STS, 21 de Junio de 1994

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso3097/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre de la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación num. 874/92, interpuesto por D. Blascontra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza en los autos num. 891/91-4 seguidos a instancia del anterior sobre RECONOCIMIENTO DERECHOS ANTIGUEDAD. Es parte recurrida D. Blas, representado por el Letrado D. Carlos Baya Bellido.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, contenía como hechos probados: "1.- El demandante D. Blaspresta sus servicios para RENFE con la categoría de ayudante autorizado de maquinista. 2.- El demandante ingresó en la Red el 13 de julio de 1984 procedente del Régimen de Movilización y Práctica de Ferrocarriles de la 41ª Promoción. La red le reconoció una antigüedad a efectos de cuatrienios de 15 de julio de 1981. 3.- A diferencia e los pertenecientes a categoría de Ayudantes de Maquinista (Nivel 3), el demandante ingresó con la categoría de Ayudante de maquinista Autorizado (Nivel 4). 4.- Con fecha 6 de octubre de 1988 se suscribió acuerdo entre RENFE y la representación de los trabajadores relativo al personal de conducción procedente de los Regimientos de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles por el que se establecía que, a todos los efectos, la antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado fuese la correspondiente a la fecha de incorporación a la Red como Agente Civil, quedando sin efecto cualquier norma que se opusiese al acuerdo. 5.- Se intentó sin acuerdo acto de conciliación previo al presente recurso". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Blascontra RENFE".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Aragón, ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la D. Blas, contra la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre DECLARATIVO DE DERECHO -antigüedad-; y en su consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida; y estimando la demanda se reconoce el derecho del recurrente a ostentar antigüedad en Renfe de 13 de julio de 1982 a efectos de concursos y derechos que hayan de resolverse en concurrencia con terceros, condenando a la RED a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en 7 de diciembre de 1989 y 31 de mayo de 1990, de la Comunidad de Valencia en 16 de mayo de 1990, y de Extremadura en 1 de febrero de 1990; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro del Juzgado de Guardia 10 de noviembre de 1993. En él se alega como motivo de casación: 1.- La infracción legal del art. 71 de la Reglamentación Nacional de 22-1-1971 en relación con el art. 103 del Texto Refundido de la Normativa Laboral y IV Convenio Colectivo de 23-3- 1983, B.O.E. de 27 de abril de 1983; y en relación con el art. 18 de la Reglamentación de 22-1-1971 y el art. 16 del Texto Refundido de la Normativa Laboral en el Subgrupo Personal de Tracción. 2.- Infracción del art. 7 y 37 de la Constitución en relación con el art. 3.1.b) y 3.3 así como art. 1.256 y concordantes del Código Civil y acuerdo de 6 de octubre de 1988 suscrito entre la empresa y el Comité General en relación con el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores; art. 471 del Texto Refundido y cláusula 21 del III Convenio de 1982 y art. 65 y concordantes del E.T.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 1994, se admitió a trámite el recurso, dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentando escrito alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 9 de junio de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, procedente de la 41ª Promoción del Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles, ingresaron en la Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles, con fecha 13 de julio de 1984, ostentando la categoría de Ayudantes de Máquinas autorizados. La empresa les reconoció la antigüedad de 15 de julio de 1981 tanto a efectos de antigüedad en la demandada, como en la categoría a efectos de concurso.

A diferencia de los pertenecientes a otras promociones de idéntico origen, que ingresaron con la categoría de ayudantes de maquinistas (nivel 3), el demandante lo hizo con la categoría anteriormente mencionada (nivel 4). Con fecha 6 de octubre de 1988 se suscribió acuerdo entre la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores respecto a este personal de conducción procedente de los regimientos de movilización y práctica de ferrocarriles (tracción) expresivo de que, a todos los efectos, la antigüedad con la categoría de ayudante de maquinista autorizado había de ser la fecha de incorporación a la Red como agente civil, quedando sin efecto cualquier norma que se oponga al presente acuerdo.

El actor interpuso demanda en reconocimiento de la antigüedad de 15 de julio de 1981; pretensión que les fue estimada por la sentencia -hoy recurrida-, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 22 de septiembre de 1993, que revocó la de instancia.

SEGUNDO

Se sostiene por la parte recurrente que la mencionada sentencia impugnada, es contraria a la pronunciada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón en fechas 7-12- 1989 y 31 de mayo de 1990, de la Comunidad Valenciana en 16 de mayo de 1990 y de Murcia, en 20 de junio de 1990. Y efectivamente ello es así, pues, en todos los casos, los trabajadores que ingresaron en la Red -solamente existe diferencia en la promoción de carácter accidental-, provenientes de los Regimientos de Movilización y Practicas de Ferrocarriles, reclaman la antigüedad que la empresa les reconoció en el momento de su ingreso, y que, posteriormente, dejó sin efecto, con fundamento en el acuerdo celebrado con la representación del personal el 6 de octubre de 1988. Y ello no obstante, los pronunciamientos son diferentes, ya que, en tanto la resolución recurrida estima la pretensión de los demandantes, ésta es desestimada por las sentencias aportadas como "contrarias".

Verificada y constatada la contradicción se hace necesario entrara a conocer del motivo aducido de infracción legal. Siendo, ya de precisar, que la cuestión ha sido resuelta conforme la tesis del recurrente por sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 1994 a cuyos razonamientos ha de estarse por razones de seguridad jurídica al no haber sobrevenido otras circunstancias que aconsejen un cambio de decisión, y según las argumentaciones que se pasan, a continuación, a reproducir.

