STS, 27 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso270/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Amador Fernández Freile en nombre y representación de doña Pilarcontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 12 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 927/96 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de León, dictada el 5 de Febrero de 1996 en los autos de juicio num. 881/95, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Pilarcontra el Excelentísimo Ayuntamiento de León sobre reconocimiento de antigüedad y reclamación diferencias salariales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª. Pilarpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de León el 28 de Noviembre de 1995, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante presta sus servicios para el demandado Excmo. Ayuntamiento de León desde el 1 de Julio de 1988, con la categoría de Peón Especialista como Auxiliar de Ayuda a Domicilio, pero no fue dada de alta en la Seguridad Social hasta el 1 de Enero de 1994, constando en su hoja de salarios como fecha de ingreso el 1 de Enero de 1995, no tiene por tanto reconocida la antigüedad que le corresponde. En el año 1994 el Complemento de destino se le abonó en cuantía inferior a la que ella estima que le correspondía por tal concepto. En 1995 tampoco percibió correctamente ni el complemento específico ni el complemento de destino. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se le reconozca como fecha de ingreso el día 1 de Julio de 1988 y se condene al demandado a abonarle las diferencias salariales en concepto de antigüedad en la cuantía de 150.501 ptas. y por los conceptos de complemento específico y complemento de destino, 500.760 ptas..

SEGUNDO

El día 30 de Enero de 1996 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de León dictó sentencia el 5 de Febrero de 1996 en la que estimando en parte la demanda condenó al demandado Excmo. Ayuntamiento de León a abonar a la demandante por los conceptos de complemento específico y complemento de destino, 500.760 ptas.. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora viene prestando ininterrumpidamente sus servicios para la demanda como Auxiliar del Servicio de Ayuda a domicilio, actividad que el Ayuntamiento presta mediante Convenio suscrito anualmente con el Inserso. A pesar de ello, no fue dada de alta en la Seguridad Social hasta el 1-1- 94 y no se formalizó el contrato de trabajo hasta dicho año 94, desempeñando sus servicios en el año 94 en virtud del contrato que consta al folio 33, y en el año 95, en virtud del que consta al folio 37; 2º).- Por parte de la Comisión Paritaria del Convenio, en reunión de 12-4-94, se acordó dado que las plazas de Auxiliar de Ayuda a domicilio no venían recogidas en el Convenio, reconocerle la categoría de peón especialista, si bien la retribución de complemento de destino y complemento específico asignada en vez de la cuantía recogida en Convenio para los peones especialistas, se le adjudicó otra, reclamando en consecuencia la demanda las diferencias entre las percibidas y las correspondientes a las de peón especialista por los períodos y cuantías que constan en el hecho tercero de la demanda y cuyo cálculo aritmético no fue impugnado, sin perjuicio de la oposición al fondo del asunto; 3º).- Reclama también en concepto de antigüedad la cantidad de 150.501 pts., cuyo cálculo aritmético tampoco fue impugnado; 4º).- Agotada la vía previa se interpuso demanda el 28-11-95".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, doña Pilar, por un lado, y por otro el Excmo. Ayuntamiento de León, formularon recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en su sentencia de 12 de Noviembre de 1996, desestimó el recurso interpuesto por la Sra. Pilary estimó el formulado por el citado Ayuntamiento, absolviéndole de las pretensiones deducidas en su contra.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valladolid, doña Pilarinterpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por la misma Sala de lo Social del T.S.J. de Castilla y León, sede de Valladolid, de fechas 27 de Febrero y 8 y 15 de Octubre, todas de 1996.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, Excmo. Ayuntamiento de León, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 18 de Diciembre de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante viene prestando servicios para el Ayuntamiento de León desde el 1 de Julio de 1988, de forma ininterrumpida en virtud de sucesivos contratos temporales.

La citada demandante presentó demanda el 28 de Noviembre de 1995, dirigida contra el mencionado Ayuntamiento. En esa demanda por un lado se reclama el complemento de antigüedad correspondiente al período que se extiende desde el 1 de Octubre de 1994 al 30 de Septiembre de 1995, que asciende a un total de 150.501 pesetas; y por otra parte se insta el pago de diferencias referentes a los complementos de destino y específico, en relación con el mismo período, diferencias que ascienden a 500. 760 pesetas.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos, versa únicamente sobre el antedicho complemento de antigüedad; toda vez que la pretensión relativa a los otros dos complementos, que fue desestimada por la sentencia de suplicación, no ha dado lugar a alegación alguna en el actual recurso, que como se acaba de decir, se limita a la reclamación relativa al complemento de antigüedad.

Esta concreta pretensión relativa al complemento de antigüedad fue desestimada por la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León el 5 de Febrero de 1996; sentencia que, en este pronunciamiento desestimatorio, fue confirmada por la de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 12 de Noviembre de 1996.

Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En él se alega como contraria la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 27 de Febrero de 1996, en la que se analizó un supuesto sustancialmente igual al de autos y en la que se mantiene el criterio de que "también se les debe reconocer el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, ya que lo contrario supondría una discriminación no razonable respecto a los trabajadores fijos", y por ello en ella se acogió favorablemente la pretensión de la demandante relativa a esta remuneración. No hay duda, por consiguiente, que las sentencias confrontadas son contradictorias entre sí, y que se cumple el requisito de recurribilidad que impone el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en su preceptivo informe sostiene que la sentencia de instancia no era susceptible de ser recurrida en suplicación, puesto que "constando la sentencia de dos peticiones diferenciadas, habiéndose concedido una de ellas y denegado la otra cuya cuantía no llegaba a las 300.000 pts., parece que no procedía" tal recurso.

