STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2004:6865
Número de Recurso134/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla la Mancha, contra Sentencia de fecha 3 de junio de 2003, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en el procedimiento nº 1/03 promovido por la Federación de Enseñanza de CC.OO. de Castilla la Mancha contra Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla la Mancha, Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), Federación de Religiosos de Enseñanza de Castilla La Mancha (FERE) y la Asociación Empresarial de Educación y Gestión, también fue parte la Federación de Sindicatos de la Enseñanza Independiente (FSIE) sobre Conflicto Colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación De Enseñanza de CC.OO. de Castilla La Mancha, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la: "que se declare que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el art. 61 del IV convenio colectivo de enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, tiene naturaleza salarial, viniendo obligada a su abono la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, mediante pago delegado, al personal docente incluido en el ámbito funcional del citado convenio que reúna los requisitos de antigüedad establecidos en el mismo, viniendo obligados los demandados, JCCM, CECE y FERE, a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias que resulten ser inherentes a ello".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 3 de junio de 2003, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación de la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por la representación de la Federación de Enseñanza de CC.OO. de Castilla la Mancha, contra la Conserjería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, contra Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), contra Federación Española de Religiosos de Enseñanza de Castilla la Mancha (FERE) y contra Asociación Empresarial de Educación y Gestión, y habiendo sido parte Federación de Sindicatos de Enseñanza Independiente (FSIE), procede, tras la desestimación de la excepción de incompetencia jurisdiccional y de las demás planteadas, reconocer el carácter salarial de la Paga de Antigüedad por cumplimiento de 25 años establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondos Públicos, y reconociendo la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha codemandada de proceder al abono de dicha paga al personal de los centros con los que mantiene concierto en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La Federación sindical demandante de CC.OO., que tiene naturaleza de más representativa a nivel estatal, a nivel de Comunidad Autónoma y sectorial, adoptó Acuerdo de su Comisión Ejecutiva Regional para iniciar los trámites de Conflicto Colectivo frente a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y contra las asociaciones empresariales del sector de Enseñanza Concertada, para que se declare la obligatoriedad de abono por parte de la mencionada Junta de Comunidades de la gratificación extraordinaria por antigüedad del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Enseñanza Concertada, facultando para ello a su Secretario Regional Sr. López Ariza, conforme consta en el Certificado que se acompaña con la demanda que no ha sido cuestionado. SEGUNDO.- La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha tiene transferidas y asumidas las competencias en materia de enseñanza, que incluye los conciertos educativos con centros privados".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Castilla la Mancha.

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2004, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Secretario Regional de la Federación de Enseñanza de CC.OO. de Castilla-La Mancha, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y frente a la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Confederación Española de Centros de Enseñanza (CECE), la Federación de Religiosos de Enseñanza de Castilla-La Mancha (FERE) y la Asociación Empresarial de Educación y Gestión; al amparo del artículo 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, se persono también la Federación de Sindicatos de Enseñanza Independiente (FSIE) como coadyuvante del sindicato demandante. En la demanda de conflicto, que se planteó por discrepancias en la interpretación del art. 61 del IV Convenio Colectivo de "Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con Fondos Públicos" (B.O.E. de 17-10-00) se pedía que se declarara que la paga extraordinaria por antigüedad que regula dicho precepto, "tiene naturaleza salarial, viniendo obligada a su abono la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, mediante pago delegado, al personal docente incluido en el ámbito funcional del citado Convenio que reúna los requisitos de antigüedad establecidos en el mismo".

La Sala de lo Social dictó sentencia el 3 de junio de 2.003, en cuya parte dispositiva, y tras desestimar la excepciones de incompetencia de jurisdicción, opuesta por la Junta de Comunidades, y de falta de personalidad y legitimación pasiva de la FERE, alegadas por la CECE, se declara que procede "reconocer el carácter salarial de la Paga de antigüedad por cumplimiento de 25 años establecida en el artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privada sostenidos total o parcialmente con fondo públicos, reconociendo la obligación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha codemandada, de proceder al abono de dicha paga al personal de los centros con los que mantiene concierto en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma".

