STS, 11 de Marzo de 2000

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2000:1949
Número de Recurso1056/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Diego P.I., en nombre y representación de Dª Antonia G.G., Dª Rosario B.H., Dª Inés H.A. y Dª Mª HenaR.H.I., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 18 de febrero de 1999, recaída en el recurso de suplicación nº 33/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia, dictada el 6 de noviembre de 1998 en los autos de juicio núms. 145 y acum./98, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Antonia G,.G., Dª Rosario B.H., Dª Inés H.A. y Dª Mª HenaR.H.I. contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre reconocimiento de antigüedad y cantidades.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 6 de noviembre de 1998 dictó sentencia el Juzgado de lo Social de Segovia, declarando como probados los siguientes hechos:

"1º.- Los demandantes. Dª MARIA ANTONIA G.G., ROSARIO B.H., INES H.A., MARIA HENAR.H.I., vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo en Segovia, como personal laboral fijo, con efectos de fecha 17 de septiembre de 1997, ocupando todas ellas la categoría profesional de auxiliares administrativos y percibiendo la retribución correspondiente. 2º.- Con anterioridad al 17.9.97, Dª Antonia G.G. estuvo vinculada al Instituto demandado, sin interrupción de continuidad en la prestación de servicios, y también desempeñando funciones de auxiliar administrativo, en el período 26.9.98 hasta el 1.8.91, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984, sucesivamente prorrogado, y desde el 1.8.91 hasta el 16.9.97, como funcionaria interina. 3º.- Con anterioridad al 17.9.97, Dª Rosario B.H.

estuvo vinculada al Instituto demandado, sin interrupción de continuidad en la prestación de servicios, y también desempeñando funciones de auxiliar administrativo, en el período 6.11.89 hasta el 15.10.92, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984, sucesivamente prorrogado, y desde el 15.10.92 hasta el 16.9.97, como funcionaria interina. 4º.- Con anterioridad al 17.9.97, Dª Inés H.A. estuvo vinculada al Instituto demandado, sin interrupción de continuidad en la prestación de servicios, y también desempeñando funciones de auxiliar administrativo, en el período 16.8.88 hasta el 1.8.91, en virtud de contrato de trabajo temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984, sucesivamente prorrogado, y desde el 1.8.91 hasta el 16.9.97 como funcionaria interina. 5º.- Con anterioridad al 17.9.97 Dª María HenaR.H.I. estuvo vinculada al Instituto demandado, sin interrupción de continuidad en la prestación de servicios y también desempeñando funciones de auxiliar administrativo en el período 2.4.90 hasta el 15.10.92, en virtud de contrato temporal como medida de fomento de empleo, celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984, sucesivamente prorrogado, y desde el 15.10.92 al 16.9.97, como funcionaria interina. 6º.- El Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, regula el complemento de antigüedad en su artíc ulo 33, cuyo contenido se tiene por reproducido a todos los efectos. 7º.- El valor por trienio y paga del complemento de antigüedad que percibe el personal laboral con categoría profesional de auxiliar administrativo es de 3.118 pesetas. 8º.- Con fecha de 30.1.98 y 15.4.98, las actoras formularon reclamación administrativa previa, solicitando el reconocimiento del cómputo de antigüedad y el abono de atrasos de un año; dicha reclamación fue desestimada por silencio administrativo, deduciéndose sucesivas demandas presentadas en fecha 2.4.98".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la excepción de prescripción de la acción de reclamación de los atrasos correspondientes a Dª María H.H.I.

en las mensualidades de enero, febrero y marzo de 1997, interpuesta por el Letrado del Estado, estimando las demandas formuladas por el Letrado de D. Diego P.I., si bien parcialmente respecto a Dª María HenaR.H.I., en nombre y representación de Dª María Antonia G.G., Dª Rosario B.H., Dª Inés H.A. y Dª María HenaR.H.I., en materia de reconocimiento de antigüedad y cantidades, contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, debo declarar y declaro el derecho de Dª María Antonia G.G. a que se le reconozca como fecha inicial de cómputo de antigüedad la de 26.9.88, reconociéndosele tres trienios cumplidos; el derecho de Dª Rosario B.H.

a que se le reconozca como fecha inicial de cómputo de antigüedad la de 6.11.89 reconociéndosele dos trienios cumplidos; el derecho de Dª Inés H.A. a que se le reconozca como fecha inicial de cómputo de antigüedad la de 16.8.88, reconociéndosele tres trienios cumplidos, y el derecho de Dª María HenaR.H.I. a que se le reconozca como fecha inicial de cómputo de antigüedad la de 2.4.90, reconociéndosele dos trienios cumplidos; condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por tales declaraciones y abonar a cada una de las actoras las siguientes cantidades: Dª María Antonia G.G.: 196.434 pesetas, atrasos año 1997 y enero a septiembre de 1998, Dª Rosario B.H.

