STS, 14 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2292
Número de Recurso1258/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valanciana de fecha 16 de diciembre de 2003, dictada en el recurso de suplicación nº 2952/03 formulado por la Abogacía del Estado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Valencia de fecha 31 de marzo de 2003 dictada en el procedimiento 47/03 en virtud de demanda formulada por Dª Rosa , frente a División y Complementos Agua de Valencia, S.L. y contra el Fondo de Garantía Salarial sobre DESPIDO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el letrado D. Sergio Belenguer Mir, en nombre y representación de Dª Rosa .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social número nueve de Valencia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada, debo declarar y declaro improcedente el despido de Dª Rosa producido el día 10 de diciembre de 2002, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa División y Complementos Agua de Valencia, S.L. a que a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, extinga el contrato de la actora bonándole en concepto de indemnización la cantidad de 7.078,52 ¤ (213,9 d/s), o le readmita en su puesto de trabajo abonándole los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente resolución".

SEGUNDO

En la citada sentencia, se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que la actora Dª Rosa prestó sus servicios para la empresa demandada División y Complementos Agua de Valencia, S.L., con antigüedad de 5-3-98, categoría profesional de auxiliar administrativo, percibiendo un salario mensual prorrateado de 992,78 ¤. La actora prestaba servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en Av. Textil, 46 de Ontinyent, hallándose la empresa dedicada a la actividad de comercio al por mayor de accesorios. SEGUNDO.- Que la actora prestó servicios para la empresa demandada desde el 1-2-01, en virtud de la suscripción de un contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, en el que como cláusula adicional se establece. "Se acuerda mantener la antigüedad a todos los efectos con fecha 5-3-98". La actora fue trabajadora de la empresa Indubag, S.L. desde el 5-3-98 hasta el 31-1-01". TERCERO.- Que en fecha 10-12-02 la empresa demandada procedió a la extinción de la relación laboral de la actora, mediante comunicación escrita, en la que al amparo del artículo 52.c) E.T. se procedía a la amortización de su puesto de trabajo. Obrando dicha comunicación unida a las actuaciones, se tiene aquí por íntegramente reproducida. La empresa demandada no abonó a la actora la indemnización derivada de dicha extinción. CUARTO.- Que en el año 2000 la empresa tenía una plantilla de 10 ó 12 trabajadores; en el año 2001, 7 trabajadores, que fueron causando baja por distintas causas, hasta que en la fecha de extinción de la prestación de la actora ella era la única trabajadora. QUINTO.- Que el 14-1-03 se celebró ante el SMAC el acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Mª Antonia Sendino Rodríguez, Letrada sustituta del Abogado del Estado en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana sentencia con fecha 16 de diciembre de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Valencia, de fecha 31 de marzo 2003, recaída en autos promovidos por Dª Rosa , por Despido, debiendo confirmar y confirmando, condenando al recurrente en costas, en las que se deberá incluir la cantidad de 300 Euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso".

CUARTO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 30 de marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO: Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de mayo de 2002 (recurso de suplicación nº 2342/00). SEGUNDO: Se alega la infracción del articulo 33 del Estatuto de los Trabajadores y el 1257 del Código Civil en relación con los demás preceptos concordantes del Real Decreto 505/1985, de 6 de marzo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda origen del presente proceso es impugnatoria de estimación contractual por causas objetivas acordada al amparo del artículo 52-c) del Estatuto de los Trabajadores por empresa con menos de veinticinco trabajadores. La cuestión controvertida desde el juicio hasta el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora interpone el Fondo de Garantía Salarial consiste en afirmar o negar la vinculación de este organismo (por el momento, al efecto de la responsabilidad directa en el pago de la parte de la indemnización que impone a su cargo el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores) a la antigüedad superior al tiempo de prestación de servicios reconocida "a todos los efectos". Son datos acreditados concernientes a esta específica controversia que la demandante comenzó a prestar servicios en la empresa demandada el 1 de febrero de 2001 en virtud de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en el que "se acuerda mantener la antigüedad a todos los efectos con fecha 5 de marzo de 1998", habiendo sido la demandante trabajadora de otra empresa entre tales fechas, sin que se haya hecho constar subrogación por sucesión ni dato alguno sobre la relación que pudiera haber existido entre ambas empresas.

El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda, desatendiendo la oposición del Fondo de Garantía Salarial al reconocimiento de dicha antigüedad, por atribuir eficacia frente a terceros a la transcrita cláusula contractual, al no haberse objetado su carácter fraudulento y entender que no debe imponerse a la parte actora la carga de probar la existencia de una sucesión empresarial para conferir eficacia a esa estipulación válida. El recurso de suplicación que interpuso el Fondo de Garantía Salarial fué desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 16 de diciembre de 2003 con fundamento en razones que no difieren de las de instancia, tras haber expuesto la doctrina que atribuye eficacia extensiva al cómputo de la indemnización por despido al reconocimiento contractual de una antigüedad anterior al comienzo de la prestación de servicios a todos los efectos.

