STS, 31 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Octubre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1287/2006, formulado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada, en autos núm. 1072/2005, seguidos a instancia de D. Eusebio contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª SUSANA GARRIDO MURILLO actuando en nombre y representación de D. Eusebio .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Por cuenta y para la empresa CETURSA SIERRA NEVADA S.A., domiciliada en Plaza de Andalucía 4, Sierra Nevada, Monachil (Granada) viene prestando sus servicios con la categoría de Oficial de primera, antigüedad reconocida de 16-06-00 y salario según Convenio, (Obra en autos la hoja salarial de Abril 2005 según la que por antigüedad percibe el actor 57.06 euros), Don Eusebio, titular del DNI Número NUM000 Y domiciliado para notificaciones en Granada AVENIDA000 NUM001 - NUM002 planta.- No obstante la antigüedad citada, del Informe de vida laboral del actor obrante el autos se infiere que la primera relación que mantuvo con la demandada data de 03-02-96 (F. 31) a la que siguieron las que se reflejan en citado Informe intercaladas con el percibo de las prestaciones por desempleo que asimismo constan. Al extinguirse cada una de las relaciones laborales temporales que se derivan del informe mantenidas con Cetursa, previas a adquirir la condición de fijodiscontinuo, el trabajador fue finiquitado e indemnizado. Computando los días en que el actor prestó servicios para la demandada desde el 03-02-96 a la fecha del Informe resultan 3.226 días (s.e.u.o.). Percibe el actor en nómina Plus de Permanencia. 2º) Entendiendo el actor, que la empresa demandada le adeudaba la cantidad de 855'81 euros en base a considerar consolidados tres trienios por el único reconocido, presentó papeleta de demanda ante el CEMAC en 13 de Julio de 2005, junto con otros trabajadores más celebrándose el acto en 27 de Julio de 2005 como sin avenencia entre las partes. Presentó demanda jurisdiccional en 28-10-05 solicitando el pago de la suma de 1.711'8 euros, con declaración del derecho al percibo del complemento de antigüedad desde el inicio de la relación laboral. En el acto del juicio la parte demandada concretó para el supuesto de que se estimase la demanda la suma a percibir por el demandante en la de 902,96 euros. 3º) Rige y es aplicable el Convenio Colectivo de la empresa Cetursa Sierra Nevada, S.A. publicado en el BOP de 30 de septiembre de 2004 en cuyo artículo 451 se prevé: "Antigüedad.- La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios. La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base mas los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades". 4º) Obran asimismo en autos copias del Convenio Colectivo de la empresa demandada de 1990-91, y posteriores, siendo a partir del Convenio 1991-1993, cuando se incorpora el Plus de antigüedad, modificándose los cuatrienios que en la práctica venían abonándose a los trabajadores fijos y a los fijos discontinuos por trienios.- En la página 7 del BOP de 27 de enero de 1992 puede leerse dentro del Convenio: "Artículo.- ANTIGÜEDAD. La Antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios en sustitución de los actuales Cuatrienios, en las mismas condiciones que actualmente devengan los Cuatrienios. Este artículo entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1992 ".- El artículo 10 del Convenio 1993/1994 (BOP de 23 de febrero de 1994 ) bajo el título de ANTIGÜEDAD reza "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios".- El Convenio de la empresa vigente entre 1 de julio 1994 a 30 de junio 1995 (BOP de 4 de mayo de 1295) en su artículo 40 disponía: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en Convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" texto que se mantiene en el Convenio vigente entre 1 de julio 1995 a 30 de junio 1996.- El artículo 40 del Convenio de la empresa publicado en el BOP de 27 de febrero de 1997 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de Trienios, el valor de cada trienio es del 4% de los siguientes conceptos salariales: - Salario base;