149.664 pesetas, atrasos año 1997 y enero a septiembre de 1998, Dª Inés H.A.: 199.552 pesetas, atrasos año 1997 y enero a septiembre de 1998, y Dª María HenaR.H.I.: 130.956 pesetas, atrasos abril a diciembre de 1997 y enero a septiembre de 1998. Asimismo debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de Empleo de la pretensión deducida en su contra por Dª María HenaR.H.I., relativa al abono de los atrasos correspondientes a las mensualidades de enero, febrero y marzo de 1997".

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictó sentencia el 18 de febrero de 1999, con el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO (INEM), frente a la sentencia nº 375/98, de fecha 6 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 145 y acum./98, seguidos a instancia de Dª María Antonia G.G., Dª RosarioB.H., Dª Inés H.A. y Dª María HenaR.H.I., contra el expresado Instituto recurrente, en reclamación sobre derecho y cantidad y con revocación de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos íntegramente las demandas formuladas por las actoras, absolviendo al Instituto demandado de los pedimentos contra él formulada".

CUARTO.- El Letrado D. Diego P.I., en nombre y representación de Dª Antonia G.G., Dª Rosario B.H., Dª Inés H.A. y Dª Mª HenaR.H.I., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, y emplazadas las partes formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de 31 de mayo de 1996 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la improcedencia del recurso.

SEXTO.- Por providencia de 15 de febrero de 2000 se señaló el día 2 de marzo de 2000 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Plantea el Ministerio Fiscal en su dictamen la posibilidad de que no concurran los requisitos exigidos por el artículo 189.1, b) de la Ley de Procedimiento Laboral para poder recurrir en suplicación la sentencia de instancia, puesto que ninguna de las reclamaciones formuladas en las demandas acumuladas supera la cantidad de 300.000,- ptas. Ciertamente, ninguna de las reclamaciones supera la citada cifra, pero es de significar que en la sentencia recurrida se declara ser cierto que la cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores, hecho en el que están conformes ambas partes, pues el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y, estimado éste, la parte demandante ha inter puesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Para declarar procedente el recurso de suplicación bastaría con lo que se acaba de decir, pero también ha de significarse que esta Sala, en sentencia de 18 de febrero de 2000, en un supuesto de total coincidencia en hechos, pretensiones y fundamentos con el presente, pues en ambos se trata de interpretar la misma cláusula convencional, ya declaró que, pese a la cuantía de las cantidades pedidas, al haberse declarado que la cuestión afecta a un gran número de trabajadores y solicitándose en las demandas el reconocimiento en favor de los actores el derecho a una determinada antigüedad, era procedente el recurso de suplicación.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 18 de febrero de 1999, recayó para decidir un recurso de suplicación interpuesto por las cuatro demandantes, que habían reclamado ante el Juzgado de lo Social de Segovia el reconocimiento de su antigüedad desde determinada fecha y el abono de diferencias retributivas por tal concepto, que vieron desestimadas sus demandas; en los hechos probados de aquella resolución consta que las actoras vienen prestando servicios para el Instituto Nacional de Empleo, como personal laboral fijo, con efectos desde 17 de septiembre de 1997; con anterioridad a dicha fecha habían prestado servicios en virtud de contratos de trabajo temporales como medida de fomento de empleo, celebrados al amparo del R.D. 1989/84, posteriormente prorrogados, en calidad de funcionarias interinas, servicios prestados todos ellos sin solución de continuidad.

Para acreditar la contradicción se cita la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 1996 y, en efecto, concurre entre ambas la condición de admisibilidad del recurso prevista en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, porque también en la sentencia de contraste se resolvió la reclamación de una trabajadora que habiendo iniciado su relación laboral con el Instituto Nacional de Empleo, en virtud de contrato suscrito con duración de seis meses, al amparo del R.D. 1989/84, a solicitud de la demandante y con efectos de 1 de agosto de 1991, el organismo demandado accedió a la conversión del contrato anterior en otro como funcionaria interina; por sentencia de la propia Sala de 18 de marzo de 1994 se condenó al INEM a integrar en su plantilla a la actora en condiciones de fijeza.