Frente a dicha sentencia el Letrado de la Junta de Comunidades ha formalizado recurso de casación ordinario. Este aparece articulado en cinco motivos, de los cuales, el primero está dedicado, a modo de preámbulo, a fijar su posición; el tercero a poner de manifiesto, por el cauce del art. 205 c) LPL, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio; y los tres restantes, segundo, cuarto y quinto, formulados por la vía del art. 205 e) a denunciar supuestas infracciones legales. En el suplico del recurso la Junta de Comunidades solicita que se case la sentencia y se declare que "la obligación administrativa de pago delegado de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el art. 61 del IV Convenio de la enseñanza privada, a los trabajadores de los correspondientes centros, esta en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, en aplicación de lo dispuesto por la normativa reguladora de los conciertos educativos".

Los Sindicatos demandante y coadyuvante y todas las Entidades codemandadas han impugnado el recurso. El Ministerio Fiscal ha emitido informe considerándolo improcedente.

SEGUNDO

Lo expuesto bajo el enunciado de "primer motivo" del recurso no precisa de respuesta alguna de la Sala pues que con él, como ya hemos indicado, no se pretende impugnar ningún aspecto de la sentencia recurrida, ni está formulado al amparo de alguno de los apartados del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral. Es en realidad una mera explicación de la de la posición que adopta la parte recurrente en el sentido de aceptar expresamente los pronunciamientos de la sentencia en torno a las excepciones procesales opuestas en la instancia y advertir que existen diferencias sustanciales entre el asunto recurrido y los resueltos por esta Sala en las sentencias a las que luego se aludirá. Basta pues con tener por hechas tales afirmaciones.

TERCERO

El tercer motivo en el que se denuncia, al amparo del apartado c) del art. 205 LPL, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, no puede prosperar. Lo que realmente se imputa a la sentencia es que no ha dado respuesta a la oposición formulada por la Junta de que la pretensión actora sobrepasa los límites establecidos por la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE en adelante). Pero con independencia de que luego no se pide a esta Sala el pronunciamiento de nulidad que sería obligado en tal caso de acuerdo con lo mandado por el art. 213.b), sino tan solo una modalización del fallo, es lo cierto que no se ha producido la supuesta incongruencia omisiva. Basta leer el apartado d) del fundamento tercero de la sentencia, para comprobar que sí da respuesta a tal alegación; y si bien ésta puede considerarse, como argumenta la Junta, no ajustada "al bloque normativo de derecho público que regula el régimen de conciertos", es claro que ello no implica una incongruencia omisiva, que no puede confundirse, como parece que piensa la recurrente, con una solución contraria a sus intereses. En todo caso, el camino para rectificar el criterio que allí se sostiene y que tiene luego reflejo en el fallo condenatorio, no es la denuncia de una inexistente incongruencia, sino el planteamiento de motivos dedicados al examen del derecho sustantivo supuestamente infringido, como hace la Junta en los dos últimos motivos del recurso.

De otro lado, la sentencia es también, pese a que otra cosa opine la parte recurrente, clara, precisa y congruente con la demanda. La declaración sobre el carácter salarial de la paga de antigüedad era un pronunciamiento obligado, dado que había sido expresamente solicitado en demanda. Y el hecho de que la Junta en el acto del juicio manifestara que "a la Administración le da igual la naturaleza salarial de la paga", no exoneraba a la Sala sentenciadora de resolver en congruencia con lo pedido.

CUARTO

Igual suerte adversa debe correr el segundo de los motivos, en el que, con amparo procesal en el apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del art. 151 de la dicha Ley. Porque, al margen de que el cauce elegido no es hábil para dilucidar la infracción de una norma que no es sustantiva sino procesal, no alcanza la Sala a comprender el planteamiento de este motivo, con el que formalmente la recurrente vendría a desdecirse del acatamiento a los aspectos procesales resueltos en instancia, que proclama en el primer motivo. Ni tampoco la razón que lleva a invocar el artículo 151 LPL, ya que en el motivo no se cuestiona luego lo mas mínimo que el procedimiento seguido no sea el adecuado para sustanciar la demanda de conflicto colectivo interpuesta. Por último, la alegada ausencia de una real de controversia entre las partes en torno a quien es el Ente obligado a abonar la paga de antigüedad, que de concurrir podría desnaturalizar la contienda, queda desvirtuada por la propia oposición de la Junta a hacerse responsable incondicional de la misma.

