STS, 17 de Enero de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha17 Enero 1996

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el letrado Don Alfonso Vázquez Garrido, en nombre y representación de la Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares, S.A. (CESPASA), contra sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 13 de los de dicha capital, en el juicio sobre derecho de antigüedad y reclamación de cantidad seguido por DON Iván, DON Jesús María, D. Gerardo, DON Carlos Miguel, DON Felipe, DON Carlos Jesús, DON Eugenio, DON Jose Daniel, DON Emilio, DON Jose Ángel, DON Esteban, DON Carlos María, DON Felix, DON Luis María, DON Germán, DON Luis Pablo, DON Lucio. Y DON Alexander, representados y defendidos por la letrada Dª Encarnación Guerrero Vaquero, contra la empresa ahora recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 19 de abril de 1995 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 13 de dicha capital, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMPAÑIA ESPAÑOLA DE SERVICIOS PÚBLICOS AUXILIARES, S.A. (CESPA, S.A.), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Madrid, de fecha 5 de noviembre de 1.993, a virtud de demanda formulada por D. Ivány otros contra la citada entidad en reclamación sobre derechos y cantidad, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la demandada recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cantidad de 50.000 pesetas. Dése a los depósitos constituidos el destino legal".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "Primero: Los actores, cuyos nombres constan en el encabezamiento de esta resolución prestan sus servicios para la empresa CESPA,S.A., con las siguientes antigüedades, categorías y salarios brutos, con inclusión de pagas extras: Antigüedad.- Categoría.- Salario.- 1. D. Iván.- 2.1.86.- Peón.- 126.242 Ptas. 2. D. Gerardo.- 5.1.86.- Peón.- 126.242 ptas. 3. D. Carlos Miguel.- 2.1.86.- Peón.- 126.242 ptas. 4. D. Felipe.- 2.1.86.- Peón.- 126.242 ptas. 5. D. Carlos Jesús.- 2.1.86.- Peón.- 126.242 ptas. 6. D. Eugenio.- 21.7.87.-Peón.- 126.242 ptas. 7. D. Jose Daniel.- 2.1.86.- Peón.- 126.242 ptas. 8. D. Emilio.- 2.1.86.- Of. 3ª Taller.- 148.607 ptas.- 9. D. Jesús María.- 2-1-86.- Peón.- 126.242 ptas. 10. D. Jose Ángel.- 2-1-86.- Peón.- 126.242 ptas. 11. D. Esteban.- 2-1-86.-Peón.- 126.242 ptas. 12. D. Carlos María.- 5-1-86.- Peón.- 126.242 ptas. 13. D. Felix.- 2-1-86 .- Peón.- 126.242 ptas. 14. D. Luis María.- 22-9-86.- Peón.- 126.242 ptas. 15. D. Germán.- 27-1-86.- Peón.- 126.242 ptas. 16. D. Luis Pablo.- 2-1-86.- Conductor.- 142.638 ptas. 17. D. Lucio.- 2-1-86.- Peón.- 126.242 ptas. 18. D. Alexander.- 2-1-86.- Conductor.- 142.638 ptas.- Segundo.- En la fecha consignada en el ordinal anterior, los actores comenzaron a prestar sus servicios para CESPA,S.A., dedicada a la actividad de la limpieza pública viaria, mediante un contrato por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del R.D. 2104/84 ( art. 5). El objeto del contrato era la limpieza viaria del distrito de Ciudad Lineal (Madrid) de la que la empresa demandada era concesionaria del Ayuntamiento de Madrid.- Tercero.- D. Carlos Maríay D. Gerardoque comenzaron su prestación de servicios el 5-1-86, mediante un contrato a tiempo parcial de seis meses de duración, finalizados los cuales, suscribieron contratos por lanzamiento de nueva actividad sin solución de continuidad.- Cuarto.- El 1-1-89 finalizaron todos los contratos y los actores suscribieron el 2-1-89 sin interrupción en la prestación de servicio, un contrato de trabajo de duración determinada, regulado por el R.D. 2104/84, para prestar servicios como empleados de limpieza pública con la misma categoría, en el centro de trabajo ubicado en el Distrito de Ciudad Lineal.- La duración será hasta la finalización del servicio de expiración del contrato entre la Empresa y el Ayuntamiento de Madrid; hecho éste que aún no se ha producido.- Quinto.- Al finalizar los contratos por lanzamiento de nueva actividad los actores recibieron su liquidación y firmaron un recibo de finiquito.- Sexto.- La empresa reconoce a los actores la antigüedad desde el 2-1-89 y en función de ese reconocimiento se les abonan los bienes que recoge la Ordenanza Laboral.- Séptimo.- Reclaman los actores las siguientes cantidades, por la diferencia entre la antigüedad reconocida (2-1-89) y la que postula (2-1-86) en el periodo de abril de 1991 a marzo de 1992 (12 meses): 1. Jesús María.- 58.144 ptas. 2. Jose Ángel.- 58.144 ptas. 3. Esteban.- 58.144 ptas. 4. Carlos María.- 58.144 ptas. 5. Felix.- 58.144 ptas. 6. Luis María.- 47.501 ptas. 7. Germán.- 58.144 ptas. 8. Iván.- 58.144 ptas. 9. Luis Pablo.- 64.234 ptas. 10. Lucio.- 58.144 ptas. 11. Alexander.- 64.234 ptas. 12. Gerardo.- 58.144 ptas. 13. Eugenio.- 58.144 ptas. 14. Carlos Miguel.- 58.144 ptas. 15. Felipe.- 58.144 ptas. 16. Carlos Jesús.- 58.144 ptas. 17. Jose Daniel.- 58.144 ptas. 18. Emilio.- 58.144 ptas. Octavo.- Se celebró sin avenencia la preceptiva conciliación ante el SMAC el 1-6-92 y 26-5-92. Noveno.- La reclamación aquí planteada afecta a la totalidad de la plantilla de la empresa". " Que estimo la demanda formulada por los actores frente a la empresa CESPA, S.A. y declaro el derecho de aquellos a que se les reconozca el derecho a la antigüedad desde las fechas mencionadas en el ordinal primero de esta resolución, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a que abone a los actores las siguientes cantidades: 1. Jesús María.- 53.299 ptas. 2. Jose Ángel.- 53.299 ptas. 3. Esteban.- 53.299 ptas.4. Carlos María.- 53.299 ptas. 5. Felix.- 53.299 ptas. 6. Luis María.- 43.543 ptas. 7. Germán.- 53.299 ptas. 8. Iván.- 53.299 ptas. 9. Luis Pablo.- 58.881 ptas. 10. Lucio.- 53.299 ptas. 11. Alexander.- 58.881 ptas. 12. Gerardo.- 53.299 ptas. 13. Eugenio.- 53.299 ptas. 14. Carlos Miguel.- 53.299 ptas. 15. Felipe.- 53.299 ptas. 16. Carlos Jesús.- 53.299 ptas. 17. Jose Daniel.- 53.299 ptas. 18. Emilio.- 53.819 ptas.

