STS, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3940/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Esther, representada y defendida por el Letrado D. Julian Pérez Charco, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11-septiembre-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 355/1996) interpuesto contra la sentencia dictada el 13-febrero-1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos nº 625/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente y dos demandantes más frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger y defendido por letrado, sobre derechos y cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 1996, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Albacete, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que previa selección por los sistemas reglamentarios establecidos, y sin perjuicio de otros servicios previos, las actoras vienen prestando servicios de forma ininterrumpida por cuenta del INSALUD en el Centro de Salud Zona 5-B de Albacete, con categoría profesional de A.T.S., en los siguientes periodos y con los contratos, nombramientos y circunstancias que para cada uno de ellas se especifican:

Gloria:

Periodo Norma Causa

28-06-89 a 27-12-89 R.D.2104/84 Acumulación de tareas

28-12-89/Continua Art. 13 EPS no fac. Interino plaza vacante

Virginia:

Periodo Norma Causa

04-07-89 a 03-12-89 R.D. 2104/84 Acumulación tareas

04-12-89/Continua Art. 13 EPS no fac. Interino vacante

María Esther:

Periodo Norma Causa

01-12-88 a 31-12-88 R.D. 2104/84 Acumulación tareas

01-01-89 a 31-01-89 " " " "

01-03-89 a 31-03-89 " " " "

01-04-89 a 30-04-89 " " " "

01-05-89 a 31-05-89 " " " "

01-06-89 a 30-06-89 " " " "

01-07-89 a 31-07-89 " " " "

01-08-89 a 17-12-89 Art. 13 EPS no fac. Interino vacante

118-12-89/continua Art. 13 EPS no fac. Interino vacante

SEGUNDO

En fecha 11-9-95, las actoras presentaron escrito de reclamación previa ante la D.P. del INSALUD de Albacete en solicitud de declaración de fijeza laboral, perfeccionamiento de 2 trienios de grupo B para cada una de ellas y abono de las cantidades correspondientes a dicho concepto durante el año anterior a la fecha de presentación de dicha reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 13-11-95, posterior a la presentación de la demanda origen de las presentes actuaciones.- TERCERO: En los contratos suscritos por las actoras al amparo del R.D. 2104/84, a los que se ha hecho mención anteriormente, se hacía constar que la causa de la contratación era la acumulación de tareas o excesos de pedidos por causa de plaza vacante.- CUARTO: En las diligencias de nombramiento de personal sanitario no facultativo con carácter interino por plaza vacante efectuados a las actoras, y a la que también se hizo mención anteriormente, no existe identificación de la plaza vacante mediante su denominación.- QUINTO: Las actoras han venido realizando las mismas funciones desde el momento inicial de su contratación hasta la actualidad.- SEXTO: Los distintos contratos de trabajo y nombramientos de carácter interino efectuados a las actoras se hicieron de conformidad con los acuerdos de 18-4-88 y 24-1-89 sobre contrataciones del personal de enfermería en paro que obrantes en autos se dan aquí por reproducidos.- SÉPTIMO: Las cantidades que les correspondería percibir a las actoras para el supuesto de estimarse la demanda por el concepto de trienios durante el año anterior a la fecha de la reclamación previa, pacíficamente admitidas por las partes, son las siguientes: - Dª Gloria= 73.282 pesetas.- Primer trienio: 28-06-92.- Segundo trienio: 28-06-95.- Dª Virginia=73.282 pesetas.- Primer trienio: 04-07-92.- Segundo Trienio: 04-07-95.- Dª María Esther=118.249 pesetas.- Primer trienio: 11-12-91.- Segundo trienio: 1-12-94".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por Dª Gloria, Dª Virginiay Dª María Esther, contra el INSALUD, debo declarar y declaro la condición de trabajadoras fijas del INSALUD a las demandantes, así como el perfeccionamiento de dos trienios a cada una de ellas, en las siguientes fechas: Dª Gloria: 28-6-92 y 28-6-95.- Dª Virginia: 4-7-92 y 4-7-95 y Dª María Esther: 1-12-91 y 1-12-94.- Condenando al INSALUD a abonar a cada una de las actoras las siguientes cantidades por el concepto de antigüedad durante el periodo reclamado en esta litis: A Dª Gloria= 73.282 peseta, a Dª Virginia=73.282 pesetas y a Dª María Esther=118.249 pesetas, y a estar y pasar por las anteriores declaraciones":

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Salud, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 11 de septiembre 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación número 355/96, interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud, (I.N.S.A.L.U.D.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha 13 de febrero de 1996, en autos número 625/95, sobre reclamación de derechos y cantidad, siendo recurridas Dª Gloria. Dª Virginiay Dª María Esther, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y bebemos absolver y absolvemos al I.N.S.A.L.U.D de los pedimentos de la demanda".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª María Esther, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 22 de octubre de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el 22 de diciembre de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de noviembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la parte recurrida,, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada en casación para la unificación de doctrina, fue dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-La Mancha, en fecha 11-IX-1996 (rollo 355/96), estimando íntegramente el recurso de suplicación interpuesto por el Ente público demandado contra la sentencia de instancia en la que se declaraba la condición de trabajadoras fijas de las demandantes, se fijaba la fecha a efectos de perfeccionamiento de trienios y se condenaba a la parte demandada al abono de cantidades en concepto de antigüedad.

