STS, 3 de Febrero de 1994

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2325/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 21 de mayo de 1.992, recaída en el recurso de suplicación nº 554/91, deducido frente a la del Juzgado de lo Social del El Ferrol, de fecha 14 de noviembre de 1.990. dictada en autos nº 997/90, iniciados a instancia de Luis, Alexander, Rogelio; Cristobal, Carlos Jesús, Germán, Juan Pedro, contra el ahora recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación del Ministerio de Defensa. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, de fecha 14 de noviembre de 1.990, cuya parte dispositiva dice:

FALLO

"Que estimando la demanda formulada por D. Luisy otros contra el Ministerio de Defensa, debo declarar y declaro que los actores tienen derecho a que se los compute, a efectos de antigüedad y perfeccionamiento de trienios, los servicios prestados para el Ministerio de Defensa como Cabos 1ª Especialistas, condenando al Organismo demandado a que les abone en concepto de Plus de Antigüedad, los atrasos salariales correspondientes a un año que suponen las siguientes cantidades: Luis, 3 trienios, 105.OOO.; Alexander, 4 trienios, 140.000.; Rogelio, 3 trienios, 105.000.; Cristobal, 3 trienios, 105.000.; Carlos Jesús, 3 trienios, 105.000.; Germán, 3 trienios, 105.OOO."

SEGUNDO

En dicha sentencia se contienen los siguientes hechos probados: "1º.--- Los actores vienen prestando servicios laborales para el Ministerio de Defensa en el Arsenal de la Zona Marítima del Cantábrico con las antigüedades, categorías y salarios siguientes:

Luis30-01-87 OFICIAL 2ª 86.785.

Alexander16-12-85 PEON 81.027.

Rogelio23-09-87 PEON 81.027.

Cristobal20-10-86 ESPECIALISTA 82.739.

Carlos Jesús20-10-86 PEON 81.277.

Germán23-09-86 OFICIAL 3ª 81.277.

Juan Pedro30-01-87 OFICIAL 2ª 90.849.

  1. --- Los demandantes estuvieron prestando servicios para el Ministerio de Defensa, como Cabos 1ª Especialistas durantes los períodos siguientes:

NOMBRE PERIODO TOTAL AÑOS Luis28.10.78-10.01.87 8 AÑOS/74 ..... DIAS Alexander26.04.77-1.06.85 8 AÑOS/50 ..... DIAS Rogelio26.04.78-20.12.86 8 AÑOS/232 .... DIAS Cristobal26.10.78-10.01.87 8 AÑOS/75 ..... DIAS Carlos Jesús26.04.78-16.10.86 8 AÑOS/173 .... DIAS Germán26.10.78-20.10.86 7 AÑOS/359 .... DIAS Juan Pedro26.10.78-10.01.87 8 AÑOS/75 ..... DIAS 3º.- Computados los referidos servicios, los actores tienen perfeccionados, a efectos de trienios, los períodos de tiempo que se reflejan en el hecho 4º de la demanda y que corresponden a los trienios siguientes:

Luis3 TRIENIOS 105.000.

Alexander4 TRIENIOS 140.000.

Rogelio3 TRIENIOS 105.000.

Cristobal3 TRIENIOS 105.000.

Carlos Jesús3 TRIENIOS 105.000.

Germán3 TRIENIOS 105.000.

En el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Defensa, se fija la cantidad de 2.200 (hay -sic- 2.500 ) mensuales por cada trienio perfeccionado, lo que supone para los actores las siguientes cantidades anuales:

Luis............................ 105.000 Alexander............................ 140.000 Rogelio............................ 105.000 Cristobal............................ 105.000 Carlos Jesús............................ 105.000 Germán............................ 105.000 Juan Pedro............................ 105.000 5º.--- Los actores formularon la preceptiva reclamación previa el día 23 de enero de 1.990, desestimada tácitamente."

TERCERO

Interpuesto contra la anterior sentencia recurso de suplicación por la parte demandada, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 21 de mayo de 1.992, dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "QUE DESESTIMANDO el recurso de Suplicación interpuesto por el MINISTERIO DE DEFENSA contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y dos dictada por el Juzgado de lo Social de Ferrol de autos tramitados a instancia de D. Luis, D. Alexander, D. Rogelio, D. Cristobal, D. Carlos Jesús, D. Germán, D. Juan Pedrofrente al recurrente debemos confirmar y confirmamos el FALLO de la sentencia. Se condena al recurrente a abonar la cantidad de 25.000 pts. en concepto de honorarios del Letrado impugnante".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina por el MINISTERIO DE DEFENSA, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas, 14 de febrero de 1.992, 4 de junio de 1.991 -aclarada ésta por auto de 15 de julio del mismo año-, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 22 de octubre de 1.992. Igualmente alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia por vulneración del Real Decreto 2.205/1.980, de 13 de Junio, regulador del trabajo personal civil no funcionario de establecimientos militares, en relación con el convenio colectivo del personal laboral del Ministerio de Defensa de 2 de Agosto de 1.984 (B.O.E. 24884), y vulneración, también, de las normas del ordenamiento jurídico de la jurisprudencia, por condenar a costas a la Administración del Estado con vulneración de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y no estando personada la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 26 de enero de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 21 de mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, confirma la de instancia de cuyo recurso de suplicación conoce, que por su parte estimaba la demanda de los actores que solicitaban les fuera computado, a efectos de antigüedad y perfeccionamiento de trienios, los servicios prestados en el Ministerio de Defensa como cabos de 1ª especialistas. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria con la impugnada la de 14 de febrero de 1.992 de esta Sala, que conoce de un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene como supuesto de hecho uno análogo, en el que trabajadores al servicio del Ministerio de Defensa solicitaron les fuera tenido en cuenta, a efecto del cómputo de trienios, el tiempo en que siendo soldados habían permanecido en la Escala de Formación Profesional de las Fuerzas Armadas. Esta sentencia estima que dicho tiempo no es computable como antigüedad y desestima el recurso formalizado contra la sentencia que desestimó la demanda. Es, pues, claro que se da entre la sentencia recurrida y la de esta Sala, las identidades exigidas en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para tenerlas por contradictorias, por lo que, sin necesidad de analizar las otras sentencias que el recurso aporta, procede conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción del artículo 25 del Real Decreto 2.205/1.980 de 13 de junio y el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Defensa de 2 de Agosto de 1.984. Denuncia que debe prosperar por cuanto la sentencia de esta Sala, traída como contradictoria, seguida por otras varias entre las que cuenta las de 29 de abril, 10 de junio y 24 de noviembre de 1.992, al estudiar el apartado XI- 5b) del Convenio de 2 de agosto de 1.984 que fundamenta la sentencia impugnada, y que dispone: "para determinar el número de trienios perfeccionados se computará todo el tiempo que el trabajador viniera prestando servicios en el Ministerio de Defensa", y el artículo 25 del Real Decreto 2.205/80 de 13 de junio, que se ocupa de los trienios del personal civil no funcionario que trabaja en Establecimientos Militares, concluyen que no ha de ser computado el tiempo que se permaneció en situación de servicio militar dependiendo del Ministerio de Defensa para perfeccionar trienios devengados por trabajos de carácter laboral, y manteniendo criterio distinto la sentencia recurrida, debe ser estimado el recurso en este extremo.

TERCERO

El recurso formalizado, plantea como segundo motivo, infracción del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Laboral, por cuanto la sentencia impugnada condenó al recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante. Cita como sentencia contradictoria en este extremo, la dictada por esta Sala en 4 de junio de 1.991, que en auto aclaratorio, de 15 de julio del mismo año, rectificaba en ella el particular que condenaba al abogado del Estado, que actuaba en representación del Fondo de Garantía Salarial, en costas. La sentencia traída como contradictoria no lo es, pues aunque en ambas intervino el Abogado del Estado, lo hizo en representación de entidades con régimen jurídico diferenciado, el Fondo de Garantía y el Ministerio de Defensa, y por otra parte, como hace notar el Ministerio Fiscal en su informe, la cuestión planteada en el motivo carece de interés efectivo, pues debiendo ser casada la sentencia recurrida, queda ya sin efectos, por esta razón, la condena al abono de honorarios que efectúa.

CUARTO

Según lo razonado en el fundamento segundo, la sentencia recurrida quebranta la unidad en la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, y por ello debe ser casada y anulada, y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, debe ser estimado dicho recurso y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimada la demanda.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 21 de mayo de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por el mismo recurrente contra la sentencia de 14 de noviembre de 1.990, dictada por el Juzgado de lo Social de El Ferrol, en autos seguidos a instancia de D. Luis, D. Alexander, D. Rogelio, D. Cristobal, D. Carlos Jesús, D. Germánfrente al Ministerio de Defensa, en reclamación de cantidad por antigüedad. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en el recurso de suplicación lo estimamos y, con revocación de la sentencia de instancia de 14 de noviembre de 1.990, desestimamos la demanda de los actores absolviendo a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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