STS, 29 de Septiembre de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso2726/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad D. Enrique Arroyo Adrados, y por Dª. Pilary OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de junio de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 270/93, deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 436/88, seguidos a instancia de Dª. Pilar, D. Juan María, Dª. María Angeles, D. Marco Antonio, Dª. Magdalena, D. Federico, D. Carlos Jesús, D. Víctor, D. Agustín, D. Carlos José, Dª. Encarna, D. Mariano, D. Gerardo, D. Jose Carlos, D. Javier, Dª. Erica, D. Jose Daniel, Dª. Remedios, D. Sergio, Dª. Elena, Dª. Consuelo, Dª. Gema, Dª. Mariana, Dª. Blanca, Dª. Mónica, D. Felix, D. Jesús, D. Ramón, Dª. Laura, Dª. Estefanía, D. Casimiro, D. Jose Francisco, D. Luis Alberto, Dª. Gabriela, D. Eusebio, D. Everardo, Dª. Almudena, D. Alonso, Dª. María Antonieta, D. Jesus Miguel, Dª. Paula, D. Ildefonso, Dª. Susana, Dª. Amparo, D. Baltasar, D. Carlos Manuel, D. Ángel, Dª. Cecilia, Dª. Camila, contra la ahora recurrente, sobre DERECHOS y CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha uno de junio de 1.993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID, frente a sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, de fecha uno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, a virtud de demanda contra la misma formulada por Pilary otros, en reclamación de derechos y cantidad, y en consecuencia debemos revocar y revocamos en parte la sentencia de instancia, y estimando en parte la demanda, se condena a la demandada a que abone la siguientes cantidades: Pilar348.271 $; Juan María311.497 $; María Angeles380.739 $; Marco Antonio427.146 $; Magdalena274.780 $; Federico453.150$; Carlos Jesús504.939 $; Víctor909.527 $; Agustín507.801 $; Carlos José496.993 $; Encarna424.680 $; Mariano954.595 $; Gerardo168.839$; Jose Carlos408.280$; Javier450.196$; Erica439.588$; Jose Daniel448.156 $; Remedios660.458$; Sergio674.618 $; Elena394.370$; Consuelo506.670$; Gema602.514$; Mariana1.163.442$; Magdalena256.857$; Blanca469.925$; Mónica277.837$; Felix930.013$; Jesús201.379$; Ramón809.238$; Laura537.899$; Estefanía361.839$; Casimiro399.152 $; Jose Francisco404.664$; Luis Alberto324.243$; Gabriela480.946$; Eusebio.109$; Everardo310.182$; Almudena312.239$; Alonso644.618$; María Antonieta414.715$; Jesus Miguel547.134$; Paula247.254$; Ildefonso995.387$; Susana500.474$, Amparo369.941$; Baltasar504.733 $; Carlos Manuel450.232$; Ángel449.661$; Cecilia206.987$; Camila623.369$".

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Diecisiete de Madrid contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por los actores que encabezan esta demanda, contra COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, debo de condenar y condeno a la demandada a que abone a los actores las siguientes cantidades: Pilar348.271 $; Juan María560.863 $; María Angeles821.254 $; Marco Antonio721.640 $; Magdalena721.589 $; Federico760.428 $; Carlos Jesús846.257 $; Víctor1.185.152 $; Agustín815.079 $; Carlos José821.291 $; Encarna732.474 $; Mariano1.504.807 $; Gerardo405.969$; Jose Carlos776.359$; Javier757.474$; Erica1.192.414$; Jose Daniel760.159 $; Remedios1.154.458$; Sergio1.054.654$; Elena706.903$; Consuelo847.988$; Gema962.550$; Mariana1.916.594$; Magdalena647.158$; Blanca721.173$; Mónica629.269$; Felix1.520.755$; Jesús475.125$; Ramón1.317.656$; Laura537.899$; Estefanía1.408.929$; Casimiro808.048$; Jose Francisco724.410 $; Luis Alberto547.361$; Gabriela804.309$; Eusebio810.387$; Everardo534.507$; Almudena561.912$; Alonso1.166.944$; María Antonieta716.599$; Jesus Miguel904.550$; Paula629.424$; Ildefonso1.520.465$; Susana851.141$, Amparo665.072$; Baltasar792.111 $; Carlos Manuel757.510$; Ángel756.939$; Cecilia206.987$; Camila1.237.265$".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que los actores prestan sus servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid, a donde fueron transferidos desde diversos departamentos, ostentando la categoría que se recoge en la relación que se adjunta. 2.- Que en los períodos reclamados los actores han percibido cantidades inferiores a los trabajadores que desde su inicio, y no por transferencia, han pertenecido a la Comunidad de Madrid. 3.- Que el 2 de noviembre de 1.987 la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Madrid dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo promovido por la Federación Sindical de Comisiones de la Administración Pública de Comisiones de la nulidad de las tablas salariales de los colectivos de trabajadores transferidos a la Administración Central y la necesidad de la equiparación al alza de los salarios del personal transferido con los del personal originario de la Comunidad de Madrid, sentencia que, recurrida en Suplicación fue confirmada por el Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1.988, copias de cuyas sentencias, obrantes en autos, se dan por reproducidas. 4.- Que han agotado la vía previa".

