STS, 26 de Junio de 2007

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2007:5748
Número de Recurso1634/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Marisol Y OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Guillermo Pinto Bonilla, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 2005 (autos nº 979/2004), sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., representada y defendida por el Abogado del Estado Dña. Belén Triana Reyes.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005, por el Juzgado de lo Social de Melilla, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que los actores han venido prestando sus servicios con los contratos laborales y de carácter temporal que se detallan en las certificaciones aportadas como pruebas documentales por la parte demandada y que aquí se dan por íntegramente reproducidas, en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos, hasta el día diez de mayo en que pasan a ser personal laboral fijo, todos ellos, al haber superado el proceso de consolidación de empleo temporal. 2.- A todos los actores la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., con efecto de 30 de junio de dos mil cuatro se le ha reconocido en concepto de antigüedad - trienios, los servicios prestados con anterioridad a esa fecha que hubiesen sido realizados bajo un mismo contrato de trabajo o bajo varios si entre ellos no existían interrupciones superiores a 20 días. En virtud de este criterio se le han reconocido a Dª Marisol, 1 trienio; a Dª Angelina, 1 trienio; a Dª Begoña, 1 trienio; a Dª Clara, 3 trienios; a D. Luis María, 3 trienios: no habiéndose reconocido ninguna a Dª Gabriela y Dª Lina . 3.- Los actores presentaron reclamación previa y conciliación ante el UMAC a la Sociedad Estatal hoy demandada".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda que encabeza las presentes actuaciones debo absolver y absuelvo la demandada Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos de las pretensiones deducidas en su contra. Advirtiendo a las partes que contra la misma cabe recurso de suplicación por la afectación general de la reclamación".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Marisol Y SEIS MAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Unico de Melilla de fecha 10/06/05 recaída en los Autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Marisol Y SEIS MAS contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de octubre de 2002 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º) Don Romeo, viene prestando servicios para la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. como contratado laboral de carácter temporal, en la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Burgos, desde el 4 de julio de 1984, habiendo suscrito diversos contratos de trabajo en distintas categorías y centros de trabajo, todos ellos de carácter temporal que se extinguieron en su momento, siendo el último de ellos el suscrito en fecha 19 de febrero de 2001, contrato temporal, para sustituir a Doña Virginia en situación de enfermedad, ostentando el actor la categoría profesional de sustituto ACR, nivel 11 Auxiliar de Reparto a Pie. 2º) Don Romeo ha prestado servicios, como contratado laboral de carácter temporal para el Organismo demandado durante los siguientes periodos, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Clasificación y reparto:

- De 04-07-1984 a 12-01-1988

- De 13-01-1988 a 20-01-1988

- De 21-01-1988 a 13-01-1993

- De 14-01-1993 a 30-04-1993

- De 01-05-1993 a 31-12-1993

- De 01-04-1994 a 16-01-1994

- De 17-01-1994 a 14-08-1995

- De 15-08-1995 a 11-02-1997

- De 12-02-1997 a 14-02-1997

- De 17-02-1997 a 17-02-1997

- De 18-02-1997 a 24-02-1997

- De 26-02-1997 a 28-02-1997

- De 03-03-1997 a 10-03-1997

- De 11-03-1997 a 31-10-1999

- De 01-11-1999 a 30-11-1999

- De 01-12-1999 a 31-12-1999

- De 01-01-2000 a 31-01-2000

- De 01-02-2000 a 29-02-2000

- De 01-03-2000 a 31-02-2000

- De 01-04-2000 a 30-04-2000

- De 01-05-2000 a 31-05-2000

- De 01-06-2000 a 30-06-2000

- De 01-07-2000 a 31-07-2000

- De 01-08-2000 a 31-08-2000

- De 01-09-2000 a 30-09-2000

- De 01-10-2000 a 10-11-2000

- De 09-12-2000 a 12-02-2001

Lo que supone un total de 16 años, 6 meses y 11 días. 3º) Teniendo en cuenta los citados periodos de prestación de servicios, el actor habría cumplido cuatro trienios en fecha 4 de julio de 1996, y 1 trienio más el 4 de julio de 1999. 4º) La cuantía correspondiente a cada trienio durante el año 2000 asciende a la cantidad de 2.482 ptsa. mensuales y durante el año 2001 a la cantidad de 2.531 ptas. mensuales. 5º) El actor reclama el abono por la empresa demandada de la cantidad de 191.702 ptas. en concepto de trienios durante el periodo comprendido entre el dia 1 de febrero de 2000 al 28 de febrero de 2001, conforme a los cálculos que efectúa el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. 6º) En fecha 22 de febrero de 2001 el actor formuló reclamación previa solicitando le fuese reconocido el abono de la cantidad de 154.374 ptas., por cuatro trienios cumplidos y por un trienio la cantidad de 37.328 ptas., cuya reclamación previa, no ha sido contestada. 7º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores de la Sociedad Estatal CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A.". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de abril de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 60.b) del Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 12 de mayo de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 15 de febrero de 2007.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 19 de junio de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cómputo del tiempo de servicios a efectos del complemento de antigüedad para trabajadores que han prestado trabajo en virtud de una larga serie de contratos temporales, prácticamente sin solución de continuidad (con la excepción que se verá) desde el inicio de la relación de servicios, o con algún intervalo de breve duración entre el final de un contrato de trabajo temporal y el comienzo de la ejecución del contrato de trabajo siguiente. Son siete los actores, empleados de reparto de Correos y Telégrafos S.A., y la serie de contratos temporales sucesivos se inicia para algunos de ellos en los años 1986 o 1987 y para otros en los primeros años noventa. Las acciones se han entablado una vez adquirida la condición de fijos, y se han formalizado mediante demanda conjunta de declaración de derechos y reclamación de cantidad. Lo que se solicita en ellas es el pago de trienios por el tiempo total de actividad, en contra de la práctica de la empresa que, cuando se han producido intervalos entre contratos temporales sucesivos superiores a veinte días, ha computado solamente el tiempo de trabajo transcurrido a partir del inicio del contrato de trabajo siguiente, prescindiendo de los servicios anteriores.

Para el juicio de contradicción se aporta y analiza una sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2002 (rec. 3581/2001). En ella se han resuelto también problemas de cómputo del complemento de antigüedad de un trabajador temporal de Correos y Telégrafos, que acreditó más de 16 años de actividad prácticamente continuada por cuenta de la entidad, y en cuya serie de contratos se aprecian tres breves intervalos temporales de cinco meses de duración en total. La Sala resolvió que el actor tenía derecho al complemento de antigüedad, a pesar de su condición de trabajador temporal (cuestión no planteada aquí), y resolvió también computar el tiempo total, sin poner el contador a cero a partir de una interrupción superior a veinte días (cuestión sustancialmente igual a que se ventila en esta causa).

Concurre en suma la contradicción de sentencias que en este recurso especial de casación abre la puerta al fondo del asunto.

SEGUNDO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser estimado. Esta solución ha sido apuntada en sentencias recientes de esta Sala del Tribunal Supremo, reunida en pleno, de fechas 11 de mayo de 2005 (rec. 2353/2004) y 16 de mayo de 2005 (2425/2004), manteniéndose en otras posteriores como las dictadas en fecha 26 de septiembre de 2006 (rec. 4369/2005), 1 de marzo de 2007 (rec. 5050/2005), 15 de marzo de 2007 (rec. 5048/2005) y 3 de abril de 2007 (rec. 5049/2005 ). Sostienen estas sentencias, matizando doctrina anterior, que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo.

Las razones a favor de la decisión adoptada se pueden exponer en los siguientes puntos, que se inspiran en el razonamiento de la segunda de las sentencias citadas y reproducen los de la también citada sentencia de 1 de marzo de 2007 : 1) el complemento de antigüedad, cuya "fuente principal" de regulación es a partir de la Ley 11/1994 el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece; 2) el complemento de antigüedad tiene por objeto "compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último"; y 3) no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la "interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales" pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el "examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos", determinando que, salvo supuestos excepcionales, "no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido".

La proyección de la doctrina anterior sobre el presente caso arroja los siguientes resultados:

1) No hay interrupciones o discontinuidades prolongadas entre contratos sucesivos respecto de los actores Marisol, Angelina, Clara, Luis María y Lina ; en la mayoría de los casos los intervalos entre contratos sucesivos no llegan al mes, y sólo en uno alcanza 4 meses en una relación de trabajo que se prolongó casi 18 años.

2) La serie contractual de la actora Begoña también transcurre prácticamente sin interrupciones prolongadas a partir del año 1994. Pero hay un contrato temporal anterior (de interinidad por vacante) de diez meses de duración en el año 1975; este tiempo de servicios no es computable al corresponder a una relación contractual muy distanciada en el tiempo, a la que no alcanza la reseñada doctrina del cómputo íntegro del tiempo de servicios, y respecto de la cual no hay identidad sustancial con el supuesto de la sentencia de contraste.

3) Téngase en cuenta, además, que por razones cronológicas no son de aplicación al caso, cualquiera que sea su sentido las reglas sobre cómputo del complemento de antigüedad establecidas en el II Convenio de la sociedad estatal Correos y Telégrafos (2005-2008).

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el presente caso, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la sentencia de instancia, la estimación del recurso de suplicación y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, la estimación de la demanda, declarando computable todo el tiempo de actividad de los actores, con excepción del contrato inicial de la actora Begoña, y condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades por trienios ya devengados en la cuantía resultante.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Marisol Y OTROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2005 por el Juzgado de lo Social de Melilla, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por los demandantes y, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo Social, estimamos las demandas acumuladas, declaramos computable todo el tiempo de actividad de los actores, con excepción del contrato inicial de la actora Begoña, y condenamos a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración y a abonar las cantidades por trienios ya devengados en la cuantía resultante.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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