SEGUNDO

En el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone contra dicha sentencia de suplicación el Fondo de Garantía Salarial se invoca como contradictoria la dictada por la propia Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 9 de mayo de 2002, en proceso dirigido a obtener la responsabilidad subsidiaria del Fondo por insolvencia de la empresa respecto de indemnización por despido declarado improcedente en un proceso anterior en el que no intervino dicho Fondo, habiéndose fijado la cuantía de la indemnización sobre una antigüedad reconocida contractualmente desde una fecha anterior a la del comienzo de prestación de servicios en la empresa que despidió al trabajador demandante, pese a constar que durante ese período anterior a la relación extinguida había prestado servicios para otra empresa en la que cesó voluntariamente, sin que se acreditase sucesión o grupo entre ambas empresas. La referida sentencia estimó el recurso de suplicación que allí interpuso el Fondo de Garantía Salarial, con fundamento esencial en el siguiente razonamiento: "El hecho de que la empresa asumiera en torno a la indemnización por despido una obligación muy superior a la impuesta por ley tiene unas consecuencias que sólo debe asumir la empresa pactante, y no el Fondo de Garantía Salarial, porque los pactos sólo producen efectos entre las partes que los otorgan, de acuerdo con el artículo 1.257 del Código Civil, pero no frente a terceros. Y mucho menos cuando ese tercero, que es el Fondo de Garantía Salarial, tiene limitadas por ley sus responsabilidades y sólo está obligado a responder, por mandato del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y 19 del Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, de la indemnización por despido calculada en relación a la duración de la relación laboral extinguida".

Son irrelevantes las diferencias que presentan los supuestos sobre los que versan las sentencias objeto de comparación, consistentes en que la aquí recurrida se dicta en el proceso por despido, y no en otro posterior de reclamación frente al Fondo de Garantía Salarial, y en que la indemnización a cargo de este organismo es, por ahora, la directa que establece el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, y no la que sería objeto de su responsabilidad subsidiaria por insolvencia de la empresa, ya que no se controvertía la eficacia o ausencia de cosa juzgada de la sentencia por despido dictada en el proceso que había precedido al que fué resuelto por la de contraste, ni deben obtener distinto tratamiento interpretativo y aplicativo las homólogas normas rectoras de ambos tipos de responsabilidades del Fondo al efecto de que se trata, que consiste en decidir si el reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de la prestación de servicios en la empresa que despide al trabajador, con incidencia en el cálculo de la indemnización al haber sido reconocida a todos los efectos, vincula al repetido organismo aunque no conste causa legal que obligue a tal reconocimiento (subrogación por sucesión empresarial, típicamente), salvo que acredite su carácter fraudulento. Concurren, por lo expuesto, la identidad sustancial de situaciones, hechos y pretensiones y la disparidad decisoria entre la sentencia recurrida y la propuesta para ser contrastada con ella, tal como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para que haya lugar a la unificación doctrinal a través de este especial recurso de casación.

TERCERO

1.- La decisión de dicha cuestión litigiosa gravita sobre dos sucesivos razonamientos, respectivamente atinentes al tiempo de prestación de servicios en la empresa que despida o en la que cese el trabajador, como módulo legal de cálculo de la indemnización que hubiera de serle abonada, y al sometimiento de las responsabilidades que asume el Fondo de Garantía Salarial a los límites y criterios normativamente establecidos, no susceptibles de disposición por parte de los interesados en las relaciones laborales. Ambos razonamientos serán expuestos seguidamente por el orden en que han sido enunciados.

  1. - El salario correspondiente a un número de días "por año de servicio" en la empresa es, en efecto, la expresión que utiliza el Estatuto de los Trabajadores para el cálculo de las indemnizaciones abonables por despido improcedente (artículo 56.2-a)), extinción del contrato por causas objetivas (articulo 53.1-b), despido colectivo (artículo 51.8) y extinción opcional en los casos de movilidad geográfica y modificación sustancial de las condiciones de trabajo (artículos 40.1 y 41.3). Igual dicción figura en el artículo 33.2, especialmente destacable y sobre cuyo precepto se volverá más adelante, por estar referido a los límites impuestos a la cuantía de las indemnizaciones que ha de abonar el Fondo de Garantía Salarial.

    La antigüedad es un concepto distinto y más genérico que el tiempo de prestación de servicios, y que puede no ser coincidente con éste si se producen interrupciones no computables para el cálculo de las indemnizaciones (por ejemplo, excedencias forzosas: sentencia de esta Sala de 30 de junio 1997, recurso 2698/96, y de 26 de septiembre de 2001, recurso 4414/00). El Estatuto de los Trabajadores contempla a veces la antigüedad como circunstancia determinante del devengo o del ejercicio de algunos derechos, entre los que el primer lugar corresponde al complemento retributivo que se incluye en el más amplio concepto legal de la "promoción económica" (artículo 25.1), pudiendo mencionarse otros, tales como los ascensos (artículo 24.1), la excedencia voluntaria (artículo 46.2) o la participación en las elecciones a órganos de representación unitaria (artículo 69.2). No así a los efectos indemnizatorios de extinciones contractuales, a diferencia de los artículo 104.a) y 107.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, que establecen los requisitos de las demandas y de las sentencias por despido, pero este último precepto añade inmediatamente que la antigüedad se haga constar "concretando los períodos en que sean prestados los servicios", lo que concuerda con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores sobre esta materia que fueron citados.