TERCERO

Tanto la parte demandada, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, como la parte actora, Dª. Pilary OTROS, prepararon recursos de casación para la unificación de doctrina, respectivamente, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron ambas partes en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso.

Por la parte actora, Dª. Pilary otros, se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Extremadura, de fechas 17 de mayo de 1.990 y 1 de junio de 1.992, respectivamente. Así mismo alega infracción de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

Por la parte demandada, se alega sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Cataluña, de fechas 22 de junio de 1.990 y 27 de marzo de 1.991, respectivamente, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de enero de 1.983. Igualmente alega infracción de los artículos 1.961, 1.969 y 1.973 del Código Civil, en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 156 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Admitidos a trámite ambos recursos de casación para la unificación de doctrina, y evacuados los traslados de impugnación de ambos recursos por las partes en relación con el del colitigante, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTES ambos recursos. Se señaló para la Votación y Fallo el día 22 de septiembre de 1.992, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que vienen prestando servicios laborales retribuidos a la demandada Comunidad Autónoma de Madrid, a la que fueron transferidos desde diversos organismos de la Administración Central en los que anteriormente trabajaban, reclaman en sus respectivas demandas acumuladas (presentadas el 17 de mayo de 1.988) las correspondientes cantidades que entienden les son debidas, en concepto de diferencias retributivas devengadas entre los meses de enero de 1.984 y noviembre de 1.987 en unos casos (quienes fueron transferidos en 1.984) y entre los meses de enero de 1.985 y noviembre de 1.987 en otros (quienes fueron transferidos en 1.985), consecuentes, en su opinión, al hecho de haber percibido salarios inferiores a los cobrados por el personal originario de la expresada Comunidad. La sentencia de instancia, dictada el 4 de marzo de 1.991 por el Juzgado de lo Social número 17 de Madrid, estimó íntegramente la demanda. Formalizado recurso de suplicación por dicha Comunidad, fue en parte estimado por la sentencia de 1 de junio de 1.993 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, acogiendo la excepción de prescripción en cuanto a las reclamaciones de las anualidades de 1.984 y 1.985, condenó a la Comunidad al pago de las cantidades correspondientes a los restantes meses de los períodos expresados. Contra esta última sentencia interponen ambas partes recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Como datos fundamentadores de la sentencia impugnada constan en su relato histórico los hechos antes relacionados (la condición de los actores de ser personal laboral de la Comunidad demandada, su transferencia a ésta desde diversos departamentos de la Administración Central, la percepción, durante los períodos indicados en la demanda, de cantidades inferiores a las cobradas por personal originario de la Comunidad), y asimismo obra referencia a sentencia dictada en proceso de conflicto colectivo, que afecta a dichos trabajadores. En efecto, el 2 de noviembre de 1.987 la Magistratura de Trabajo número 6 de Madrid dictó sentencia en proceso de conflicto colectivo promovido por la Federación Sindical de Comisiones de la Administración Pública de Comisiones Obreras, que declaró la nulidad de las tablas salariales de los colectivos de trabajadores transferidos de la Administración Central, las cuales habían sido pactadas en el Acuerdo de 8 de octubre de 1.986 de la Comisión Paritaria del Convenio, estableciendo la necesidad de la equiparación al alza de los salarios del personal transferido con los del personal originario de la Comunidad. Dicha sentencia, recurrida en suplicación, fue confirmada por sentencia del Tribunal Central de Trabajo de fecha 29 de febrero de 1.988.