QUINTO

Con los motivos cuarto y quinto pretende la recurrente, mediante la denuncia de infracción de las diversas normas sustantivas a las que iremos aludiendo, obtener el resultado que expone en el suplico del recurso y que consiste en una modalizacion de la condena que le impone el fallo de la sentencia. Porque en realidad la Junta no pide su plena absolución. Reconoce su genérica obligación de pago. Pero solicita que se declare que "la obligación administrativa de pago delegado de la paga extraordinaria de antigüedad prevista por el art. 61 del IV Convenio de la enseñanza privada, a los trabajadores de los correspondientes centros, está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos, en aplicación de lo dispuesto por la normativa reguladora de los conciertos educativos". Pretensión esta que merece favorable acogida en atención a los siguientes argumentos:

  1. El art. 49.5 de la Ley Orgánica 8/1985 (LODE) prescribe que "los salarios del personal docente (de los centros concertados) serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior", es decir, las fijadas en los módulos. Y en similares términos se pronuncia el art. 76.5 de la Ley Orgánica 10/2002 (LOCE) que derogó la anterior. Es claro pues que la Junta de Comunidades, que es en el caso la Administración competente, está obligada al pago de los salarios del personal afectado por el presente conflicto con cargo a los módulos.

  2. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada (BOE de 17-10-00), bajo el rótulo de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", dispone que "los trabajadores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". La parte recurrente manifiesta que no discute el carácter salarial de dicha paga; sin embargo, no está de mas advertir que dicho carácter ha sido reconocido por esta Sala en sus sentencias de 17-12-02 (rec. 1285/01) y 9-5-03 (rec. 90/02).

  3. La cuantía total de los módulos a cuyo pago se obliga la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos (art. 47.1 y 2 LODE, 75. 1 y 2 y 76 LOCE y 10 y 12 del R.D. 2377/85), y que son "los que establecen los derechos y las obligaciones reciprocas en cuanto al régimen económico" (arts. 48 LODE y 75.3 LOCE), se descompone en tres partidas para atender respectivamente: a) los salarios del personal; b) los gastos de administración, servicios y conservación; c) las cantidades correspondientes a antigüedad del personal, sustituciones del profesorado y obligaciones derivadas de lo establecido en el art. 68 ET. (arts. 76.3 LOCE y 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos). No cabe duda por tanto que, tras la declaración por esta Sala del carácter salarial de la paga discutida, ésta es plenamente incardinable en el citado apartado a), o, en todo caso, en el c) -- cuestión no debatida en el proceso --, siendo de todo punto irrelevante que en las listas de nominas que los Centros deben facilitar a la Administración (art. 49. 5 LODE y 76.5 LOCE) se haya incluido o no tal concepto. Ello podría suponer, en todo caso, un incumplimiento por la patronal de sus obligaciones de información frente a la Administración, ajeno totalmente a la relación laboral empresa-trabajador y que en nada habría de afectar al derecho de los trabajadores, único que esta en liza en el caso.

  4. La obligación de pago que las normas citadas imponen a la Administración, esta sin embargo condicionada por imperativo legal. El art. 49.1 de la LODE, en consonancia con el mandato del art. 133.4 de la Constitución, dispone que "la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas" (en iguales términos, art. 76.1 LOCE). Es claro pues que la responsabilidad de la Administración queda limitada a la cuantía global fijada en las Leyes de Presupuestos, que son las que cuantifican "el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global" (art. 49.2 LODE y 76. 2 LOCE). Quiere ello decir que la Administración solo podrá asumir las cargas salariales de los centros concertados hasta la cuantía máxima global fijada en las Leyes de Presupuestos para los módulos concertados. Y que, por consiguiente, las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores bien para incrementar los conceptos retributivos previstos en la fecha de suscripción del concierto, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración si no superan el citado límite legal.