TERCERO

Un examen adecuado del recurso exige conocer cual ha sido la situación respecto al litigioso complemento de actividad, de quienes ingresaron en la empresa procedentes de la Promoción de Regimiento de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles. Al respecto, el artículo 103 de la normativa general de RENFE -sin olvidar su carencia normativa, conforme las sentencias de esta Sala de 21 y 29 de diciembre de 1992 y 20 de enero de 1993- disponía que "al ingresar en la Red... se les reconocerá antigüedad en la misma y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la Agrupación de Movilización y Práctica de Ferrocarriles... Este reconocimiento no se tendrá en cuenta a efectos de los concursos de ascenso, ni para aquellos otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia con terceros y que pudieran por ello quedar perjudicados". Ahora bien, en el año 1983 se publica el IV Convenio Colectivo de RENFE, que establece una reclasificación de categorías, en cuya virtud los demandantes ingresaban con la categoría de ayudantes de maquinistas autorizados (nivel 4), en tanto los trabajadores de promociones anteriores, provenientes del mismo origen, habían sido nombrados como ayudantes de máquinas -nivel 3-. Fue este diverso tratamiento, que pudiera afectar a terceros -los propios compañeros de los demandantes ingresados con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio Colectivo de 1983, a quienes podrían adelantar en le promoción- la causa del acuerdo suscrito el 6 de octubre de 1988, entre la Dirección de la Empresa y la representación de los trabajadores. Establece, dicho pacto, literalmente, que "a todos los efectos la antigüedad en la categoría de Ayudantes de MAQUINISTA AUTORIZADO será la correspondientes a la fecha de incorporación a la Red, como agente civil, quedando sin efecto cualquier norma que se oponga al acuerdo". El objeto como expone claramente su preámbulo, fue unificar el tratamiento, en relación al repetido personal de origen militar, a fin de "evitar que determinadas promociones puedan adelantar en antigüedad a Promociones anteriores en Convocatorias de Traslado y Ascenso".

TERCERO

No se puede dudar de la validez y eficacia del Pacto suscrito en 1988 entre la Dirección de la Empresa y su Comité. Es doctrina pacífica que la regulación del modelo colectivo en el Estatuto de los Trabajadores no impide que, al amparo y con causa directa en el artículo 37.1 de la Constitución Española, puedan pactarse otros convenios al margen del mismo, pues, además de aquellos convenios estatutarios, primados con la eficacia erga omnes, existen otros, sometidos a las reglas generales sobre contratación, que extienden sus efectos a las partes negociadoras y a los directamente representados por ellas.

Tampoco puede decirse que el referido pacto no puede afectar a un derecho reconocido por la propia empresa, y ello es así, en virtud de los siguientes razonamientos: a) el acto patronal de concesión de antigüedad tanto en la Red, como en la categoría, no tenía cobertura legal en el artículo 103 del Texto Refundido, pues el mismo, suponía, con perjuicio de tercero, una concesión privilegiada a los nuevos agentes civiles provenientes del régimen militar respecto de los anteriormente ingresados de la misma procedencia. Esa fecha de retroacción de dos años en la antigüedad debía haberse referido, exclusivamente, a la de incorporación a la empresa a los efectos de concurso y de adjudicación de derechos en concurrencia con terceros, pero no así al tiempo en la categoría que se les otorgaba, pues esa antigüedad de dos años en la categoría de ingreso suponía una discriminación respecto de los ingresados, anteriormente, como ayudantes de máquina, en su condición de agentes civiles; siendo constante la jurisprudencia expresiva de que, un acto viciado en origen de ilegalidad, si bien crea una apariencia jurídica, no puede mantenerse indefinidamente, pues ello pugnaría con el artículo 6.3 del Código Civil, máxime cuando del acto deriven perjuicios para terceros.

  1. En todo caso, el referido Pacto no encuentra como obstáculo el concepto de garantía "ad personam", dado que la propia extensión del conflicto refleja su afectación no a una singularidad o individualidad, cuya garantía deben preservar los pactos, sino a la generalidad de Promoción de Agentes de la Red, que pudo quedar en entredicho, por los actos del empleador, cuyo respeto reclaman hoy los demandantes, que sólo tuvieron una cobertura legal aparente en el artículo 103 del Texto Refundido. Precisamente el Pacto suscrito entre empresa y comité tuvo como motivo lícito evitar situaciones de privilegio, creadas arbitrariamente, y regular, razonablemente, la promoción profesional de los trabajadores en la Red; actuando el Comité, en el ejercicio de la competencia reconocida en el artículo 64.1.8 del Estatuto de los Trabajadores entra las que se incluye la función de velar por el cumplimiento de la normativa laboral vigente, sea general, sectorial o de empresa.

CUARTO

En virtud de lo expuesto, y en cuanto la sentencia recurrida infringe la ley y quebranta la unidad de doctrina, procede la estimación del presente recurso y la casación y anulación de aquella sentencia. Ello acarrea la resolución del debate en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a la desestimación del recurso de tal clase y a la confirmación de la sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada -hoy recurrente- a quien se devolverá el depósito constituido para recurrir, de la pretensión frente a la misma formulada. Sin hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por la RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) contra la sentencia dictada en 22 de septiembre de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de suplicación num. 874/92, interpuesto por D. Blascontra la sentencia dictada en 26 de mayo de 1992 por el Juzgado de lo social nº 4 de Zaragoza en los autos num. 891/91-4 seguidos a instancia de RENFE sobre RECONOCIMIENTO DERECHOS ANTIGUEDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, con desestimación del recurso de tal clase, confirmamos la sentencia de instancia y absolvemos a la parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada. No se hace expresa imposición de costas. Devuélvase a la parte recurrente la cantidad depositada para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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