TERCERO

El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina de la parte demandante contiene la cita de sentencias contradictorias con la impugnada, siendo invocadas como tales las dictadas en las fechas de 27 de julio de 1.989, 17 de mayo de 1.990, 5 de diciembre de 1.990 y 1 de junio de 1.992, respectivamente, por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla-La Mancha, Madrid, País Vasco y Extremadura. Mas no contiene dicho escrito referencia alguna al núcleo de la contradicción, que es obligada por razón de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Procedimiento Laboral de que en el mismo ha de hacerse "(una) exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", según reiteradamente ha mantenido la doctrina jurisprudencial sobre la materia, expresada, entre otras resoluciones, en autos de 13 de noviembre de 1.992 y de 28 de mayo y 28 de junio de 1.993, y en sentencias de 27 de septiembre, 22 de noviembre, 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1.993, y de 17 de enero, 15 de febrero y 17 de junio de 1.994. No es suficiente a tal fin la afirmación, hecha en el escrito de preparación, de que la sentencia de 17 de mayo de 1.990 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid "resuelve un caso idéntico de manera radicalmente contraria". Como ha señalado la expresada doctrina jurisprudencial, "la exigida 'exposición sucinta' no es desde luego la relación precisa y circunstanciada que prescribe el artículo 221 del mismo texto legal, pero tampoco se identifica como una mera afirmación de que la contradicción existe sin incluir ningún elemento de determinación, de modo que debe mostrar o manifestar la existencia de ésta (de la contradicción), haciendo visible la misma". El defecto aludido, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, afecta a elementos esenciales y constitutivos de este excepcional, amén de extraordinario, recurso de casación, y debió haber determinado en su día respuesta judicial teniendo por no preparado el recurso o bien, posteriormente, acordando su inadmisión. Al no haberse producido tal resolución judicial, y visto el carácter sustancial del requisito incumplido y la consiguiente no subsanabilidad del defecto, se constituye éste, en el presente trámite, en causa de desestimación del recurso, que, en consecuencia, debe ser declarada en esta sentencia. No es ocioso, de todos modos, señalar la imposibilidad de que pudiera prosperar el recurso, por las razones que seguidamente se exponen: a) en primer lugar, la sentencia de 17 de mayo de 1.990 de Madrid no es contradictoria con la impugnada pues la cantidad reclamada en la litis a que aquélla dio termino correspondía a los años 1.986 y 1.987, por lo que no existe diferencia con el pronunciamiento de la sentencia recurrida, que precisamente condenó a la Comunidad demandada al pago de las diferencias reclamadas en dichos años; b) en segundo lugar, en el escrito de interposición no se ha hecho una relación precisa y circunstanciada de la supuesta contradicción con la sentencia de 1 de junio de 1.992 de Extremadura, pues no es tal la mera transcripción de su fundamentación jurídica, sea parcial (como en el presente caso), sea íntegra, sin una explícita comparación de hechos, que han de ser sustancialmente iguales, y de pronunciamientos, que han de diferir; c) en tercer lugar, ninguna referencia se hace en el escrito de interposición a las otras dos sentencias citadas al prepararse el recurso.