Así lo enuncian, con carácter negativo, los arts. 49.6 LODE y 76.6 LOCE de idéntico tenor: "La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3". Y con carácter positivo, el art. 13. 2 del R. D. 2377/85: "la Administración asumirá las alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el art. 49.6 de la ley orgánica reguladora del Derecho a la Educación". Y en el mismo sentido nuestra sentencia de 26-4-93 (rec. 926/92), reiterando lo dicho por la de 3-2-93 (rec. 1881/92) advertía que es cierto "que la Ley (art. 49-5) y el Reglamento (art. 13-2), aquélla en términos negativos y éste en términos positivos, limitan la obligación de la Administración cuando se trata de alteraciones en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos, que es lo que sucede en el caso de autos. Pero ello no puede tener más alcance que el de condicionar el "quantum" de dicha obligación, si es que se prueba la concurrencia de la expresada limitación".

SEXTO

La consecuencia obligada que de lo anterior se sigue, es que no resultan acertados los argumentos que la sentencia recurrida vierte en sus fundamentos tercero d) y cuarto.

Se señala en ellos que la Administración es en todo caso responsable del pago del premio, en cuanto los trabajadores acrediten la exigencias convencionales de antigüedad y está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio. Tales conclusiones suponen subvertir la relación que, de acuerdo con las previsiones de la normativa legal examinada, deben mantener las Leyes de Presupuestos y los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores.

Es el legislador el que, a través de los módulos, determina el límite máximo de la responsabilidad que incumbe a la Administración; y dicho límite no puede ser alterado por una decisión tomada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo. Estas podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas en los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

Así parecen entenderlo los propios negociadores del Convenio, que debieron tener presente la posibilidad de que la Administración no pudiera asumir el pago total de las retribuciones pactadas superando los límites legales; y por ello establecieron en su Disposición Adicional Segunda que el abono por la Administración quedaba "condicionado a que se haga cargo de ellas"; y que por ello, "los trabajadores que consideren lesionados sus derechos deberán reclamarlos ante las instancias pertinentes dirigiéndose tanto contra el empresario como contra la Administración educativa correspondiente".

Por consiguiente, pretender que las previsiones del IV Convenio Colectivo vinculan en todo caso a la Administración, además de conculcar la normativa antes aludida que claramente explicita hasta donde alcanza su responsabilidad, supondría desconocer la previsión del art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación.

SÉPTIMO

Procede pues estimar el recurso de casación interpuesto porque, como acertadamente se razona en él, dado el tenor del pronunciamiento recurrido, que impone a la Junta el pago con solo que se acredite por el trabajador la antigüedad que exige el convenio, sin ninguna otra limitación, aquella vendría obligada a responder en todo caso de la totalidad de la paga. La estimación consiste pues, dados los términos en que se ha plantado el recurso, en añadir al fallo de la sentencia recurrida que la responsabilidad de la Junta está en todo caso limitada por los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos; sin hacer alusión alguna a las posibles responsabilidades de las empresas y su extensión, ya que ninguna petición se formuló en demanda frente a ellas. Pronunciamiento adecuado al carácter meramente declarativo del proceso de conflicto colectivo, en el que no procede determinar el exacto alcance de las limitaciones legales, operación que, como señalan las sentencias ya citadas de 17-12-02 y 9-5-03, habrá de hacerse cuando acaezcan las reclamaciones individuales concretas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación ordinario interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha frente a la sentencia dictada el 3 de junio de 2.003, que casamos y anulamos. Y con estimación parcial de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Enseñanza de CC.OO de Castilla-La Mancha, declaramos el carácter salarial de la paga de antigüedad establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Centros de Enseñanza Privados sostenidos total o parcialmente con fondos públicos; y que la Junta demandada esta obligada al abono de dicha paga al personal de los centros concertados en los que concurran las circunstancias convencionales exigibles para tener derecho a la misma, hasta el límite de los módulos económicos fijados por las Leyes anuales de Presupuestos.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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