TERCERO

Por la representación procesal de CESPA, S.A., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado en el Juzgado de Guardia, el 8 de junio de 1995, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de abril de 1995 y las dictadas por la propia Sala en 9 de mayo de 1994 (dos).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de octubre de 1995, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la letrada Sra. Guerrero Vaquero, en la representación que ostenta, para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de enero de 1996, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores comenzaron a prestar sus servicios para la empresa CEPSA, S.A., mediante un contrato por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del R.D. 2104/84, cuyo objeto era la limpieza viaria del distrito de Ciudad Lineal, de la que la empresa era concesionaria del Ayuntamiento de Madrid. El 1-1-89 finalizaron todos los contratos, los más antiguos de los cuales habían comenzado el 2-1-86, y los actores suscribieron al siguiente día, sin interrupción en la prestación de servicios, un contrato de duración determinada, regulado asimismo en el R.D. 2104/84, para prestar servicios como empleados de limpieza pública, con las misma categoría y en el centro de trabajo ubicado en el distrito de Ciudad Lineal, pactándose que la duración sería hasta la finalización del servicio por expiración del contrato entre la empresa y el Ayuntamiento de Madrid, hecho éste que aún no se ha producido. Al finalizar los contratos por lanzamiento de nueva actividad los actores recibieron su liquidación y firmaron un recibo de finiquito. La empresa reconoce a los actores la antigüedad desde el 2-1-89 y en función de ese reconocimiento se les abonan los bienes que recoge la Ordenanza Laboral, mas los actores reclaman determinadas cantidades , por la diferencia entre la antigüedad reconocida (2-1-89) y la que postulan (2-1-86), en el periodo de abril de 1991 a marzo de 1992.