- Suplidos". El Convenio suscrito en 19.01.1999 contiene un artículo 40 del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios, en las mismas condiciones que, en convenios anteriores, devengaban los cuatrienios" .- El Convenio publicado en el BOP de 6 de mayo de 2000 el artículo 40 era del siguiente tenor: "La antigüedad de todos los trabajadores vendrá reflejada a través de trienios.-La antigüedad de todos los trabajadores se retribuirá a razón del 4% por trienio sobre el salario base más los suplidos. Abonándose en 15 mensualidades". En idéntico sentido el articulo 39 del Convenio publicado en el BOP de 2 de mayo de 2003, y en el articulo 41 del BOP de 30 de septiembre de 2004. 5º ) Aportaron las partes los documentos que a modo de índice se expresan al folio 20 los de la parte demandante, y al folio 41 los de la parte demandada que además presentó los documentos requeridos en la demanda (F. 103 y sgtes.)."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Eusebio contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. empresa a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª SUSANA GARRIDO MURILLO actuando en nombre y representación de D. Eusebio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, la cual dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por

D. Eusebio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de los de Granada, de fecha 15 de febrero de 2006, dictada en proceso sobre declaración de derechos iniciados por demanda de aquél contra la empresa CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., debemos revocar y revocamos dicha sentencia y reconocemos el derecho del actor a que le sea computada su antigüedad, efectos del complemento correspondiente, tomando en consideración todos los días de trabajo desde el 03/02/1996, condenando a dicha empresa a estar y pasar por esta declaración, así como a hacer efectiva al trabajador, por este concepto, la suma reclamada de 902,96 euros."

TERCERO

Por la Letrado Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de diciembre de 2006, en el que se denuncia infracción del artículo 25.1 y 59.3 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 41 del Convenio Colectivo de Cetursa, S.A. Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 14 de diciembre de 2005 (Rec. núm. 2692/2005).

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 10 de abril de 2007, acordó abrir el trámite de inadmisión, por posible falta de contradicción. Se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera las alegaciones que estimara oportunas, lo que efectuó en el escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo en fecha 18 de abril de 2007 . El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de junio de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de junio de 2007.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de octubre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante ha prestado servicios por cuenta de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A., con una antigüedad reconocida de 16 de junio de 2000, si bien la primera relación contractual con la demandada se inició el 3 de febrero de 1996, siendo indemnizado y finiquitado al término de cada relación.

El trabajador, no obstante, reclama el cobro del complemento de antigüedad, calculada en trienios a partir del 3 de febrero de 1996. La sentencia recurrida estima la pretensión, apoyándose en la sucesión de Convenios Colectivos de empresa que desde 1992 viene reconociendo ese concepto a todos los trabajadores.

SEGUNDO

Afirma la Sala de Granada para llegar a esa conclusión que la literalidad del artículo 41 del vigente Convenio Colectivo de empresa, en modo alguno permite establecer diferencias entre trabajadores fijos y eventuales, lo que debe conducir al acogimiento de la pretensión actora, teniendo en cuenta además la doctrina contenida en diversas sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, como las de 28 de febrero de 2005 y 24 de octubre de 2005, con arreglo a la que, se cita literalmente, "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse, según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea la modalidad de contratación".

TERCERO

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 14 de diciembre de 2005 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el recurso de suplicación núm. 2692/2005).

La sentencia referencial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Granada, de fecha 8 de abril de 2005, dictada en proceso de conflicto colectivo, en la que se desestiman las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento del derecho de los trabajadores afectados -fijos discontinuos- a devengar el complemento de antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 29 del Convenio Provincial de Hostelería de Granada, desde el inicio de la relación laboral originaria, sin esperar al transcurso de 600 días de alta en la empresa para el inicio del cómputo correspondiente.

La sentencia de contraste razona para negar la existencia del pretendido derecho que resultaba inaplicable al caso la doctrina contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.998 (recurso 2013/1997) pues en ella se resolvía una reclamación individual basada en la existencia de contrataciones sucesivas fraudulentas antes de la obtención de la condición de trabajador fijo discontinuo, situación que -se afirma literalmente en la sentencia de contraste- "...es ajena a la que ahora nos ocupa, donde ni existe la declaración de la existencia de fraude en la suscripción de los contratos anteriores a la obtención de fijos discontinuos, ni puede realizarse con el carácter de generalidad que se aquí se pretende, ya que, salvo casos particulares que puedan presentarse, el hecho de exigir 600 días en alta para obtener la condición de fijo discontinuo, en ningún caso puede determinar que se estuviese ante trabajadores que viniesen prestando servicios sin solución de continuidad antes de acceder a esa condición, pues la antigüedad pretendida es la que se presta sin solución de continuidad, aunque se lleve a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas".

