STS, 29 de Marzo de 1999

PonenteD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
Número de Recurso2531/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel, Manuel, Donato, Juan Alberto, Silvio, Consuelo, Iván, Lorenza y Sofía, representados y defendidos por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de mayo de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de 8 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª. María del Pilar, Dª. Elena y Dª. Rebeca, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 1.997, el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por Carlos Miguel, Manuel, Donato, Juan Alberto, Silvio, Consuelo, Iván, Lorenza y Sofía contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD absolviendo de la pretensión deducida por la parte demandante".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia del INSALUD, en su condición de funcionarios de los cuerpos sanitarios locales (APD) integrados en los Equipos de Atención Primaria. 2º.- En el proceso de incorporación del personal sanitario de Instituciones Abiertas de la Seguridad Social y de Funcionarios Técnicos del Estado al Servicio de la Sanidad Local a la nuevas estructuras de Salud los demandantes quedaron integrados en las fecha que expresan en el hecho segundo de sus respectivas demandas en los EAP que en dicho hecho se manifiestan. 3º.- El demandante Carlos Miguel, en el momento de la integración - 1 de diciembre de 1.994, percibía en concepto de antigüedad 16.397 ptas de la Comunidad Autónoma y 44.711 ptas mensuales del INSALUD, con un total de 61.108 ptas; desde su incorporación al EAP percibía una suma total en concepto de antigüedad de 89.565 ptas, de las que el INSALUD abona 45.981 ptas. 5º.- El demandante Manuel en el momento de la integración - 1.2.92, percibía en concepto de antigüedad 43.584 ptas de la Comunidad Autónoma y 87.076 ptas mensuales del INSALUD, con un total de 61.108 ptas; desde su integración al EAP percibe una suma total en concepto de antigüedad de 89.565 ptas, de las que el INSALUD abona 45.981 ptas. 6º.- El demandante Juan Alberto en el momento de la integración, 1.5.94, percibía en concepto de antigüedad 10.693 ptas de la Comunidad Autónoma y 23.844 ptas mensuales del INSALUD, con un total de 34.537 ptas; desde su integración al EAP percibe una suma total en concepto de antigüedad de 10.693 ptas, de las que el INSALUD no satisface cantidad alguna. 7º.- El demandante Silvio en el momento de la integración, 1.3.94, percibía en concepto de antigüedad 21.792 ptas de la Comunidad Autónoma y 47.200 ptas mensuales del INSALUD, con un total de 47.220 ptas; desde su integración al EAP percibe una suma total en concepto de antigüedad de 10.693 ptas, de las que el INSALUD abona 25.428 ptas. 8º.- El demandante Consuelo en el momento de la integración, 1.5.92, percibía en concepto de antigüedad 21.389 ptas de la Comunidad Autónoma y 23.389 ptas mensuales del INSALUD, con un total de 44.775 ptas; desde su integración al EAP percibe una suma total en concepto de antigüedad de 21.388 ptas, de las que el INSALUD no abona cantidad alguna. 9º.- El demandante Iván en el momento de la integración, 15.12.93, percibía en concepto de antigüedad 16.344 ptas de la Comunidad Autónoma y 40.103 ptas mensuales del INSALUD, con un total de 56.447 ptas; desde su integración al EAP percibe una suma total en concepto de antigüedad de 11.063 ptas, de las que el INSALUD abona 27.719 ptas. 10º.- El demandante Lorenza en el momento de la integración, 15.12.93, percibía en concepto de antigüedad 16.344 ptas de la Comunidad Autónoma y 28.189 ptas mensuales del INSALUD, con un total de 44.533 ptas; desde su integración al EAP percibe una suma total en concepto de antigüedad de 30.163 ptas, de las que el INSALUD le abona 13.819 ptas. 11º.- El demandante Sofía en el momento de la integración, 7.11.94, percibía en concepto de antigüedad 16.344 ptas de la Comunidad Autónoma y 33.309 ptas del INSALUD; desde su integración al EAP percibe una suma total en concepto de antigüedad de 33.309 ptas, de las que el INSALUD le abona 16.965 ptas. 12º.- Si desde el momento en que para cada actor se produjo su integración en los EAP, el INSALUD hubiese continuado abonando la misma cantidad en concepto de antigüedad sus emolumentos se habrían incrementado en las sumas que cada demandante señala en el suplico de sus respectivas demandas. 13º.- Los demandantes han agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Carlos Miguel Y 8 MAS, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 8 de mayo de 1.998, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Miguel y 8 más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Salud sobre derecho y cantidad y en consecuencia debmos confirmar y confirmamos la resolucion impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos Miguel Y 8 MAS se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 27 de noviembre de 1.991. Los motivos de casación denunciaban: 1.- Infracción del artículo 6.2 de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1.986, en relación con la disposición adicional de la Orden de 9 de octubre de 1.985.- 2. Real Decreto-Ley 3/87, de 11 de septiembre (disposición transitoria 2ª.2).