  2. - El reconocimiento contractual de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios, y especialmente mediante el cómputo de un período anterior al ingreso en la empresa, puede obedecer al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en los casos de sucesión de empresa, pero puede también ser producto de la lícita voluntad de los contratantes, bien sea para asignar al trabajador determinados derechos legal o convencionalmente dependientes de la antigüedad (como los que fueron aludidos, y más típicamente el complemento retributivo por tal concepto), o bien incluso para garantizar al trabajador una indemnización superior a la legalmente establecida en relación con los años de servicio en caso de despido, de cuya intención contractual se ha considerado jurisprudencialmente reveladora la expresión del reconocimiento de esa antigüedad superior "a todos los efectos", tal como relata la fundamentación de la sentencia recurrida con cita de las dictadas por esta Sala en el indicado sentido.

  3. - Pero lo que interesa para resolver la concreta cuestión aquí planteada no es la innegable eficacia de dicha estipulación contractual frente a la empresa que la suscribió, sino su obligatoriedad para el Fondo de Garantía Salarial, ya sea como responsable directo de la parte de indemnización a su cargo con arreglo al artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, o como responsable subsidiario en los términos del apartado 2 del mismo artículo, en relación con el 1, y al que se remite el citado apartado 8. Estos preceptos deben considerarse imperativos porque regulan las funciones de un organismo público, fijando los límites de su responsabilidad atinentes a la cuantía máxima total (una anualidad del salario), al salario máximo computable (duplo del mínimo interprofesional) y al número de días (veinticinco) "por año de servicio", tal como establece el apartado 2. El texto literal del aludido apartado 8 refleja la imperatividad que resulta del sentido y carácter de la norma, al referirse a "la indemnización legal que corresponda" y al expresar que "el cálculo del importe de este abono (de la concreta indemnización por despido objetivo o extinción del contrato por causas objetivas, cuyo caso es el del presente proceso) se realizará sobre las indemnizaciones ajustadas a los límites previstos en el apartado 2 de este artículo".

    La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1992 (recurso 679/92) hubo de resolver la cuestión de "si debe responder, o no, el Fondo de Garantía Salarial del 40% de la indemnización legal por expediente de crisis, cuando la pactada supere el tope máximo legalmente establecido". La solución fué dada en el sentido negativo porque "la responsabilidad establecida en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es... un porcentaje (el 40%) de la indemnización legal, no de la pactada", según razonamiento expresamente obtenido de la sentencia de 27 de junio de 1992. El acuerdo de asignar al trabajador una antigüedad superior a la legalmente determinada por el tiempo de prestación de servicios en la empresa a efectos indemnizatorios produce el efecto de una indemnización pactada superior a la legal, por lo que su tratamiento ha de ser el mismo, salvo que se hubiera acreditado que aquel acuerdo era debido a subrogación por sucesión empresarial, ya que en tal caso el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone el mantenimiento del mismo contrato de trabajo.

CUARTO

La conclusión de cuanto ha sido explicado es que la doctrina correcta es la aplicada en la sentencia de contraste, y no así en la recurrida, tal como ha sido informado por el Ministerio Fiscal, por lo que esta última deberá ser casada y anulada, tal como dispone el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para resolver el debate planteado en suplicación en términos acordes con la unidad de doctrina expuesta, estimando el recurso de esta clase y el de casación para la unificación de doctrina interpuestos ambos por el Abogado del Estado en su legal representación del Fondo de Garantía Salarial, aunque manteniéndose los pronunciamientos de la sentencia impugnada no afectantes a ninguno de dichos dos recursos, y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, según resulta del artículo 233.1 de la citada Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en su legal representación del Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha 16 de diciembre de 2003 en el recurso de suplicación que interpuso el mismo recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Valencia de fecha 31 de marzo de 2003, en el proceso sobre extinción del contrato de trabajo por causas objetivas seguido en virtud de demanda interpuesta por Dª Rosa frente a la empresa División y Complementos Agua de Valencia, S.L. y el Fondo de Garantía Salarial. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en la parte que corresponde al interés recurrente, y, resolviendo el debate que fué planteado en suplicación, declaramos que la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en las consecuencias indemnizatorias de la extinción contractual objeto del proceso se limitará al tiempo de efectiva prestación de servicios de la actora en la empresa demandada, esto es, desde el 1 de febrero de 2001, en cuyo sentido revocamos la sentencia de instancia mencionada, manteniendo sus restantes pronunciamientos referentes a la empresa demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente, ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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