De las tres demandantes solo una recurre en casación unificadora argumentando la existencia de dos núcleos de contradicción:

  1. El primero afectante a la incongruencia de la sentencia recurrida por haber omitido decidir sobre temas planteados oportunamente por las partes, invocando como sentencia de contraste la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/País Vasco, en fecha 4-VI-1993 (rollo 165/93), en la que se decretó, por incongruencia, la nulidad de la sentencia de instancia en la que no se resolvía sobre la alegación relativa a que el contrato temporal por acumulación de tareas cuestionado fue fraudulento por no responder al objeto previsto en el artículo 3º del Real Decreto 2104/-1984; y

  2. El segundo, relativo a determinar si la superación del plazo máximo de seis meses en el plazo de doce meses en la contratación laboral temporal amparada en el artículo 3º del Real Decreto 2104/1984 implica un fraude de ley que justifica la declaración de la relación laboral indefinida, precisamente por haberse superado dicho plazo, máxime cuando la causa alegada para justificar dichas contrataciones eventuales no quedan consignadas con precisión y claridad en los contratos, motivo para el que se invoca como sentencia de contraste la dictada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ/Andalucía, con sede en Málaga, en fecha 22-XII-1995 (rollo 195/94), en la que analizando los contratos eventuales suscritos al alegado amparo de lo dispuesto en el artículo 3º del Real Decreto 2104/1984 por la Administración de la Seguridad Social concluye que la referida contratación no obedeció evidentemente a la finalidad a que responde tal modalidad de contratación, primero porque se ha excedido del plazo de seis meses en el año y segundo porque en ningún caso se especifica con precisión y claridad "la causa o circunstancia que lo justifique", pero referidas una y otra a la atención de "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos".

SEGUNDO

La pretensión, referente a determinar si la superación del plazo máximo de seis meses en el plazo de doce meses en la contratación laboral temporal amparada en el artículo 3º del Real Decreto 2104/1984 implica un fraude de ley que justifica la declaración de la relación laboral indefinida, cuya respuesta entiende la recurrente que no se ha efectuado en la sentencia recurrida no cabe calificarla de cuestión nueva a efectos del presente recurso.

Si bien, como opone el Ministerio Fiscal en su informe, es cierto que la concreta alegación relativa al exceso temporal en la contratación de la ahora recurrente fundada en el articulo 3º ("contratos eventuales por circunstancias de la producción") del Real Decreto 2104/1984 de 21-XI, no figura específicamente en la demanda, si se contenía, sin embargo, en ésta la pretensión tendente a la declaración de fijeza derivada del incumplimiento de la normativa sobre tal modalidad de contratación temporal, reflejándose los datos fácticos relativas a la duración cuestionada en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia no modificados en suplicación, y además, en la impugnación al recurso de suplicación interpuesto por la empleadora ya se contenía la específica referencia a tal motivo lo que no se consideró como cuestión nueva en la sentencia ahora recurrida.

Con relación a la alegada incongruencia omisiva, se acoge la jurisprudencia constitucional que ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/-1994, 91/1995, 143/-1995, 56/1996 de 15-IV, 58/-1996 de 15-IV, 6-0/1996 de 15-IV). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -- y no una mera omisión -- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

La aplicación de la doctrina expuesta, concordante en esencia con la aplicada en la sentencia de contraste, al supuesto ahora enjuiciado comporta la declaración de inexistencia de contradicción que, en el presente momento procesal, obliga a la desestimación del motivo impugnatorio fundado en la referida incongruencia omisiva, pues, efectuada en la resolución impugnada una respuesta global a las alegaciones de las partes, en cuanto a las pretensiones, y en concreto a la específica pretensión esgrimida por la ahora recurrente, resulta que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita que, funda, en su interpretación, acertada o no, de la flexibilización de los requisitos exigibles a la contratación temporal cuando la empleadora sea una Administración Pública y que extiende a todos los presupuestos de la misma cuyas irregularidades entiende subsanables.

TERCERO

En cuanto al segundo de los motivos impugnatorios concurre el requisito de contradicción viabilizadora del recurso exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV), pues ante supuestos de hecho sustancialmente iguales las respuestas judiciales han sido distintas.

Se denuncia por la recurrente infracción por interpretación errónea de los artículos 3.1, 3.2.a) y 3.2.b) del Real Decreto 2104/1984 de 21-XI, así como de los artículos 15.1.b) y 15.7 de la Ley 8/1980, por la que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, y del artículo 6.4 del Código Civil, todo ello en relación con la disposición transitoria única del Real Decreto 2546/1994 de 29-XII.

