STS, 29 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7853
Número de Recurso6521/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 499/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, dictada el 17 de marzo de 2003 en los autos de juicio num. 1885/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Luis Alberto contra la Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Ciencia, y la Obra Diocesana Santo Domingo de Silos sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Luis Alberto presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza el 13 de noviembre de 2002, siendo ésta repartida al nº 4 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actora presta sus servicios en el Centro Concertado Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, con la categoría profesional de Titular de Primer Ciclo de Educación Secundaria Obligatoria, desde el 10 de enero de 1977. El art. 61 del IV Convenio Colectivo de centros de enseñanza sostenidos con fondos públicos , establece que cuando los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa tendrán derecho a una paga equivalente a una gratificación extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar al demandante 9.663,85 euros en concepto de gratificación extraordinaria por antigüedad en la empresa, más el 10% por mora.

SEGUNDO

El 12 de febrero de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia el 17 de marzo de 2003 en la que estimando la demanda condenó a la Administración demandada y al Centro Concertado a abonar al actor 8.283,30 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor presta servicios como profesor titular de Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria en el Centro Concertado demandado, con una antigüedad desde el 10/01/1977, percibiendo desde entonces en complemento de antigüedad en su retribución mensual de la Administración educativa en su modalidad de pago delegado. En agosto de 1990 le fue extinguida la relación laboral por causas objetivas, siendo recolocado en el mismo colegio en 1 de octubre del mismo año en base a lo dispuesto en el Acuerdo de la Mesa sectorial de la enseñanza Privada Concertada sobre la recolocación del personal afectado por la modificación de conciertos para el curso 1989/1990 suscrito por el Ministerio de Educación y Ciencia y las Organizaciones Patronales y Sindicales del sector de la Enseñanza Privada Concertada; 2°).- La retribución del actor correspondiente al mes de enero de 2002, según las tablas salariales aplicables a dicho ejercicio (B.O.E. del 9 de abril del 2002) y a la Orden de 18/04/01 relativa al complemento autonómico (B.O.A. de 9/05/01) era de 1300,49 euros de salario base, 248,96 euros de antigüedad (31,12 euros trienio) y 107,21 euros de complemento autonómico Aragón; correspondiéndole 276,11 euros de prorrata de pagas extras; 3°).- Ya el I Convenio Colectivo Nacional de la Enseñanza (BOE 2-12-76 ) recogió el derecho al premio de jubilación consistente en que el trabajador que tuviere un mínimo de quince años de antigüedad en la empresa al tiempo de su jubilación percibiría de la misma el importe íntegro de tres mensualidades y una mensualidad más por cada cinco años que excedan de aquellos. Dicho premio de jubilación vino siendo recogido dentro del Capítulo de Mejoras Sociales por los sucesivos Convenios Colectivos de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, recogiéndose ya en 1.997 en una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido al tiempo de la jubilación, y hasta la publicación del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas o total parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-00 ). En el IV Convenio Colectivo dentro del título sobre retribuciones, en su artículo 61 se recoge por primera vez la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa, cuando el trabajador cumpla 25 años de antigüedad, con un importe equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido, desapareciendo al propio tiempo el derecho a percibir el premio de jubilación recogido en el artículo 67 del 111 Convenio .; y recogiéndose en la Disposición transitoria Tercera del Convenio , que "Los trabajadores que a la entrada en vigor de este Convenio tengan cumplidos 56 o más años y que a lo largo de su vigencia alcanzaran al menos 15 años de antigüedad en la empresa y menos de 25, tendrán derecho a percibir una paga extraordinaria por antigüedad en la empresa por importe de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el párrafo último, que "En el supuesto de que el trabajador extinga su contrato de trabajo durante la vigencia del convenio, por cualquiera de las causas previstas legalmente, la empresa vendrá obligada a abonarle la paga extraordinaria por antigüedad si reúne los requisitos de esta disposición". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia de 30/10/01 en procedimiento 587/01 , en la que estimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Federación de Sindicatos Independientes de la Enseñanza de Aragón (FSIE Aragón) se declaraba que la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el IV Convenio de centros de enseñanza privada sostenidos con fondos públicos tiene carácter salarial, declarando el derecho a percibirla por los docentes de los niveles concertados de Aragón que trabajan en dichas empresas, y la obligación de la Administración Autonómica de abonarla, mediante pago delegado en forma y cuantía legal, tal como se explicaba en su fundamento de derecho sexto. Dicha sentencia fue confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 17/12/02 , señalando que la paga extraordinaria se encuadra dentro del capítulo de las retribuciones y que a tenor del art. 25 del Estatuto entra dentro de su amplio concepto de salario pues es una retribución que se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, teniendo como única razón de ser remunerar una notable antigüedad en la prestación del trabajo a la empresa y se devenga cuando se cumple el tiempo de servicio continuo exigido y no en proporción al tiempo trabajado y por ello, igual que la antigüedad ha de ser abonada por la Administración aunque hubiera adquirido el trabajador durante un tiempo en que la empresa no fuera centro concertado el premio del art. 61, se ha de satisfacer cuando se causa el derecho al mismo; 4°).- El importe total de los gastos salariales variables presupuestariamente consignados para el año 2002 en el Concierto Educativo del Colegio Concertado Obra Diocesana Santo Domingo de Silos, a disposición del mismo, con arreglo a los correspondientes módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para dicho año, y atendiendo al número de unidades concertadas ascendieron -según certificación del Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón aportada como documental que se da por reproducida- a 607.429,08 euros, habiéndose efectuado por la DGA con cargo a dicho ejercicio económico abonos en nombre del centro a 31/10/01 por la suma de 779.017,52 euros, que a 31/12/02 ascendían a 1.061.429,44 euros; 5º).- Consta formulada la preceptiva reclamación administrativa previa respecto de la DGA.".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Ciencia formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 3 de noviembre de 2003 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Zaragoza, la Diputación General de Aragón interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada el 20 de julio de 1999. 2.- Infracción por inaplicación de los arts. 49.2 .3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985 , y de los arts. 12 y 13 del RD de 18 de diciembre , en relación con el art. 13 de la Ley 23/2001 .

SEXTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, y formuladas las alegaciones que creyó oportunas, se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor presta servicios con la categoría profesional de Profesor titular de Enseñanza Secundaria Obligatoria en el centro de enseñanza Colegio Obra Diocesana Santo Domingo de Silos de Zaragoza. Este centro tiene suscrito concierto educativo con la Diputación General de Aragón, Departamento de Educación y Ciencia.

Al actor no le fue abonado el premio o paga extraordinaria de antigüedad que el art. 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre del 2000 , otorga o reconoce a los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa. Sin embargo el demandante considera que tiene derecho a percibirlo, y por ello el 13 de noviembre del 2002 presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, en la que solicitó que se condenase a los demandados a hacerle efectivo el pago de dicha paga extraordinaria o premio. Esta demanda se dirigió contra la Obra Diocesana Santo Domingo de Silos y contra la Diputación General de Aragón, Consejería de Educación y Ciencia.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza dictó sentencia de fecha 17 de marzo del 2003 , en la que estimó tal demanda y condenó solidariamente a los dos demandados a que abonasen al actor la suma de 8.283'30 euros. Recurrió en suplicación la Diputación General de Aragón, y la Sala de lo Social del TSJ de Aragón, mediante sentencia de 3 de noviembre del 2003 , confirmó la resolución de instancia.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Aragón se formula ahora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala el 20 de julio de 1.999 . Pero como se va a razonar a continuación, entre ambas resoluciones no concurre la necesaria identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

En la sentencia de contraste se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en un caso en que la demandante había desempeñado esa jefatura en los años 1.994, 95 y 96, aunque reclamaba sólo los dos últimos 1.995 y parte de 1.996. En este caso, la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía condenó a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del R.D. 2377/1985 , pero esta Sala, en la sentencia de contaste, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla, he hizo recaer exclusivamente sobre la empresa el pago del concepto reclamado.

