STS, 29 de Junio de 2006

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:4317
Número de Recurso795/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJORDI AGUSTI JULIALUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Mateos Calzón, en nombre y representación de COLEGIO MARIA AUXILIADORA de Mérida, contra la sentencia dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 746/04 , formalizado por Dª PenélopeLuis Francisco, Vicente, Mariano, Gustavo Y Emilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, de fecha 11 de junio de 2004, recaída en los autos núm. 273/04 , seguidos a instancia de Dña. Penélope, D. Luis Francisco, D. Vicente, D. Mariano, D. Gustavo y D. Emilio contra el Colegio Mª Auxiliadora de Mérida y la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de junio de 2004, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Penélope, Luis Francisco, Vicente, Mariano, Gustavo, Emilio frente al COLEGIO Mª AUXILIADORA Y LA CONSEJERIA DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: I.- Los actores D/ña. Penélope, Luis Francisco, Vicente, Mariano, Gustavo Y Emilio vienen prestando servicios como profesores para el Colegio Mª Auxiliadora de Mérida, con la antigüedad y salario mensual reflejado en el hecho 1º de la demanda y que se da por reproducido. II.- El Colegio citado se encuentra en régimen de concierto con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, rigiéndose la relación entre las partes, por el IV Convenio de empresas de enseñanza privada, publicado el 17 de Octubre de 2000 en cuyo Art. 61 se establece el derecho a una paga a favor de los trabajadores que cumplan 25 años durante la vigencia del Convenio, estableciéndose en la Disposición Transitoria 3ª a/, el derecho a una paga incrementada en una mensualidad mas por quinquenio cumplido a favor de los trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del convenio sea igualo superior a 25 años. III.- Durante el año 2002, año en que D. Vicente, D. Gustavo y D. Emilio cumplieron 25 años de antigüedad, el Colegio citado, tenía concertadas 12 unidades del ciclo Primaria-Infantil; 5 y 6 unidades respectivamente durante el 1º y 2º semestre del 1º ciclo de ESO y 6 unidades del 2º ciclo de ESO, habiendo percibido dicho Colegio, durante esa anualidad, la cantidad de 1.007.391,31 Euros, en concepto de salarios y 134.443,84 euros en concepto de gastos variables, no constando que en la presente anualidad, la Consejería haya agotado el límite presupuestario. IV.- Los actores formularon reclamación previa el 8 de Enero del presente, y promovieron conciliación mediante papeleta presentada el mismo día, teniendo entrada en el Decanato la demanda que encabeza estas actuaciones el 1 de Marzo, siendo turnada a este Juzgado al día siguiente".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Dª Penélope, Luis Francisco, Vicente, Mariano, Gustavo y Emilio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, la cual dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2005 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por Dª Penélope, D. Luis Francisco, D. Vicente, D. Mariano, D. Gustavo y D. Emilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de BADAJOZ, de fecha 11 de junio de 2004 , en autos seguidos por LOS ALUDIDOS RECURRENTES frente al COLEGIO MARIA AUXILIADORA DE MERIDA y la JUNTA DE EXTREMADURA y, en consecuencia, con revocación de la sentencia de instancia debemos condenar y condenamos al COLEGIO referido a que abone : A Dª Penélope, DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA- 10.383,90 Euros-. A D. Luis Francisco, DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON NUEVE - 12.361,09 -Euros A D. Vicente, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO- 8.653,25- Euros.- A D. Mariano, DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN - 12.558,91-Euros A D. Gustavo, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO - 8.653,25 Euros Y A D. Emilio, OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON VEINTICINCO -8.653,25- Euros. Debemos absolver y absolvemos libremente a la JUNTA DE EXTREMADURA de las pretensiones en su contra contenidas en la demanda".

CUARTO

Por el Letrado D. Juan Carlos Mateos Calzón, en nombre y representación de COLEGIO MARIA AUXILIADORA de Mérida, mediante escrito de 9 de marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2003 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 25 de octubre de 2004". QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 22 de junio de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia de instancia dictada en las presentes actuaciones por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz [fecha 11/06/04 y autos 273/04 ] fue desestimatoria de la demanda formulada en reclamación de cantidad -paga extraordinaria por 25 años de antigüedad- frente a la Consejería de Educación de la Junta de Extremadura y al Colegio «María auxiliadora» de Mérida, acogiendo la prescripción que había sido alegada.

  1. - En trámite de suplicación [recurso nº 746/04], la STJ Extremadura de 27/01/05 estimó parcialmente el recurso y -revocando la decisión de instancia- condenó al Colegio codemandado al pago de las cantidades reclamadas, absolviendo libremente a la Junta de Extremadura.

  2. - Acude en unificación de doctrina el citado Colegio, con dos motivos de casación: en el primero de ellos denuncia infracción del art. 59.2 ET , señalando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en 27/10/03 [rec. 4303/02 ]; y en el segundo aduce la vulneración de los arts. 26 ET , 49.5, 50 y 51.1 LODE , 34.1 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y los arts. 75 y 76 de la Ley 10/2002 [23/Diciembre], de Calidad de la Educación , invocando como referencial la STSJ Castilla y León/Valladolid 25/10/04 [rec. 1775/04 ].

SEGUNDO

1.- El art. 217 LPL exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, que ha de proceder de Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Y sobre este extremo se ha indicado reiteradamente que el juicio de contradicción requiere que las resoluciones a comparar han de contener pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, esto es, sobre controversias esencialmente iguales en hechos, fundamentos y pretensiones; de ahí que aquella contradicción no surja de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS 27/01/92 -rec. 824/91-; 28/01/92 -rec. 1053/91-; 27/01/97 -rec. 1179/1996-; 14/10/97 -rec. 94/1997-; 17/12/97 -rec. 4203/96-; [...] 10/02/05 -rec. 949/04-; 07/04/05 -rec. 430/04-; 08/04/05 -rec. 1859/03-; 25/04/05 -rec. 3132/04-; 04/05/05 -rec. 2082/04; 15/11/05 -rec. 4922/04-; 15/11/05 -rec. 5015/04-; 24/11/05 -rec. 3518/04-; 29/11/05 -rec. 6516/03-; 16/12/05 -rec. 3380/04-; 20/12/05 -rec. 369/05-; 22/12/05 -rec. 4277/04-; 22/12/05 -rec. 5196/04-; 26/12/05 -rec. 4114/04-; 18/01/06 -rec. 3960/04-; 23/01/06 -rec. 2572/04-; 26/01/06 -rec. 1382/05-; 03/02/06 -rec. 4678/04-; 06/02/06 -rec. 4312/04-; 07/02/06 -rec. 1346/05-; 28/02/06 -rec. 5343/04 -). Y aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el art. 217 LPL , que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales» (Sentencias de 09/02/04 -rec. 2515/03-; y 10/02/05 -rec. 949/04 -).

  1. - Esa exigencia de igualdad no se cumple en el primero de los motivos del presente recurso, pues con el mismo se suscita la posible existencia de prescripción de la acción, mientras que en el caso de la sentencia de contraste [ STS 27/10/03 -rec. 4303/02 -] la cuestión que se plantea y decide es la relativa a la fecha de nacimiento del derecho y de la acción para exigir su cumplimiento, extremo que si bien está ligado al tema objeto de debate -es su presupuesto- no presenta con el mismo plena identidad jurídica, por tratarse de materia de mayor complejidad y en la que juegan factores diversos [transcurso del plazo, actuaciones interruptivas, etc], lo que obsta pueda afirmarse concurra la identidad que el art. 217 LPL requiere.

TERCERO

1.- A diferente conclusión ha de llegarse respecto del segundo motivo, en el que se trata de la responsabilidad de la Administración, puesto que la sentencia recurrida y la de contraste llegan a opuesto resultado [absolución en la primera y condena en la segunda] a la hora de resolver idéntico caso de trabajadores que habían cumplido los 25 años de antigüedad antes de que entrara en vigor el IV Convenio [17/10/00] y a los que -por ello- les resultaba de aplicación la DT Tercera del mismo [«La paga extraordinaria establecida en el artículo 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo [...] En este caso el importe de la paga se incrementará en una mensualidad extraordinaria más por quinquenio cumplido en la fecha de abono»] y que no reclamaron la citada gratificación hasta el año 2004.

  1. - Las decisiones son contradictorias en su conclusión sobre la responsabilidad de la Administración educativa, por ser diverso -también- el razonamiento de una y otra. Para la que es objeto del presente RCUD, si la obligación establecida en la DT Tercera «es cumplida en el plazo que se establece [17/10/00 a 31/12/03] [...] si se han agotado las partidas presupuestadas para gastos variables en el año en que se abonen -2000, 2001, 2002 ó 2003- la obligación recaerá solamente sobre el Colegio subvencionado». Más si la empresa incumple su obligación en el plazo establecido [17/10/00 a 31/12/03] la Administración pública «sólo podría tener responsabilidad, con carácter solidario, si en el año en que se hubiera efectuado el abono [sic] no se hubiera agotado la partida de gastos variables o, en su defecto, si el último año -2003- en que dicho abono debió tener lugar, dicha partida no se hubiese agotado». Muy contrariamente, la sentencia de contraste argumenta su condena sobre la base de considerar que «o se acredita la superación presupuestaria en el ejercicio 2000, en que nació su derecho al cobro de la paga extraordinaria, o se acredita dicho agotamiento en todo el periodo del convenio [...], pero desde luego no será suficiente con acreditar el agotamiento de los módulos presupuestarios únicamente en el 2003».

Como puede verse, una y otra sentencia divergen respecto de la fecha en que ha de acreditarse el agotamiento de la partida de gastos variables para llegar a la absolución de la Administración por incumplimiento del Centro concertado, pues mientras que para el TSJ Extremadura es el año 2003 [último año en que debiera haberse satisfecho la paga], para el TSJ Castilla y León resultan serlos todos y cada uno de los años del periodo de pago contemplado por la indicada DT Tercera [de 17/10/00 a 31/12/03]. Y como sobre la base de esta diferencia, una y otra resolución llegan a consecuencia diversa -absolución y condena- sobre la responsabilidad de la Administración pública, por ello ha de admitirse -esta vez sí- la plena identidad que el art. 217 LPL exige.

CUARTO

1.- Vaya por delante que el criterio de la Sala no coincide con el expuesto por las dos sentencias comparadas y que en las presentes actuaciones mantendremos nuestra propia doctrina, lo cual no representa obstáculo para acoger favorablemente el recurso formulado. En efecto, este Tribunal ha indicado en pluralidad de ocasiones que en trámite del RCUD también puede resolver en sentido diverso al de las sentencias contrastadas, pues «superado el requisito de la contradicción, es evidente que esta Sala no queda obligada a aceptar una de las dos doctrinas formuladas por las sentencias comparadas» ( STS 30/01/03 -rec. 1429/01 -); o lo que es igual, «la Sala debe pronunciarse sobre la solución más ajustada a derecho para el caso controvertido, que puede ser la de alguna de las sentencias comparadas o solución distinta que la Sala establezca como doctrina unificada» (SSTS 14/07/92 -rec. 2273/91-; 22/09/93 -rec. 4123/92-; 21/12/94 -rec. 1466/94 -). Criterio ratificado por el Tribunal Constitucional, al destacar que tal proceder en manera alguna supone incongruencia, dada la naturaleza peculiar del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues «pese a que las pretensiones impugnatorias sólo pueden respaldarse en la apreciación de discrepancias entre distintas sentencias, resulta claro que el Tribunal Supremo no tiene la carga de tener que optar por una de las dos opciones contrarias, pudiendo recrear una doctrina propia totalmente diferente de las mantenidas por los Tribunales inferiores», siempre que resuelva «el debate planteado en suplicación», tal como impone el art. 225.2 LPL (STC 172/1994, de 7/Junio , FJ 3).

  1. - La doctrina unificada de la Sala -que se ha de mantener por elementales consideraciones de seguridad jurídica- consiste en entender que el pago de la gratificación extraordinaria de antigüedad debe recaer en la Administración educativa en los supuestos en que no haya resultado acreditado que en el año de la reclamación no se hubiese agotado la dotación presupuestaria. Doctrina que con todo detalle se expresa en la STS 07/02/06 -rec. 1688/05 -, cuyos términos vamos a reproducir literalmente.

QUINTO

1.- En la citada sentencia se utilizaron como fundamentos las afirmaciones previamente realizadas por la Sala sobre la materia [así, en las SSTS 17/12/02 -rec. 1285/01-;09/05/03 -rec. 90/02-; 27/10/04 -rec. 134/03-; 28/04/05 -rec. 54/03-; y 18/05/05 -rec. 149/02 -]:

(a).- En primer lugar, que la llamada «paga extraordinaria por antigüedad», establecida por el art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada para quienes hubiesen cumplido 25 años de antigüedad en la empresa, tiene reconocida naturaleza salarial, porque se encuadra en el capítulo de las retribuciones y se satisface como remuneración a una larga prestación de servicios, sin que el art. 26 ET ni la noción de salario requieran periodicidad, pues no dejan de ser salario las retribuciones de trabajos excepcionales.

(b).- En segundo término, que si bien los arts. 49 LODE [Ley Orgánica 8/1985 ] y 76 LOCE [Ley Orgánica 10/2002 ] disponen que los salarios del personal docente de los centros concertados «serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro», de todas formas tales preceptos y otros varios [arts. 47 y 48 LODE ; art. 75 LOCE ; arts. 10 y 12 del R.D. 2377/85 ; art. 133.4 CE ], evidencian y proclaman que «la cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas», que son las que cuantifican «el modulo económico por unidad escolar, a efectos de la distribución de aquella cuantía global», de forma que las posibles alteraciones salariales que se puedan producir mediante pactos colectivos entre empresas y trabajadores, bien para incrementar los conceptos salariales ya regulados por la norma convencional, bien para crear otros nuevos, solo podrán ser asumidas por la Administración en tanto no superen el citado límite legal [específicamente, los arts. 49.6 LODE , 76.6 LOCE y 13. 2 RD 2377/85 ].

  1. - Desarrollando tales planteamientos, la citada STS 07/02/06 llegaba a diversas consecuencias, que resumimos:

(a).- La Administración no es en todo caso responsable del pago del premio ni está obligada a prever en los presupuestos de años sucesivos la partida adecuada para poder hacer frente al pago del citado premio, dada la relación de preeminencia que corresponde a las Leyes de Presupuestos sobre los convenios colectivos suscritos entre la patronal y los representantes de los trabajadores. Las partes negociadoras del convenio colectivo podrán pactar las modificaciones retributivas que estimen oportunas, pero sabiendo que en lo que excedan de las cuantías fijadas para los módulos, el pago del importe excedido habrá de correr exclusivamente a cargo de las empresas empleadoras.

(b).- Lo contrario conculcaría -además-la previsión del art. 82.3 ET , conforme al cual los convenios colectivos solo tienen fuerza de obligar a los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación. Y evidentemente la Administración educativa no es lo uno ni lo otro.

(c).- De esta manera, la DT Tercera del Convenio [«la paga extraordinaria establecida en el art. 61 de este Convenio será liquidada durante la vigencia temporal del mismo a aquellos trabajadores cuya antigüedad, a la fecha de entrada en vigor del Convenio, sea igual o superior a veinticinco años»], y el Acuerdo de la Comisión Negociadora adoptado en 25/01/02 [«en las Comunidades y Ciudades Autónomas podrá establecerse un plazo posterior al 31 de diciembre de 2003 para el abono de los derechos ... podrá hacerse coincidir el devengo de los derechos con los calendarios de abonos que se pacten»], sólo vinculan a las partes que lo suscribieron, pero no a la Administración educativa competente.

SEXTO

1.- Como colofón, la reproducida sentencia de la Sala sostiene que «cabe concluir que la obligación de pago, siempre condicionada al límite anual de la dotación presupuestaria, nació para la Administración educativa en la fecha en que entró en vigor el Convenio, si es que el trabajador tenía ya entonces consolidada la antigüedad exigida (cfr. Sentencia de 27-10-2003, rec. 4303/02 ); o a partir del momento en que, vigente la norma paccionada, el trabajador alcanzó dicha antigüedad; y en ambos casos solo estaba obligada abonar dicha paga, si en el año en que surgió la obligación existía dotación presupuestaria suficiente. Pero si el trabajador decide [...], posponer su reclamación frente a la Administración, asumiendo con ello el riesgo de que se le oponga la excepción de prescripción de la acción [...] ésta vendrá obligada a acreditar que en el año de la reclamación, estaba agotada la dotación presupuestaria prevista para los módulos concertados por el Colegio. Consiguientemente deberá ser condenada si no acredita dicho extremo, y se limita a probar que si se produjo tal agotamiento en años anteriores. Esta es la razón por la que advertíamos que no podíamos compartir las tesis de las sentencias en liza que absuelven o condenan a la Administración, atendiendo exclusivamente al agotamiento o no de la citada dotación en años anteriores al 2.004 en que se produjo la reclamación, ya que ese dato en ningún caso resulta suficiente, como es lógico, para exonerarla».

  1. - Pues bien, estas últimas afirmaciones de la STS 07/02/06 -rec. 1688/2005 - son precisamente las que hemos de atender para revocar la sentencia objeto de recurso, pues ésta excluye toda responsabilidad de la Administración pública porque -precisamente- en el año 2003 se había agotado la partida presupuestada para gastos variables, pero lo cierto es que en el relato de hechos declarados probados -ordinal tercero, in fine- se hace la indicación de que no consta «que en la presente anualidad [2004], la Consejería haya agotado el límite presupuestario»; y a la par se afirma -ordinal cuarto- que la reclamación administrativa previa tuvo lugar en 08/01/04. Con ello está claro que no está acreditado -como esta Sala exige para eximir de responsabilidad a la Administración pública- el presupuesto de que se hubiese agotado la dotación presupuestaria en el año de en que se formula la reclamación. Lo que nos lleva, de conformidad al informe del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación y dictar la doctrina aplicable al caso, acordando la devolución del depósito para recurrir (art. 226.1 LPL ) y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la representación del Colegio «MARÍA AUXILIADORA» de Mérida, casamos y anulamos la sentencia que con fecha 27/01/2005 ha sido dictada en el recurso de suplicación 746/2004 por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , revocando la sentencia que en 11/06/2004 recayó en los autos 273/2004 del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz . Y resolviendo el debate en suplicación, condenamos a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA a que abone a los actores las siguientes cantidades: a Doña Penélope, 10.383,90 euros; a Don Luis Francisco, 12.361,90 euros; a Don Vicente, 8.653,25 euros; a Don Mariano, 12.558,91 euros; a Don Gustavo, 8.653,25 euros; y a Don Emilio, 8.653,25 euros), absolviendo al codemandado Colegio recurrente «MARÍA AUXILIADORA» de Mérida.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de su procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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