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de noviembre de 1998, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de marzo de 1.999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes son funcionarios de los cuerpos sanitarios (APD) que, ahora, prestan servicios para el INSALUD en Equipos de Atención Primaria en los que voluntariamente se insertaron. Hasta el momento de su integración en las nuevas estructuras de salud percibían, en concepto de antigüedad, una cantidad de la Comunidad Autónoma Asturiana y otra del INSALUD. A partir de la integración en los referidos Equipos de Atención Primaria perciben un único complemento por antigüedad por importe del mayor de los dos anteriores. Solicitaban en este pleito el abono de ambos complementos en igual cuantía a la devengada antes de la integración en los equipos.

  1. - La pretensión fue desestimada en la instancia y en el recurso de suplicación, resuelto por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 8 de mayo de 1.998.

  2. - Es contra esta sentencia que interponen el presente recurso de casación para la unificación de doctrina invocando, como sentencia de contraste, la del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 27 de noviembre de 1.991, resolución que contemplando supuestos idénticos de hecho, acaba concluyendo de manera opuesta a la que es objeto del recurso, por lo que don conformidad con el Ministerio Fiscal se estiman cumplidos los requisitos fijados en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento laboral para la admisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Los recurrentes denuncian la infracción de las Ordenes de 9 de octubre de 1.985 por la que se regulan el régimen retributivo del personal de los Equipos de Atención Primaria y 8 de agosto de 1.986 reguladora de las retribuciones del Personal dependiente del Instituto Nacional de la Salud, todo ello en relación con el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre sobre personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud y los Pactos entre las Administraciones Sanitarias y las Centrales Sindicales de 18 de enero de 1.990.

En resumen, alegan los recurrentes que su complemento de antigüedad debe ser satisfecho con arreglo a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 8 de agosto de 1.986, por entender que tal disposición no quedó derogada por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre. Añaden que a tal interpretación no puede oponerse la derivada de la aplicación del Pacto Administración Sanitaria-Centrales Sindicales, pues, en la medida en que así fuera, tal Pacto sería nulo por suponer un perjuicio para el trabajador, vulnerando lo establecido en el artículo 3º.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.

Ha de rechazarse la censura que se formula. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero de 1.990, aprobó el Pacto alcanzado entre la Administración Sanitaria y las Centrales Sindicales el 18 de enero de 1.990. No afectaban a tal pacto las normas del artículo 3º del Estatuto de los Trabajadores, en la medida en que este cuerpo legal no es aplicable al personal estatutario, por disponerlo así expresamente el artículo 1.3.a) del mismo. Por tanto, el Pacto de referencia podía efectuar minoración de determinados complementos salariales, máxime habida cuenta de que el conjunto retributivo resultante sería en cualquier caso más beneficioso para los afectados. Solución, por lo demás, idéntica a la predicable en una relación laboral común, en la que el Convenio Colectivo puede minorar derechos anteriores.

Un análisis del Pacto y del Acuerdo que lo aprobó (Pacto de 18 de enero de 1.990 y Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de febrero del mismo año) evidencian que en tales instrumentos se dispuso que los funcionarios provinientes de los cuerpos sanitarios locales, que se integraran en los Equipos de Atención Primaria, serían en el futuro retribuidos de acuerdo con el sistema establecido en el Real Decreto Ley 3/1987. Finalizaba así el proceso en virtud del cual el conjunto de médicos y A.T.S. de la Asistencia Pública domiciliaria pasaron del área de la sanidad local a la del INSALUD, como consecuencia de la asunción por este organismo de la atención de las necesidades sanitarias de la antigua beneficencia. Producida esta integración, éste personal quedaba, en principio, afecto de idénticas obligaciones a las de los restantes facultativos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria. Dejaban de tener otras funciones adicionales en el área de la sanidad local, que en los últimos tiempos habían sido prácticamente nominales. Era por tanto una solución idónea la equiparación del sistema retributivo. El complemento de antigüedad mereció un tratamiento específico, estableciéndose en el Acuerdo del Consejo de Ministros, de conformidad con el Pacto que "no obstante, cuando las cuantías que en concepto de premio de antigüedad vinieran percibiendo del Insalud antes de su integración en los Equipos de Atención Primaria fueran superiores a las que, en concepto de trienios, percibían de la Comunidad Autónoma correspondiente en el momento de la integración, el Insalud, a petición de los interesados satisfará las retribuciones en tales conceptos retributivos (artículo único 1º.2 del Acuerdo)". La transcrita norma coincide con lo establecido en el Pacto, con la salvedad de las palabras subrayadas que no figuraban en aquel, por lo que en absoluto puede sostenerse, como pretenden los recurrentes, que existe una divergencia entre lo que se pactó por Sindicatos y Administración y la resolución que aprobó el Pacto.