Para su resolución debe partirse, en esencia, de lo establecido en la transitoria única del Real Decreto 2546/1994 de 29-XII, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratación, indicativa de que los contratos concertados con anterioridad a la entrada en vigor del referido Real Decreto "seguirán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento de su celebración", por lo que deberá estarse a lo preceptuado en el artículo 3 del Real Decreto 2104/1984, en el que, en desarrollo del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores de 1980, si bien se posibilita la contratación eventual por circunstancias de la producción, definiéndose como aquélla que se concierte "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" (art. 3.1), exige que en el contrato se consigne "con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique" (art. 3.2.a) y preceptúa que la duración máxima de estos contratos será de seis meses dentro de un período de doce meses, computándose el período de doce meses a partir de la fecha de comienzo de la prestación laboral (art. 3.b); presumiéndose, en el artículo 15.7 ET/1980, por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.

CUARTO

De los datos fácticos asumidos en la sentencia recurrida resulta que:

  1. La contratación por parte la entidad pública empleadora de la ahora recurrente bajo la modalidad de contrato eventual por circunstancias de la producción, en cuyo contrato no se consignaba con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justificaba, no es dable deducir que tuviera realmente por finalidad atender concretas y esporádicas "exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa" al figurar que durante su relación con la empleadora, bajo diversas modalidades contractuales, siempre ha realizado la recurrente las mismas funciones que no se constatan como no ordinarias en la actividad de la empleadora, que tampoco justificó que existiera un déficit de plantilla, circunstancia que no es dable presumir, ni que concurriera en el período cuestionado un especial incremento de la actividad productiva, es decir una acumulación de tareas real y efectiva que no pudiera, en suma, ser atendida por el personal fijo que prestaba servicios en ese determinado momento.

  2. Tampoco es dable deducir, del relato histórico de la sentencia recurrida, que con la contratación de la recurrente bajo la cuestionada modalidad contractual eventual la Administración empleadora persiguiera gestionar una necesidad del servicio público sanitario, surgido con motivo de una plaza vacante, en la forma temporal concertada y hasta que se cubriera la vacante en cuestión.

  3. Resulta indiscutido que bajo tal modalidad de contratación permaneció la ahora recurrente por un tiempo superior a seis meses dentro de un período de doce meses.

QUINTO

En consecuencia, --y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las SSTS/IV 24-VI-1996 (recurso 150/96), 25-XI-1996 (recurso 3075/96), 4-XII-1996 (recurso 1006/96), 10-XII-1996 (recurso 1989/95) y 30-XII-1996 (recurso 637/96)--, partiendo de que el válido acogimiento de la modalidad contractual que se establecía en el artículo 15.1.b) ET/1980, en relación con el artículo 3º del Real Decreto 2104/1984, no solo requiere que "se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa", sino además que, al ser concertado, sea consignada con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de tales tareas, circunstancias estas últimas que no concurren en el supuesto enjuiciado, lo que unido al exceso en el plazo máximo fijado para tal modalidad contractual y al hecho de que no pueda entenderse que realmente el fin perseguido por la empleadora fuera la cobertura provisional de plazas vacantes, lo que excluye también reconducir la causa de la temporalidad a la que sirve la figura de la interinidad, comporta, en suma, entender que las relación laboral traída al proceso devino en por tiempo indefinido.

SEXTO

Procede, en su consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse, en los exclusivos extremos impugnados en casación unificadora, el recurso interpuesto por la Entidad demandada confirmando la sentencia de instancia, si bien, por una parte, aclarando y rectificando su fallo en el sentido de suprimir la expresión "trabajadora fija del INSALUD" para evitar se entienda referida a fija de plantilla, pues como se declara en las SSTS/IV 7-X-1996 y 10-XII-1996, "la contratación laboral en la Administración Pública, al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equipara a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su consideración, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato por tiempo indefinido", y, por otra parte, manteniendo, por inimpugnada en casación, la absolución efectuada en la sentencia recurrida respecto a trienios y la condena al abono de cantidades en concepto de antigüedad. Sin imposición de costas dado lo que previene el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña María Esther, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 11-septiembre-1996, en el recurso de suplicación (rollo nº 355/1996) interpuesto contra la sentencia dictada el 13-febrero-1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete en los autos nº 625/95, seguidos a instancia de la ahora recurrente y dos demandantes más frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Casamos y anulamos la sentencia impugnada y resolviendo el debate planteado en suplicación, debe desestimarse, en los exclusivos extremos impugnados en casación unificadora, el recurso interpuesto por la Entidad demandada confirmando la sentencia de instancia, si bien, por una parte, aclarando y rectificando su fallo en el sentido de suprimir la expresión "trabajadora fija del INSALUD" sustituyéndola por la de trabajadora vinculada por un contrato por tiempo indefinido, y, por otra parte, manteniendo, por inimpugnada en casación, la absolución efectuada en la sentencia recurrida respecto a trienios y a la condena al abono de cantidades en concepto de antigüedad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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