Fácilmente se aprecia la identidad de supuestos resueltos por ambas sentencias, pues en los dos se trataba de computar, a efectos de antigüedad, los servicios prestados en calidad de funcionarias interinas, siendo los fallos de las sentencias contrastadas de signo contrario, pues la de Asturias computó el tiempo para completar la antigüedad de la demandante, y no lo ha hecho la que ahora se recurre, así que se está en el caso de unificar la doctrina que ha sido quebrantada al interpretar la misma cláusula convencional de manera diferente, y aunque en cada caso la norma pertenecía a convenios de fechas distintas, sus textos son en todo coincidentes.

TERCERO.- El centro de gravedad del recurso de casación para la unificación de doctrina, tal como aparece estructurado en el escrito de interposición, radica en la interpretación del artículo 33 del Convenio Colectivo único para el personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, publicado en el BOE de 4 de diciembre de 1997, en virtud de resolución de 26 de noviembre de dicho año; así pues, se trata de fijar el sentido y alcance de esa norma. La cláusula convencional, referida al complemento por antigüedad, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal: "A efectos de antigüedad se computarán los servicios prestados en períodos de pruebas, así como aquellos otros con carácter eventual prestados en el ámbito de aplicación del presente convenio o de aquél del que provenga el personal afectado y se hubiera integrado en éste, siempre y cuando se adquiera la condición de fijo de plantilla sin solución de continuidad". La labor interpretativa de la norma pactada debe acometerse desde la perspectiva del ámbito funcional del convenio que, según dispone su artículo 1º, se extiende a "las condiciones laborales de los trabajadores que mantienen relación contractual con el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Instituto Nacional de Empleo y Fondo de Garantía Salarial, prestando servicios dentro del territorio nacional, en cualquiera de sus unidades o centros".

CUARTO.- La tesis expuesta en el escrito de interposición del recurso es en síntesis la siguiente: a efectos de antigüedad, deben computarse la totalidad de los servicios, pues la regulación que actualmente hace el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores sobre la promoción económica, en contra de lo que afirma la sentencia recurrida, no ha sufrido alteración alguna con las reformas posteriores, incluida la de 1994, salvo en la eliminación de los topes porcentuales para el cálculo de los incrementos por antigüedad; al entendimiento del artículo 33 del convenio debe llegarse haciendo abstracción de la cita que en el mismo consta de los servicios eventuales, pues en todo caso serían computables aunque se hubiera silenciado esta referencia en el convenio, siempre que se tratara de los mismos servicios, y que la solución a que llega la sentencia recurrida es claramente discriminatoria, vulnerando los artículos 4.2, c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, "ya que tratándose del mismo trabajo se computaría a unos sí y a otros no, dependiendo únicamente del nombre que la Administración hubiera decidido en cada caso dar a la relación de servicios".

El primer argumento expuesto en el recurso no responde a la realidad de lo acontecido, porque el texto original del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores experimentó una modificación sustancial; la ley de 1980 reconocía al trabajador un derecho a la promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual, es decir, el derecho a la promoción económica contaba con reconocimiento expreso en la Ley, y solamente se reservaba al convenio colectivo y al contrato individual espacio para fijar los términos y las condiciones en que había de materializarse el derecho. La modificación introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, es mas profunda de lo que en la estimación de las recurrentes representa, porque ahora el Estatuto de los Trabajadores ya no reconoce de entrada el derecho a la promoción económica a todos los trabajadores, sino que, utilizando el potencial, delega en el convenio colectivo y en el contrato individual la facultad de reconocer el derecho y de fijar el alcance que haya que atribuirle. Así pues, a partir de la reforma de 1994, el convenio colectivo se manifiesta como fuente principal y de primer grado para el reconocimiento del derecho de promoción económica y de sus condiciones, sin perjuicio de lo que en el contrato de trabajo se pueda acordar en sentido más favorable para el trabajador, y esa misma tendencia se manifestó después en el artículo 11 del Acuerdo sobre cobertura de vacíos suscrito en el mes de abril de 1997 entre la CEOE y CEPYME, de una parte, y UGT y CC.OO., de otra, al señalar que, sin perjuicio de mantener el derecho al plus de antigüedad ya reconocido para entonces, en lo sucesivo el tratamiento de esta materia podrá ser objeto de acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y la dirección de la empresa o, en su defecto en el ámbito individual del contrato de trabajo.

QUINTO.- Con lo dicho queda aclarado que, en este caso concreto, la única fuente reguladora del complemento de antigüedad es el convenio colectivo y su artículo 33 en particular, porque si el convenio es de suyo fuente de la relación laboral, según los artículos 37 de la Constitución y 3.1, b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores, en este aspecto su posición se refuerza aún más por mandato legal, con la remisión expresa del artículo 25 de la ley estatutaria al convenio colectivo para disciplinar esta parcela de la relación laboral.

El canon de la interpretación literal del precepto convencional, al que ha de acudirse con preferencia, al no ofrecer dudas sobre la intención de los contratantes (artículo 1281 del Código civil), permite afirmar que no todos los servicios prestados son computables a efectos de antigüedad, sino solamente los realizados cuando concurran conjunta y acumuladamente las siguientes condiciones: a) Que se hayan prestado en el ámbito de aplicación del convenio colectivo o de otro del que provenga el personal afectado; b) Que el trabajador llegue a adquirir la condición de fijo de plantilla y c) Que no se haya producido solución de continuidad en los servicios prestados en tales condiciones.

Concurren en este caso, sin duda, las dos últimas condiciones, pero está ausente la primera. No se deduce de la literalidad de la cláusula, ni se trasluce que la intención de los negociadores fuera diferente a la que expresa el texto del convenio, que todos los servicios prestados, cuando sean de la misma naturaleza, deban computarse a efectos de antigüedad, tal como se sostiene en el recurso, pues no es el factor determinante a tal fin la clase de servicios prestados, sino la naturaleza de la relación que continuadamente ha de vincular a ambas partes, y por eso el artículo 33 se refiere a servicios prestados en el ámbito de aplicación del convenio, que no es otro que el delimitado en su artículo 1º, referido únicamente a las condiciones laborales de los trabajadores. La conclusión a que conduce ese razonamiento es precisamente la asumida por la sentencia impugnada, en cuanto excluye del cómputo de la antigüedad unos servicios prestados con el carácter de funcionarias interinas, de naturaleza administrativa, pero no laboral y por tanto excluidos del ámbito de aplicación del convenio.

SEXTO.- Se dice también por las recurrentes que la sentencia impugnada vulnera los artículo 4.2, c) del Estatuto de los Trabajadores y 14 de la Constitución, en cuanto admite unos servicios y excluye otros para el cómputo de la antigüedad, por la única razón de que la Administración haya calificado en cada caso de modo diferente tales servicios. De entrada hay que apuntar que no consta en los autos el ejercicio de acciones tendentes a neutralizar los efectos de la calificación jurídica que de la relación hubiera podido hacer unilateralmente la Administración en cada caso, y a esta circunstancia hace alusión expresa la sentencia recurrida en su segundo fundamento de derecho, y por eso la aplicación del artículo 33 del convenio colectivo debe ser incondicionada y sin restricciones, de tal manera que en su contexto no tiene cabida la discriminación denunciada pues, en cualquier caso, ese tratamiento no vendría de la mano de la aplicación que pudiera hacer la sentencia respecto de los servicios prestados en régimen funcionarial, aunque fueran coincidentes con los calificados como laborales, sino de la concurrencia de una razón objetiva que el convenio colectivo ha elevado a categoría determinante del cómputo de la antigüedad, en el sentido de que los servicios se hayan rendido en el ámbito de la aplicación del convenio, y ello es así por expresa voluntad de los negociadores del convenio que, haciendo uso de la delegación expresa y particularmente extensa que les confiere el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, han dispuesto las cosas de esta manera.

Dos apuntes finales habría que hacer como refuerzo de los argumentos ya expuestos. El derecho a la promoción económica de los trabajadores no cuenta con reconocimiento expreso en el artículo 25 de la ley estatutaria, de suerte que no puede entenderse como un derecho necesario absoluto de obligado respeto; el orígen del derecho está en el texto del convenio y, por la razón ya apuntada, quienes lo negociaron tenían legitimación y capacidad suficiente para reconocerlo dentro de ciertos límites e, incluso, para haberlo eliminado sin conculcar los mandatos legales, y si eso es así, el límite que han impuesto para su cómputo, referido a ciertos servicios con exclusión de otros, no puede ser calificado como discriminatorio. Por otra parte, no hay duda de que la i nterpretación del artículo 33 del convenio colectivo ha de complementarse con el artículo 1 del propio pacto, pues cuando el artículo 33 se refiere a los servicios "prestados en el ámbito de aplicación del presente Convenio", se está refiriendo sin duda a todos los factores que delimitan el espacio en el que debe ser aplicado el convenio, es decir, a los ámbitos personal, funcional, territorial y temporal, citados como integrantes del contenido mínimo de los convenios colectivos en el artículo 85.2, b) del Estatuto de los Trabajadores.

SEPTIMO.- Por todo lo razonado y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 18 de febrero de 1999, porque contiene la doctrina acertada en la interpretación y aplicación del artículo 33 del convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo de Garantía Salarial, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego P.I., en nombre y representación de Antonia G. y otras contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 18 de febrero de 1999, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Segovia dictada en los autos nº 145 y acumulados de 1998, sin especial pronunciamiento sobre costas.

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