aurora frente a las empresas IBERIA LAE, S.A. y EUROHANDLING MALAGA UTE. Casamos y anulamos dicha sentencia y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el de esta clase interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Número Ocho de los de Málaga de 28 de junio de 2002, y en consecuencia, manteniendo la absolución de Ineuropahandling UTE, condenamos a Iberia LAE. S.A. a reconocer a la actora antigüedad desde 1 de mayo de 1984.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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