A los anteriores razonamientos, añade la referida sentencia de contraste ahora analizada la cita de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 16 de mayo de 2005 (recurso 2425/2004 ) con arreglo a la que, en principio, podría entenderse que los demandantes tienen razón en sus planteamientos, desde el momento en que en ella se llega a la conclusión de que "...el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último".

Pero inmediatamente se afirma en esa sentencia de casación para la unificación de doctrina, y así se recuerda en la de contraste, que "quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios, vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación", que, por cierto, en ese caso era el artículo 86 del Convenio colectivo de Correos y Telégrafos, en el que se reconocía esa antigüedad. Por ello se afirma a continuación en la sentencia de contraste que "en este sentido es evidente que el Convenio Colectivo que nos ocupa (Provincial de Hostelería de Granada) no establece o reconoce la antigüedad a todo tipo de contratos, o al menos, dicha cuestión no ha sido planteada por la parte recurrente". Una vez efectuado el análisis comparativo del contenido de la sentencia recurrida y la de contraste ha de concluirse que, tal y como afirma el Ministerio Fiscal en su informe, no existe entre ellas la identidad sustancial de hechos y fundamentos que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, desde el momento en que cada una de las sentencias comparadas parte de la aplicación de normas convencionales totalmente distintas: el Convenio de la empresa demandada CETURSA en la recurrida y el Convenio Provincial de Hostelería de Granada, lo que impide llevar a cabo un análisis mínimamente homogéneo de las situaciones sobre las que han de proyectarse sus previsiones, pues aunque en ambos casos se trate del complemento de antigüedad, la regulación que contienen los Convenios es, como se ha visto, diferente.

Además, la sentencia de contraste se dicta en un proceso de conflicto colectivo en el que se trata de la interpretación de lo establecido en los artículos 29 y 30 del Convenio de Hostelería de Granada, en relación con los específicos Acuerdos de empresa y Comité de fecha 2 de diciembre de 1.998 y 27 de mayo de 2.004, que contemplan la posibilidad de valorar la particularidad de cada serie contractual sobre el derecho de quienes no hubiesen reunido los días de alta previos exigidos en aquellos acuerdos para adquirir la condición de fijos discontinuos; así se deduce del art. 29 del Convenio de Hostelería sobre antigüedad y el 30 sobre el plus de antigüedad complementario en el sector de hospedaje, llegando a la conclusión de que el Convenio Colectivo que examinaba no reconocía ni establecía la antigüedad a todo tipo de contrato, cuestión tampoco planteada por la parte allí recurrente. Por el contrario, la sentencia recurrida interpretando otro Convenio diferente, como es el de la empresa, acoge la pretensión actora porque el su artículo 41 no condicionaba el devengo de trienios al carácter fijo de la relación, ni a la aplicación del art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Por ello, aunque las soluciones que sobre el problema del complemento de antigüedad son distintas en ambas resoluciones, sin embargo no son contradictorias, pues resuelven sobre supuestos diferentes, lo que supone la existencia de una causa de inadmisibilidad del recurso que en este momento procesal ha de conducir a su desestimación, lo que ha de suponer la condena de la empresa al pago de las costas del recurso, tal y como previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrado Dª MILAGROS AGUAYO BARES actuando en nombre y representación de CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación núm. 1287/2006, formulado contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Granada, en autos núm. 1072/2005, seguidos a instancia de D. Eusebio contra CETURSA SIERRA NEVADA, S.A. sobre reclamación de CANTIDAD. Se condena al recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del Letrado de la parte impugnante que de ser necesario fijara prudencialmente la Sala. Se decreta la pérdida del deposito efectuado para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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