STS, 19 de Febrero de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 1997

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por el Letrado D. José Luis Merino García-Ciaño, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 30 de abril de 1996 (autos nº 494/1995), sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Es parte recurrida DOÑA Carolina, representada y defendida por el Letrado D. Gabriel Candela Maestu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de derecho y cantidad.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora presta servicios en el Instituto Nacional de la Salud, Centro de Salud de Coria, con la categoría de Psicóloga desde el 4 de junio de 1991, mediante un contrato temporal concertado al amparo del Real Decreto 2.104/1984, cubriendo como interina una plaza vacante y estableciéndose en el contrato su extinción por incorporación del titular o por amortización de la plaza, y por no haberse cumplido estas condiciones continúa desempeñando su actividad, sin que se haya producido su despido. El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por DOÑA Carolinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma absolviendo de ella al demandado".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por Dª Carolinacontra la sentencia dictada el 26 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres en autos seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, revocamos en parte la sentencia recurrida para estimar parcialmente la demanda origen de estas actuaciones y declarar que la actora tiene derecho a que se le reconozca un trienio con efectos de 4 de junio de 1994, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a que se le abone con efectos del 1 de julio de dicho año, lo cual, hasta el 31 de julio de 1995 supone 83.256 ptas., confirmando el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 10 de noviembre de 1992. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Que la actora Teresa, de las circunstancias personales que constan en la demanda, viene prestando servicios como Psicóloga, por cuenta de la demandada, Instituto Nacional de la Salud, desde el 17 de noviembre de 1986, con salario de 233.434 ptas., y 38.980 ptas., como complemento específico de Técnico Titulado Superior. 2.- Que la actora inició la prestación de servicios a virtud de contrato de 17 de octubre, el 17 de noviembre de 1986, formalizado al amparo del Real Decreto 1989/84 de 17 de octubre, como Psicóloga. 3.- Que el contrato referido en el anterior hecho, unido a autos y cuyo contenido en aras de la brevedad se da por reproducido, sufre diversas y distintas prórrogas legales, finalizando el 14 de noviembre de 1989. 4.- Que en 14 de noviembre de 1989, la actora y por medio de comunicación escrita, renuncia voluntariamente al contrato referido de 17 de noviembre de 1986, y ello por recibir oferta de un contrato de interinidad causando baja en la Seguridad Social a petición propia alegando como motivo o causa de la baja "renuncia por mejora de empleo". 5.- Que en 16 de noviembre de 1989, se formaliza entre actora y demandada contrato escrito "para desempeñar temporal de plaza vacante de personal no sanitario (art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores), unido a autos y cuyo contenido se da por reproducido, iniciándose el 16 de noviembre de 1989 la prestación de servicios correspondientes a su categoría profesional de psicóloga previstos en el Estatuto de Personal no sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. (Orden Ministerial de 5 de julio de 1971)". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de junio de 1996. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1.a) y 7 del Estatuto de los Trabajadores y del R.D. 2104/84. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de junio de 1996, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 23 de julio de 1996.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 12 de febrero de 1997, previamente señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es si tienen o no derecho a complementos de antigüedad los empleados de régimen laboral que contrata el Insalud por tiempo determinado. La sentencia de suplicación ha contestado afirmativamente, mientras que la sentencia aportada para comparación, dictada por la misma Sala de suplicación, ha resuelto en sentido contrario. Alega la parte recurrida en el escrito de impugnación que en esta sentencia de contraste se da la circunstancia de que el trabajador había prestado servicios a la entidad gestora en virtud de dos contratos temporales sucesivos, lo que no sucede en el caso analizado. Pero esta diferencia es manifiestamente irrelevante para la decisión de la cuestión controvertida, por lo que no puede tener el efecto de inadmisión pretendido.

Como recuerda el dictamen del Ministerio Fiscal, esta Sala de lo social del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada; entre otras en las sentencias de 20 de junio de 1994, 11 y 15 de julio de 1994, 30 de diciembre de 1994, 25 de septiembre de 1995, 4 y 22 de abril de 1996, y 1 de julio de 1996. En todos estos pronunciamientos la Sala se ha inclinado por la solución acogida en la sentencia de contraste de no reconocer a los actores el derecho al complemento de antigüedad reclamado. Esta solución es la que corresponde también, como es lógico, en la decisión del presente caso.

No es necesario repetir aquí la exposición detallada del razonamiento que ha conducido a tal decisión, para lo que se pueden consultar especialmente las sentencias de 20 de junio de 1994 y 11 de julio del mismo año. El núcleo o parte central de dicho razonamiento se puede resumir así: a) el art. 2.2.d. del RD 2104/1984 (aplicable al presente caso, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición transitoria única del RD 2546/1994, de 29 de diciembre) no contiene un reconocimiento incondicional del derecho al complemento de antigüedad para los trabajadores contratados por tiempo determinado, sino que remite a las normas sectoriales y a la autonomía de la voluntad; y b) la normativa específica del personal al servicio de la Seguridad Social limita expresamente la percepción de los trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo (Real Decreto- Ley 3/1987, disposición transitoria segunda .dos), lo que a contrario sensu supone la exclusión de los que han sido contratados por tiempo determinado.

El tramo final de la sentencia estimatoria de unificación de doctrina es la decisión del litigio enjuiciado con arreglo a la doctrina unificada. Ello supone en el caso la desestimación del recurso de la actora y la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 30 de abril de 1996, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de enero de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de DOÑA Carolina, contra dicho recurrente, sobre RECLAMACION DE DERECHO Y CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo la cuestión planteada en suplicación, desestimamos el recurso de la actora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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