El Insalud ha retribuido el complemento de antigüedad de conformidad con dicha norma por lo que, habiéndose integrado voluntariamente los actores en los Equipos de Atención Primaria, han de ser retribuidos con las cantidades establecidas para tal personal, sin otra pervivencia de situaciones privilegiadas que las que estén expresamente previstas, no siendo válido, tampoco en el ámbito de la relación estatutaria, proceder a una selección de preceptos para aplicar únicamente los más favorables.

Por otra parte, como pone de relieve el INSALUD en la impugnación del recurso, la OM de 8 de agosto de 1986 regula la situación de los facultativos adscritos a los Equipos de Atención Primaria, no a los ya integrados en ellos. No existe razón alguna por la que estos facultativos, que ya perciben retribuciones base y complementaria igual a los restantes del Insalud, hayan de percibir el doble complemento de antigüedad.

Se impone, en consecuencia, la desetimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Miguel, Manuel, Donato, Juan Alberto, Silvio, Consuelo, Iván, Lorenza y Sofía, representados y defendidos por el Letrado D. Ricardo de Lorenzo y Montero, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de mayo de 1.998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, de 8 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª. María del Pilar, Dª. Elena y Dª. Rebeca, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Social

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Auto de Aclaracion

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 12/05/99

Recurso Num.: 2531/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: OLM

AUTO ACLARACION.

Recurso Num.: 2531/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría Sr./Sra.: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Antonio Martín Valverde

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Leonardo Bris Montes

_______________________

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDOH E C H O S

ÚNICO.- Que por esta Sala se dictó sentencia el 29 de marzo del año en curso, en cuyo encabezamiento y parte dispositiva constando como recurrido el "MINISTERIO DE DEFENSA", habiéndose producido un error mecanográfico y en su lugar debía constar el "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD)". RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento. Que en el presente supuesto se trata de mero error material es evidente, así se desprende del propio redactado de la fundamentación jurídica. Por ello, procede aclarar la sentencia en el sentido de entender que cuando en el encabezamiento y parte dispositiva de la resolución se dice "MINISTERIO DE DEFENSA", debe decirse "INSALUD".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Procede aclarar de oficio la sentencia de fecha 29 de marzo de 1.999, dictada en el presente recurso, en cuyo encabezamiento y parte dispositiva consta "MINISTERIO DE DEFENSA", debe constar "INSALUD".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: Aclaración

Fecha Auto: 01/07/99

Recurso Num.: 2531/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

Reproducido por: MCM

ACLARACION

Recurso Num.: 2531/1998

Ponente Excmo. Sr. D. : Luis Ramón Martínez Garrido

Secretaría de Sala: Sr. González Velasco

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Aurelio Desdentado Bonete

D. Antonio Martín Valverde

D. Fernando Salinas Molina

D. Luis Ramón Martínez Garrido

D. Leonardo Bris Montes

______________________

En la villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

H E C H O S

UNICO.- El 29 de marzo de 1999, esta Sala dictó sentencia de recurso de casación para unificación de doctrina, por la que se desestimaba el interpuesto, observando error material en los términos del fallo, que ha venido a incluir pronunciamiento del Ministerio de Defensa, cuando en realidad se trataba del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO.- Esta Sala ha podido apreciar error indudable en la transcripción del fallo, en los mismos términos que pone de manifiesto el escrito presentado por la Procuradora del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial procede la rectificación .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia dictada por esta Sala en fecha 29 de marzo de 1999, dictada en recurso de casación por unificación de doctrinas, interpuesto por el Letrado d. RICARDO LORENZO Y MONTERO, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y ocho más en los siguientes términos.: donde dice "...contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de mayo de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Abogado del Estado, contra la sentencia del Juzgado de los social nº 3 de Oviedo, de 8 de octubre de 1997, en autos seguidos a instancia de Dª María del Pilar, Dª Elena y Dª Rebeca, contra MINISTERIO DE DEFENSA, sobre reclamación de cantidad", debe decir "...contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 8 de mayo de 1998, por la que se resuelve el de suplicación interpuesto por d. Carlos Miguel y 8 más, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo de fecha 8 de octubre de 1997 dictada en autos número D. 670 a 678/97 promovidos por aquellos recurrentes contra el INSALUD sobre premio de antigüedad".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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