STS, 14 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Marzo 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 29 de julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 26 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Amanda, contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 1.996, el Juzgado de lo Social de La Rioja, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que estimando la demanda formulada por Doña Amanda, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por Reconocimiento de Derecho debo declarar y declaro el carácter indefinido de la relación laboral con todos los derechos inherentes a dicho reconocimiento, condenando a las demandas a estar y pasar por dicha declaración y a realizar todo lo conducente para dar efectividad practica a dicha declaración".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora Doña Amanda, presta servicios por cuenta y orden del INSALUD desde el 19.7.1989, con la categoría profesional de Asistencia Social desde el 1.3.90 en el Centro 2º Sectorial de Ambulatorios, sito en Calahorra (La Rioja) en virtud de contrato denominado para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del RD 2104/84 de 21 de noviembre. 2º) Con anterioridad la actora, desempeñando las mismas funciones, estuvo vinculada con el INSALUD desde el 1.71986 hasta el 30.6.1989 en virtud de contrato de lanzamiento de nueva actividad y desde el 1.7.89 hasta el 18.7.89 mediante contrato eventual. 3º) El contrato celebrado el 19.7.89, lo fue para cubrir plaza vacante existente correspondiente a la categoría profesional de Asistente Social cuyas funciones era necesario cubrir hasta la incorporación a plaza del titular designado para el desempeño en propiedad de la misma como personal estatutario fijo seleccionado por los procedimientos legalmente establecidos. 4º) La actora percibe un salario mensual bruto global de 231.900.-ptas. 5º) La actora ha agotado la vía administrativa de reclamación previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 29 de julio de 1.996, la Sala de lo social del Tribunal Superior de justicia de La Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO " Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia nº 170 del Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 26 de marzo de 1.996, dictada en autos promovidos por Doña Amanda, contra los recurrentes, en reclamación por reconocimiento de derecho, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por esa misma Sala de lo Social de La Rioja de fecha 5 de diciembre de 1.995 y 17 de enero de 1.996.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de marzo de 1.997, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja en 27 de julio de 1.996, al desestimar el recurso del INSALUD contra la sentencia del Juzgado, que estimando la demanda, declaró la relación jurídica entre los litigantes como indefinida, repitiendo los argumentos de esta última, sostiene que el largo tiempo transcurrido desde el inicio de la relación jurídica ininterrumpida, de 1 de julio de 1.986 al 30 de junio de 1.989, con un contrato de lanzamiento de nueva actividad; de 1 de julio de 1.986 al 30 de junio de 1.989, con contrato eventual y de 19 de julio de 1.989 al 1 de marzo de 1.990 con contrato de interinidad en plaza vacante hasta que se cubra reglamentariamente constituye un fraude de ley y abuso de derecho por la Gestora, originando dicha situación que la relación sea indefinida.

La cuestión debatida es por tanto la de determinar si la cláusula de temporalidad pactada en el último de los contratos, en la medida que tenía su justificación en la falta de cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada es válida en atención al largo período de tiempo transcurrido entre la contratación de la actora y la fecha de la presentación de la demanda, postulando declaración de la relación jurídica como indefinida al no cubrirse la misma reglamentariamente.

La sentencia recurrida, llegó a la conclusión sostenida por la actora, mientras que la misma Sala en Sta. de 17 de enero de 1.996, seleccionada como contraria llega a la conclusión contraria en un caso en donde si bien la pretensión era distinta que en la recurrida, pues lo que se postulaba en la demanda era el reconocimiento de antigüedad derivada del hecho de ser la relación jurídica realmente indefinida por fraude de ley, por la misma razón que en la sentencia impugnada, también se discutía idéntica cuestión, esto es el carácter abusivo de la demora en la cobertura de la plaza, lo que determinó pronunciamiento diferente, pues mientras la recurrida estimó la demanda, la de contraste desestimó la antigüedad al no ser la relación médica indefinida. Existe por tanto, la igualdad sustancial de controversias a efectos de decisión, siendo irrelevante el que las pretensiones sean distintas.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala, en unificación de doctrina en sus sentencias de 28 de noviembre y 29 de diciembre de 1.995; 20 de marzo de 1.996 (expresamente citada en la sentencia de contradicción) y en la de 24 de junio de 1.996, en el mismo sentido que en la sentencia de contradicción; dicha doctrina puede reunirse del siguiente modo: a) no era cierto que el incumplimiento por la Administración, de lo establecido en la legislación para la función pública que le obligaba a incluir en la oferta de empleo de cada año las plazas vacantes dotadas presupuestariamente, realizando la convocatoria de la prueba selectiva dentro del primer trimestre natural del año en relación con el art. 2 b- 2º de la Orden de 5 de julio de 1.971, que establece una duración máxima de doce meses para los contratos de interinidad, determine en contrataciones, como la aquí controvertida que la relación jurídica se convierta en indefinida, por incumplimiento de las mismas; b) en primer lugar porque dicha contratación es laboral, atendiendo las normas contenidas en el R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, no siendo aplicable el art. 2b) de la Orden de 5 de julio de 1.971; c) porque como esta Sala señaló en su sentencia de 21 de septiembre de 1.993, el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad, y su desconocimiento no determina la transformación al contrato en indefinido; d) la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección solo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indefinido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección.

TERCERO

La aplicación de dicha doctrina al caso presente conduce a entender, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, que el pronunciamiento de la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina unificada lo que lleva a la estimación del recurso del INSALUD y a la casación y anulación de la sentencia recurrida y a que resolviendo el debate de suplicación, se estime el recurso del ahora recurrente, revocando la sentencia de instancia desestimando la demanda con absolución de la demandada; sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 29 de julio de 1.996, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social de la misma ciudad de 26 de marzo de 1.996, en actuaciones seguidas por DOÑA Amanda, contra la entidad ahora recurrente; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia del Juzgado de instancia, desestimando la demanda con absolución de los demandados; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1242 sentencias
  • STS 450/2020, 15 de Junio de 2020
    • España
    • June 15, 2020
    ...y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las de......
  • STS 491/2020, 23 de Junio de 2020
    • España
    • June 23, 2020
    ...y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de selección" (aparte de las que en ellas se citan, STS 14/03/97 -rcud 3660/96-; y 09/06/97 -rcud 4196/96-). Y en todo caso, la reacción frente a tales posibles irregularidades debe abordarse en cada caso ante las de......
  • STSJ Extremadura 423/2012, 26 de Julio de 2012
    • España
    • July 26, 2012
    ...son, con lo que se llega al mismo resultado" ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 ; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/0......
  • STSJ Comunidad de Madrid 674/2012, 13 de Julio de 2012
    • España
    • July 13, 2012
    ...son, con lo que se llega al mismo resultado" ( SSTS 26/09/92 -rcud 2376/91 -; 21/09/93 -rcud 129/93 -; 26/03/96 -rcud 2634/95 -; 14/03/97 -rcud 3660/96 -; 16/04/99 -rcud 2779/98 -; 31/03/00 -rcud 2908/99 -; 18/09/01 -rcud 4007/00 -; 21/03/02 -rcud 1701/01 -; 25/11/02 -rcud 1038/02 -; 22/06/......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR