STS, 20 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:8296
Número de Recurso3346/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Taboada Garcia, en nombre y representación de SIEMENS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2004 dictada en el recurso de suplicación número 128/04, formulado por DON Ernesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de fecha 7 de julio de 2003 , dictada en virtud de demanda formulada por DON Ernesto, frente a la empresa SIEMENS S.A., SIEMENS ATEA NV, SIEMENS AG (ALEMANIA [B]), en reclamación sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de julio de 2003, el Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Ernesto, frente a la empresa SIEMENS S.A., SIEMENS ATEA NV, SIEMENS AG (ALEMANIA [B]), en reclamación sobre derechos y cantidad, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El actor D. Ernesto, con DNI nº NUM000, comenzó a prestar servicios en la empresa SIEMENS ATEA NV (BELGICA), el 16-10-1997, en virtud de contrato de trabajo suscrito el 1-10-1997, según tenor literal obrante a los folios 625 a 331 que se dan por reproducidos (fol. 371 a 377.- SEGUNDO. Por carta fechada el 13 de enero de 2000 -comunicó: Por carta fechada el 13 de enero de 2000 `Por la presente, le presento mi dimisión del cargo que ocupo actualmente en Siemens ICN-Atea. Con el fin de fijar de común acuerdo la fecha de mi salida, así como las modalidades de preaviso, desearía reunirme con usted lo antes posible. Deseo, asimismo, agradecer a Siemens ICN-Atea por la experiencia adquirida durante mi trabajo en la empresa´. TERCERO.- Causó baja en Siemens Atea NV, Bélgica el 29 de febrero de 2000. Un mes y medio antes tuvo conversaciones telefónicas y por E-mail, con María Angeles (RR.HH) y 2 personas del Departamento Técnico de Siemens S.A. (España). Todo el área de Telecomunicaciones se estaba empezando a desinflar en Bélgica y le aconsejaron como una buena opción venir a España. Cuando firmó el contrato de trabajo con Siemens S.A., planteó el tema de la antigüedad y le dijeron que como eran empresas diferentes, su antigüedad era la de fecha en que empezó a trabajar en España. Fue consciente de que firmaba, dijo, está bien, fue un detalle que dejó pasar, quería venir a España. (Interr. Actor) CUARTO.- El 1 de Marzo de 2000, el actor suscribió un contrato de trabajo con Siemens S.A. de duración indefinida cuyo tenor obra a los fol. 508, 509, que se dan por reproducidos. Categoría Ingeniero superior y retribución para el año 2002, en cuantía de 65.598 Eu (no controvertido). Por carta de fecha 2-2-2000, remitida por el actor desde Bruselas al Departamento de RRHH de Siemens S.A, envió los justificantes de estudios y titulación (fol. 506, 507) (fol. 309, 310) QUINTO.- Por carta fechada el 5-9-2002, la empresa le comunica la extinción del contrato de trabajo con efectos de 20-9-2002, al amparo de la Resolución de 31-7- 2002, dictada por la Dirección General de Trabajo en Exp. de Regulación de Empleo, suscribiendo el actor lino conforme con la indemnización que se me ofrece ya que mi antigüedad en Siemens data del 16-10-1997" (fol. 291,. 292).- SEXTO.- La oferta de ingreso en la empresa Siemens S.A., consta a los folios 306, recogiendo las siguientes condiciones: Contrato indefinido, período de prueba de 6 meses. Fecha de inicio será en el mes de febrero de 2000 (...) - Se le compensarán los gastos de mudanza (...) Estos gastos por importe de 342.2000 ptas fueron abonados n° factura 784/2000 (fol.308).- SEPTIMO.- En fecha 4-3-2003, ambas partes suscribieron acta de conciliación en las cuantías que se especifican a los fol. 312, 313, por liquidación del contrato, quedando a salvo la reclamación objeto de los presentes autos. OCTAVO.- El certificado de desempleo formulario C4, emitido por Siemens Atea consta al fol. 389 que se da por reproducido. NOVENO.- En el formulario E-301 emitido por la oficina Nacional de Empleo de Bruselas recoge como motivo de la baja: Traslado a Siemens España (fol. 388). DÉCIMO.- La empresa Siemens S.A. fue inscrita en el Registro de la Propiedad de Madrid el 24 de Agosto de 1910, según tenor obrante a los fol. 391 que se dan por reproducidos. Sus estatutos constan a los fol. 392 que se dan por reproducidos. UNDÉCIMO.- Los Balances de situación consolidados de Siemens S.A. y Sociedades dependientes a 30-9-2001 y 2000 obran a los fol. 393 bis, que se dan por reproducidos. DUODÉCIMO.- Los estatutos de la empresa Siemens Atea, después del 23-2-2000 obran a los fol. 394 a 407, que se dan por reproducidos. DECIMOTERCERO.- SIEMENS publica libros como `Memoria del ejercicio 2001´, `Memoria del ejercicio 2002´ que recoge datos de `Siemens mundo´ a los fol. 409, 413, que se dan íntegramente por reproducidos. DECIMOCUARTO.- Siemens `entra en acción´, recoge unas condiciones para participar en el programa especial de compra de Acciones de Siemens AG, para los empleados cuyo tenor obra al fol. 436 que se da por reproducido. DECIMOQUINTO.- El actor participó en el programa `Entra en acción´, habiendo adquirido un total de 59 acciones de Siemens AG (fol. 446). DECIMOSEXTO.- El actor presentó en la empresa Siemens S.A, liquidación de gastos por viajes a Siemens AG Alemania, según tenor obrante a los fol. 456 a 467 que se dan por reproducidos. DECIMOSEPTIMO.- Rige el convenio colectivo de empresa con vigencia 1-1-2001 hasta 31-12-02, cuyo tenor obra a los fol. 468 a 478 que se dan por reproducidos. DECIMOOCTAVO.- En el grupo mundial Siemens se hace una distinción entre empresas asociadas y empresas afiliadas. Siemens ATEA es una empresa afiliada. Los documentos obrantes a los fol. 409 y 413 son documentos comerciales. Se dan unas líneas básicas de gobernabilidad pero todas las empresas tienen su propia política adaptada a su propia legislación y su propia dirección. (Interr. repres. de Siemens Atea).- DECIMONOVENO.- Siemens AG, posee el 99% de las acciones de Siemens Atea. Los órganos rectores de Siemens AG son, el Consejo de Vigilancia equivalente al Consejo de Administración en España y la Junta de accionistas. El órgano de Dirección de Siemens AG toma las decisiones de las empresas del grupo Siemens AG y da directrices en las /empresas participadoras. Muchos empleados Siemens reciben cursos en otros países. Los costes del curso que ha recibido el actor en Alemania los ha pagado Siemens España (Interr. repr.). Siemens Finacial Service, es una institución de crédito que se rige por el Derecho Aleman, con sus órganos de dirección. Funciona como un Banco, no se financia como beneficios del `grupo´ tiene sus propios clientes (interr. repr. Siemens S.A). En fecha 7-10- 2002, presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto el 23-10-2002, con el resultado de intentado y sin efecto (fol. 213)". Y como parte dispositiva: "Que desetimando como desestimo la demanda interpuesta por Ernesto, frente a SIEMENS S.A., SIEMENS ATEA NV, SIEMENS AG (ALEMANIA), debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de todos los pedimentos recogidos en el suplico de la demanda".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha18 de mayo de 2004 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Ernesto, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de los de Madrid, de fecha siete de julio de 2003 , en virtud de demanda deducida por D. Ernesto, contra a SIEMENS S.A., SIEMENS ATEA NV, SIEMENS AG (ALEMANIA), en rclamación sobre Derechos y Cantidad y en su consecuencia debemos revocar tal sentencia, y debemos declarar y declaramos que la antiguedad del actor, a efectos de extinción de contrato es de 16-10-97, y debemos condenar y condenamos a las demandadas a que abonen al actor la suma de 41.154´13 euros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por SIEMENS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2002 (recurso 3447/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La pretensión que con carácter principal se formuló en la demanda rectora de la presente litis interesaba el reconocimiento de antigüedad "desde el día 16/101997 en el Grupo empresarial Siemens, a efectos de indemnización por extinción del contrato" y, por el Juzgado de instancia se dictó sentencia desestimatoria de tal pretensión que fue recurrida en suplicación por la parte demandada, recayendo la sentencia impugnada, que estimó el recurso y la pretensión actora. Contra esta resolución se formuló el presente recurso de casación para la unificición de doctrina habiendo seleccionada como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 22 de octubre de 2002 . La parte actora impugnó el recurso alegando como cuestiones previas, falta de contradicción al no concurrir los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral y falta de fundamentación de la infracción legal cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del mismo texto legal .

SEGUNDO

La sentencia que se impugna, recayó en un proceso en el que se cuestiona si ha de computarse, a efectos de determinar el tiempo de servicios prestados para el cálculo de indemnización por la extinción del contrato en virtud de un expediente de regulación de empleo, el periodo de trabajo precedente en una entidad perteneciente al mismo grupo empresarial. Según aparece en la narracción fáctica, el demandante inició su prestación de servicios para la empresa SIEMENS ATEA NV (Bélgica) el 16 de octubre de 1997 y por carta de 13 de enero de 2000 comunicó a la citada empresa su dimisión, causando baja en la misma el 29 de febrero de 2000, después de haber mantenido un mes y medio antes conversaciones y negociaciones para ser contratado por SIEMENS España S.A, con cuya empresa suscribió contrato el 1 de marzo de 2000, porque "todo el área de telecomunicaciones se estaba empezando a desinflar en Bélgica y le aconsejaron como una buena opción venir a España". También consta en los hechos probados que el actor participo en un programa de compra de acciones de SIEMENS AG (Alemania) y que pasó a la entidad de España factura de gastos por desplazamientos a aquel país; que SIEMENS ATA es una empresa afiliada al grupo SIEMENS, teniendo la entidad alemana el 99% de las acciones de la empresa belga y, el órgano de dirección de SIEMENS AG toma las decisiones de las empresas del grupo e imparte directrices a las empresas participadas. Partiendo de tales hechos, concluye la sentencia que "Para resolver el tema planteado no es preciso acudir a la teoria de la solidaridad entre las empresas, ya que se trata de un tema distinto y específico como es la cuantificación de la antiguedad en un ERE, y a tal efecto es evidente que desde 1997 el actor ha trabajado para el grupo Siemens, sin solución de continuidad, primero en Bélgica y luego en España.- Queda acreditado y constatado que el grupo Siemens se ha beneficiado de los servicios del trabajador desde 1997, y como la indemnización derivada del ERE es una compensación por el tiempo de servicios prestados, el trabajador es acreedor al cómputo de antiguedad que solicita".

La sentencia de comparación estima el recurso de la empresa, precisamente en lo que atañe al computo del tiempo de servicios para el cálculo de una indemnización por despido improcedente, en donde son hechos probados, que la actora había mantenido sucesivos vinculos contractuales con la categoría de auxiliar administrativo realizando funciones de vendedora de inmuebles, con las entidades ARGA MIGAR S.L., SOCIEDAD GESTIÓN INMOBILIARIA MIGAR S.L. y últimamente con SOCIEDAD MIGAR CAMPOS S.L., que es la única demandada; tales empresas se dedicaban a la actividad del sector inmobiliario y, estaban vinculadas entre sí, por cuanto que los socios de las dos primeras son los padres de la administradora única de la tercera, que tras su separación se procedió a la constitución de la tercera sociedad. Partiendo de estos supuestos, en la sentencia se argumenta, que "la existencia o declaración de un grupo empresarial no implica por si sola la concurrencia de los elementos adicionales que permiten derivar una responsabilidad solidaria y que obligaría a la parte a llamarlas al proceso y el Juez a oirlas para no incurrir en una condena `inaudita parte´, por lo que entiende aplicable la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1990 ... [lo que] ... lleva a sentar las siguientes conclusiones: la actividad laboral de la actora se ha desarrollado sin solución de continuidad para tres empresas distintas suscribiendo varios contratos indefinidos con cada una de ellas, radicando la cuestión esencial en determinar si ha existido o no una sucesión de empresas. En la sentencia de instancia sólo se afirma que existe grupo de empresas familiar pero no se entra en el examen de si existe o no sucesión de empresas, esto es, de sí se produce o no pérdida de la identidad contractual. No probada la sucesión de empresas la antigüedad a efectos de indemnización por despido improcedente es aquélla en la que el trabajador inició su relación con quien aparece como empleador en el momento de la extinción contractual ... La relación laboral no es única ni el último contrato constituye subrogación respecto a los anteriores (no hay base en los hechos probados para efectuar tales afirmaciones), siendo sólo el tiempo de servicios de aquél el que ha de computarse cuando el mismo se extingue por despido que impugnado es declarado improcedente".

A la vista de cuanto precede, se ha de concluir que existen diferencias entre ambos supuestos que son transcendentes a los efectos de la contradicción, dado que lo relevante es que en la sentencia de contraste la trabajadora ha prestado servicios en virtud de sucesivos contratos con empresas constituidas por sociedades limitadas pertenecientes a los componentes de una familia, en donde la separación del matrimonio determinó el nacimiento de una tercera empresa -única demandada-, de la cual era administradora la hija del referido matrimonio, y de ahí la responsabilidad solo de esta empresa por tratarse de distintas relaciones laborales sin que exista subrogación empresarial, circunstancias que no son las de la sentencia combatida en donde se trata de un grupo de empresas que constituyen una multinacional, con órgano de dirección que toma las decisiones de las empresas del grupo e imparte directrices a las participadas, por lo que se entiende que los servicios laborales se han prestado al grupo y en base a ello su responsabilidad.

Por ello se ha de concluir, que en los supuestos debatidos aunque presentan ciertas analogías, no existe el presupuesto de identidad substancial, lo que determina la falta de contradicción entre las sentencias comparadas.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso los artículos 477.1 y 481.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto disponen, que el escrito de interposición habrá de fundarse "en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" y, en él "se expondrán, con la necesaria extensión, sus fundamentos". La inobservancia de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil . Para cumplir tal requisito el escrito de interposición del recurso debe incluir una argumentación suficiente que permita conocer la base jurídica en la que se apoya la posición de la parte (sentencias 11 de marzo de 2004, 7 de abril de 2004 y 28 de junio de 2005, recursos 3679, 3270/03 y 3116/04 ), no bastando normalmente con "indicar los preceptos que se consideren aplicables ... al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a diferentes pronunciamientos juridiciales" (sentencia de 28 de junio de 2005, recurso 3116/2004 ).

A tenor de esta consolidada jurisprudencia, procede concluir que el escrito de formalización del recurso incumple lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues no concreta la infracción legal cometida por la sentencia impugnada. En los fundamentos del recurso primero hace el análisis de la sentencia recurrida y de las sentencia de contraste, después hace relación de las circunstancias que determinan la contradicción y, en su apartado V, bajo la rúbrica "Quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia", se limita a una serie de consideraciones o críticas sobre los razonamientos de la sentencia, así expresa que "la sentencia recurrida entiende que no es necesario acudir a la teoria de la unidad de empresa (solidaridad de empresas) y accede a la solicitud de la antiguedad reclamada por el actor simplemente por la existencia de un Grupo Mercantil, pero sin valorar si tal grupo a perdido su independencia jurídica a efectos laborales, mientras que las sentencias citadas como de contraste, entienden, en casos similares, que no acreditada la unidad de empresas, no procede extender la responsabilidad, bien entendido que en principio, como tiene señalado el Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de enero y 21 de diciembre de 2000 ), los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio, como personas jurídicas independientes que son".

CUARTO

Todo lo expuesto determina la existencia de las causas de inadmisión citadas, lo que conlleva que en este trámite procesal, la desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y, dando el destino legal a las garantias prestadas para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Destimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Francisco Taboada Garcia, en nombre y representación de SIEMENS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de mayo de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 128/04 , formulado por DON Ernesto, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid, de 7 de julio de 2003 . Con imposición de costas a la parte recurrente, y dando el destino legal a las garantías prestadas para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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