No es, en absoluto, acertada esta alegación del Ministerio Público, habida cuenta que: a).- El Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de Abril de 1995, siguiendo al Texto Articulado de 27 de Abril de 1990, no contiene ningún precepto regulador de la cuantía litigiosa a efectos de los recursos, precepto que, por el contrario, sí existía en el viejo Texto Refundido de 13 de Junio de 1980 (art. 178 del mismo); ello obliga a acudir, al objeto de determinar dicha cuantía litigiosa, al art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dado lo que previene el número 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley de Procedimiento Laboral; b).- Ahora bien, el número 14 del citado art. 489 establece que cuando se ejerciten "varias acciones principales, la cuantía de la demanda se determinará por la suma de los importes reclamados", norma esencialmente coincidente con el párrafo segundo de la regla 2ª del viejo art. 178 que decía que "si el actor formulase varias pretensiones y reclamase cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía"; c).- Pues bien, en la demanda origen de esta litis se solicita que se reconozca y abone a la actora de un lado 150.501 pesetas por el complemento de antigüedad, y, por otro lado, 500.760 pesetas por diferencias en los complementos de destino y específico; lo que supone que el montante total de las reclamaciones de la demanda excede, con mucho, del límite de 300.000 pesetas que fija el art. 189-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que contra la sentencia recurrida puede interponerse recurso de suplicación; d).- Es más, contra esa sentencia las dos partes, actora y demandada, formularon tal recurso, de modo que la problemática planteada ante la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León alcanzó a todas las pretensiones ejercitadas en la demanda, con lo que quiebra incluso la base en que se sustenta la alegación comentada.

TERCERO

El problema sobre el que se centra el debate objeto de este recurso, ha sido resuelto por la reciente sentencia de esta Sala de 31 de Octubre de 1997, recaída en recurso de casación para la unificación de doctrina; es claro, por consiguiente, que ahora hemos de seguir, en la solución de dicha problemática, iguales criterios.

En la citada sentencia de 31 de Octubre de 1997 se manifiesta:

"El artículo 25-1 del Estatuto de los Trabajadores se remite en cuanto al complemento de antigüedad a lo fijado en convenio colectivo o contrato individual. Y el artículo 27 del mentado convenio colectivo establece en su primer párrafo bajo el epígrafe "Antigüedad": "Su cuantía será la que acompaña en las tablas retributivas, comenzándose a devengar desde los días uno del mismo mes los que se cumplen entre el uno y el quince y desde el día 1 del mes siguiente los que lo hagan entre el dieciséis y el treinta y uno, ambos inclusive". Añadiendo el párrafo segundo que "se procederá previa solicitud del interesado al reconocimiento de la antigüedad de todos los trabajadores que hayan estado vinculados con el Ayuntamiento, mediante contratos de duración determinada o han prestado servicios en otras Entidades dependientes del Ayuntamiento siempre que entre la finalización de dichos contratos y la fecha en que ingresaren como fijos no hayan transcurrido mas de doce meses". Y por otra parte el Anexo IV del Convenio se limita a fijar determinados porcentajes sobre el salario base para el primer año y sucesivos de servicios."

"Hay que resaltar en primer lugar que las actoras se aquietan en este recurso a su consideración de contratadas laborales temporales, sosteniendo que incluso en este supuesto tienen derecho al complemento de antigüedad."

"El primer párrafo antes mencionado del Convenio Colectivo es inocuo a estos efectos. Respecto del segundo párrafo hay que entender que su redacción presupone que el complemento de antigüedad solo corresponde a los trabajadores fijos, pues, en caso contrario, no se hubiera hecho expresa mención a que tienen derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad en régimen de contratación determinada; lo cual viene a coincidir, por otra parte, con la normativa administrativa relativa al cómputo de la antigüedad de los servicios previos prestados a la Administración antes de ocupar una plaza en plantilla, que se estableció en la Ley 70/1978 de 26 de diciembre y en el Real Decreto 1461/1982 de 25 de Junio. Coincidencia que se explica por el carácter de Corporación Pública de la demandada, que obviamente también tiene a su servicio personal funcionarial; y en definitiva ha estipulado en el Convenio que esta mejora prevista para este personal se extienda al personal laboral."

"No se opone a lo anterior, el artículo 2-d) del Real Decreto 2104/1984 -vigente cuando las actoras iniciaron su relación laboral-, en cuanto admite que el trabajador contratado para obra o servicio determinado tiene derecho al complemento de antigüedad, ya que añade que ello es así "en los términos fijados en Convenio Colectivo"."

"Y por último, es claro que no cabe apreciar la infracción del artículo 14 de la Constitución, pues no es contrario al principio de igualdad que el Convenio Colectivo -que es la norma que introduce y regula este complemento- solamente prevea su abono a los trabajadores fijos y no a los temporales, dadas las diferencias entre ambos colectivos; no pudiéndose olvidar que este complemento -que ya no tiene el carácter de "ius cogens"- trata de premiar la vinculación del trabajador con la empresa, y en principio, por su propia naturaleza, solo es aplicable a los trabajadores por tiempo indefinido salvo que por pacto o convenio colectivo se disponga expresamente lo contrario."

CUARTO

Por todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Amador Fernández Freile en nombre y representación de doña Pilarcontra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 12 de Noviembre de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 927/96 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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