Para ello, nuestra sentencia parte del carácter limitado de la obligación de pago delegado que recae sobre la Administración en estos supuestos de centros concertados, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.6 de la Ley 8/1995 y el art. 13.2 del Decreto 2377/1985 y pasa después a definir el problema esencial que se plantea en el recurso, que "consiste en dilucidar si el complemento retributivo que se abona a los Jefes de Estudios, de acuerdo con el Convenio Colectivo aplicable en el supuesto de autos, a los efectos de la determinación de los módulos o fracciones que consigna el art. 13.1 del Decreto 2377/1985 , debe considerarse incluido en el apartado a) de este precepto, que se refiere genéricamente a las "cantidades correspondientes a salarios del personal docente", o si, por el contrario, se ha de entender incardinado en el apartado c) que comprende determinados conceptos también salariales, pero de carácter más variable. Y es evidente que, en este caso, según se aplique uno u otro criterio, la solución que se adopte será claramente distinta, toda vez que de acuerdo con la revisión fáctica que fue acogida favorablemente por la sentencia de suplicación, consta que el centro docente demandado, durante el año de 1995, percibió de la Administración pública andaluza, por el concepto de "gastos variables" que es el que corresponde al mencionado apartado c) del art. 13-1, cantidades muy superiores a la suma total que correspondía al mismo; mientras que no consta probado, en forma alguna, que se hubiese superado el límite legal mencionado en lo que atañe al módulo o fracción del apartado a) de dicho artículo. Lo cual significa que, si estima acertada la primera proposición, habría que absolver a la Junta de Andalucía del pago del complemento retributivo reclamado en la demanda, en cuanto al año de 1995; mientras que si se concluye que el acierto se encuentra en la segunda postura aludida, tendría que condenarse a dicha Junta, tal como hace la sentencia recurrida".

Planteado así el problema, en nuestra sentencia llegamos a la conclusión de que el complemento de los jefes de estudios se incardinaba en la letra c) del artículo 13.1 del RD citado , por lo que, a la vista del contenido de las certificaciones incorporadas al relato de hechos probados, era claro que el importe reclamado excedía de los límites presupuestarios previstos para el año 1.995, pues en ese año no había remanente alguno o dotación en el contenido c) del módulo correspondiente pero no para 1.996, pues no se había demostrado que en ese año se hubiese superado ningún límite en relación con los módulos del art. 13.1 del Real Decreto 2377/1985 . El complemento de jefe de estudios no se implantó "ex novo" cuando la demandante llevó a cabo su reclamación, y por ello se tuvieron en cuenta las previsiones presupuestarias oportunas, que condujeron a entender que se habían rebasado para el año 1.995 , como se ha dicho, pero no para 1.996.

Sin embargo, en la sentencia impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicas, que se publicó en el B.O.E. de 17 de octubre de 2.000, y es esa circunstancia, que no concurre en la sentencia de contraste, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa ésta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la de contraste- y poner de relieve ésta diferencia. Así, se dice en el ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Es decir: en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento , sino que debería acudirse al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios".

Esas diferencias determinan que las resoluciones comparadas, siendo diferentes en sus pronunciamiento, sin embargo no sean contradictorias, de lo que ha de desprenderse ahora, en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que supone ratificar el criterio de estimación de la pretensión que se adoptó en la sentencia de instancia y se ratificó en la decisión recurrida, lo que, por otra parte, se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

En suma, de conformidad con lo razonado hasta ahora, concurre como causa de inadmisión del recurso la falta de identidad de los supuestos analizados en las sentencias comparadas, óbice que en este trámite procesal determina la desestimación del mismo, con expresa condena en costas a la parte recurrente, dado lo que dispone el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón en nombre y representación de la Diputación General de Aragón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 3 de noviembre de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 499/03 de dicha Sala . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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