CUARTO

En el escrito de interposición de recurso de la parte demandada se invocan como contradictorias la sentencia dictada el 24 de enero de 1.983 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y las sentencias dictadas el 22 de julio de 1.990 y el 27 de marzo de 1.991, respectivamente, por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y de Cataluña. Se señaló previamente en el escrito de preparación, con cita de estas sentencias, que el núcleo de la contradicción radicaba en la diferente aplicación de las normas relativas a la interrupción de la prescripción de acciones. Pues bien, tal requisito de contradicción concurre respecto de la sentencia de 22 de julio de 1.990 de Madrid ya que, siendo sustancialmente iguales las pretensiones, incluidos sus hechos fundamentadores, que se dedujeron en una y otra litis, difieren los pronunciamientos judiciales en lo que se refiere a la apreciación del instituto de la prescripción: ambas sentencias coinciden en estimar la prescripción de lo reclamado respecto de los años 1.984 y 1.985, pero la sentencia impugnada no aplica la prescripción para período posterior, al contrario de lo que hace la sentencia que se compara, la cual niega que tenga efectos interruptivos del plazo de prescripción la pendencia de un proceso, del que afirma que "como resultado del mismo se anuló todo un proceso de negociación colectiva" (fundamento jurídico segundo).

QUINTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina unificada que haya de aplicarse al supuesto debatido. Debe examinarse previamente, y a tal fin, la infracción legal denunciada, que es la de los preceptos siguientes: 1) los artículos 1.961, 1.969 y 1.973 del Código Civil, en relación con el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores; 2) el artículo 156 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral; 3) el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Los supuestos relacionados en segundo y tercer lugar, referidos respectivamente a la normativa sobre acumulación de acciones (en relación con la clasificación profesional) y sobre la incongruencia de las sentencias, no pueden ser tenidas en cuenta a los fines del presente recurso ya que los respectivos temas jurídicos de referencia han quedado fuera del debate de la contradicción entre sentencias, que sólo se ha contraído, según el planteamiento hecho por la propia parte recurrente en el escrito de preparación, al tema de la prescripción y su interrupción. En consecuencia, es este tema de la prescripción, al que cabalmente se refieren los preceptos citados en primer lugar, el único que ha de ser examinado a los fines de determinar si se ha producido la infracción legal.

SEXTO

Para el estudio de la supuesta infracción legal de las normas sobre la prescripción nos valdremos de la argumentación de la sentencia de esta Sala de 26 de julio de 1.994, que dio fin a procedimiento con pretensiones y hechos sustancialmente iguales al presente, y en el que asimismo, en trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, se alegó por la Comunidad demandada y recurrente, que lo era también la de Madrid, la infracción de la normativa sobre prescripción, habiendo versado también la controversia judicial sobre la producción o no de efectos interruptivos de la misma en virtud del proceso de conflicto colectivo de que se ha hecho relación. Tras la cita de los artículos 59.2 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil, afirma dicha sentencia que "empieza el período prescriptivo desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir prestaciones económicas - concretamente, la diferencia de salario y antigüedad- el plazo del año nace a partir del día en que los salarios debieron ser percibidos o en que se recibieron en inferior cuantía". Por ello, según sigue afirmando dicha sentencia, a los fines de determinar el "dies a quo" de la prescripción, "el derecho de los actores a las diferencias retributivas pretendidas no surge con la firmeza de la sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1.988... sino que la obligación de remunerar al personal procedente de organismos de la Administración Central en forma igual a los originarios de la Comunidad de Madrid comienza desde la fecha de la incorporación, y a partir de tal momento los trabajadores pudieron exigir individualmente la tutela de su derecho a no ser discriminados y a ser retribuidos en forma igual, ejercitando, en consecuencia, las acciones de reclamación de cantidad".

SEPTIMO

Tema diferente al de la determinación del "dies a quo" de la prescripción es el relativo a la interrupción de esta institución jurídica, a que se refiere el artículo 1.973 del Código Civil. Pues bien, constando en autos que con anterioridad a la formulación de la pretensión ahora examinada (de 17 de mayo de 1.988) se tramitó y resolvió conflicto colectivo sobre nulidad de las normas que constituye el fundamento del núcleo principal de las diferencias retributivas reclamadas, proceso que concluyó por sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 29 de febrero de 1.988, confirmatoria de la de instancia de 2 de noviembre de 1.987, "no cabe duda (dice la expresada sentencia de 26 de julio de 1.994, que cita a la vez la de 25 de marzo de 1.992) que la pendencia de tal proceso colectivo -que constituye una singularidad del Derecho Laboral con la finalidad de economía procesal y evitar sentencias contradictorias que afectarían al principio de seguridad jurídica- constituye motivo suficiente para estimar interrumpida la prescripción, dentro de una interpretación razonable del artículo 1.973 del Código Civil en la esfera laboral, a partir de la fecha de iniciación de aquel proceso colectivo". A ello ha de añadirse que, como esta Sala ha manifestado en sentencias de 30 de junio y de 15 y 23 de julio de 1.994, "el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél". Siendo ello así, no sería lógico que el trabajador (con el fin de evitar la prescripción) tuviese que ejercitar su acción individual, una vez iniciado el proceso colectivo, para luego suspender el proceso incoado a su instancia hasta que la sentencia del proceso colectivo adquiriese el carácter de firme. Es lo razonable, por ello, concluir que el artículo 1.973 del Código Civil debe ser interpretado, fuera de la identidad esencial de acciones exigida en el ámbito civil, atendiendo a la especial naturaleza del proceso que nos ocupa, de modo que la formulación de la demanda que inicia el proceso colectivo debe producir la interrupción de la prescripción de las acciones individuales vinculadas directamente con el objeto de dicha demanda.

OCTAVO

En lo que se refiere a las reclamaciones por antigüedad, la Comunidad demandada y recurrente no ha especificado, partiendo de la relación de actores que reclaman diferencias por dicho concepto, como devengadas bien en 1.986, bien en 1.987, bien en ambas anualidades, cuáles son las cantidades que efectivamente pudieran serles adeudadas a algunos de ellos (y en este caso, quiénes) por tal concepto, entendiendo que el devengo reclamable se había empezado a producir en mayo de 1.987 (un año antes de la reclamación previa). Más aún, en el acta de juicio consta que la Comunidad demandada "niega ... que se deba cantidad alguna a los actores en concepto de antigüedad". Tratándose de un recurso extraordinario no procede que tal especificación de acreedores y cantidades se haga exclusiva y directamente por la Sala. Por las razones expuestas en éste y en los tres anteriores fundamentos jurídicos, procede la desestimación del recurso de la Comunidad demandada.

NOVENO

La desestimación de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por ambas partes debe ser sin condena en costas el de la parte demandante, y con condena el de la parte demandada, en cuyas costas habrán de incluirse los honorarios del Letrado de los demandantes, en lo que se refiere a su condición de recurridos.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado del Servicio Jurídico de dicha Comunidad D. Enrique Arroyo Adrados, y por Dª. Pilary OTROS, representados y defendidos por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Otero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 1 de junio de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 270/93, deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Diecisiete de los de Madrid, de fecha 1 de septiembre de 1.992, dictada en autos nº 436/88, seguidos a instancia de Dª. Pilar, D. Juan María, Dª. María Angeles, D. Marco Antonio, Dª. Magdalena, D. Federico, D. Carlos Jesús, D. Víctor, D. Agustín, D. Carlos José, Dª. Encarna, D. Mariano, D. Gerardo, D. Jose Carlos, D. Javier, Dª. Erica, D. Jose Daniel, Dª. Remedios, D. Sergio, Dª. Elena, Dª. Consuelo, Dª. Gema, Dª. Mariana, Dª. Blanca, Dª. Mónica, D. Felix, D. Jesús, D. Ramón, Dª. Laura, Dª. Estefanía, D. Casimiro, D. Jose Francisco, D. Luis Alberto, Dª. Gabriela, D. Eusebio, D. Everardo, Dª. Almudena, D. Alonso, Dª. María Antonieta, D. Jesus Miguel, Dª. Paula, D. Ildefonso, Dª. Susana, Dª. Amparo, D. Baltasar, D. Carlos Manuel, D. Ángel, Dª. Cecilia, Dª. Camila, contra la ahora recurrente, sobre DERECHOS.

Se condena a la Comunidad Autónoma de Madrid al pago de las costas respecto del recurso interpuesto por la misma, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de los recurridos en dicho recurso. Sin costas en cuanto al recurso interpuesto por los trabajadores demandantes.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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