El Juzgado acogió la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid confirmó su sentencia, al desestimar el recurso de suplicación de la empresa. Razonó para ello que " si bien este Tribunal tiene declarado... el valor extintivo del finiquito..., en el caso presente..., nos encontramos que la propia entidad demandada contrató nuevamente a los actores sin solución de continuidad, por lo que es evidente que debe serles reconocida la antigüedad que postulan".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia de la Sala de Madrid se interpone por la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y en él se invocan como sentencias contradictorias las dos dictadas por la misma Sala en fecha 9 de mayo de 1994, recaídas en los recursos de suplicación núms. 2066/93 y 2067/93, de las que esta última no puede ser tomada en cuenta por no haber adquirido firmeza.

La recaída en el recurso de suplicación 2066/93 contempla contratos laborales celebrados por la misma empresa, que tenían asimismo por objeto el lanzamiento de nueva actividad y finalizaron el 1º de enero de 1989, al día siguiente del cual, y tras percibir los actores la totalidad de las retribuciones, hasta entonces devengadas, celebraron las partes sendos contratos, al amparo también del Real Decreto 2104/84, cuyo objeto era la participación en la limpieza viaria del distrito de Ciudad Lineal, siéndoles reconocida por la empresa una antigüedad desde el 2 de enero de 1989, sin computar por lo tanto, para obtener el importe de esta prestación, el tiempo de duración de los precedentes contratos.

Se trata, como puede verse, de un caso idéntico al de la sentencia recurrida. En esta ocasión, sin embargo, la Sala de Madrid acogió el recurso de suplicación de la empresa y, revocando la sentencia de instancia, que había sido asimismo estimatoria de la demanda, desestimó ésta. Razonó a tal fin la Sala que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del citado Real Decreto 2104/84, los trabajadores sometidos a su régimen no tienen derecho al complemento de antigüedad, al no ser recogido en dicha norma y no constituir una prestación de derecho necesario, conforme establece el artículo 25.1 del Estatuto de los Trabajadores, a diferencia de lo que sucede con el artículo 2.2 d) del mismo Real Decreto, que sí establece el derecho de antigüedad.

Concurre, pues, la contradicción viabilizadora del recurso y es precio pronunciarse sobre las infracciones legales denunciadas, que son el artículo 15.1 a) y d), del Estatuto de los Trabajadores. Los artículos 2.1 d), y 5 y 8 del Real Decreto 2104/84, de 21 de noviembre y el artículo 60.1º de la Ordenanza Laboral para la limpieza pública, aprobada por Orden de 1-12-72 y modificada por la de 23-9-75, en relación con la disposición transitoria segunda , entonces vigente, del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 1156, 1157 y 1281 del supletorio Código Civil.

TERCERO

La cuestión de que se trata, con algunas particularidades a las que luego se aludirá, ha sido abordada por la Sala en su sentencia de 12 de noviembre de 1993. En esta sentencia se contempla el caso de unos trabajadores que cumplieron los tres años de sus contratos temporales, en cuyo momento los cesó la empresa, volviéndolos a contratar a los pocos días, esta vez por tiempo indefinido; pero, basándose en que el primitivo vínculo temporal quedó extinguido, la empresa no computó, a efectos de antigüedad, los tres años que estuvieron vigentes los contratos temporales, fijando la fecha inicial de la antigüedad en el día en que se concertaron los contratos indefinidos.

Pues bien, declaró en aquel caso la Sala que " en el ámbito del Derecho del trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes".

Añade la Sala que así se desprende con claridad de lo que establece el artículo 76.2ª de la Ley de Contrato de Trabajo, vigente en la actualidad como norma reglamentaria según el mandato de la disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores, así se infiere también del primer párrafo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, pues lo que en él se dispone determina que, si el trabajador continúa prestando servicios una vez vencido el plazo del contrato temporal, el vínculo ha de ser tenido generalmente como indefinido, sin que exista razón alguna para poder sostener que por ello quiebre o desaparezca el carácter unitario de la prestación, y así se reconoce explícitamente con respecto a los contratos de trabajo en prácticas y para la formación, por los números 1 d) y 2 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.

Porque, " además -sigue diciendo la Sala- la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos. Y así el artículo 25.2 del Estatuto de los Trabajadores toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un sólo contrato de trabajo ni que sólo pudieran computarse a tales efectos los contratos indefinidos, y sin tampoco excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales".

CUARTO

También la sentencia de 10 de abril de 1995 aborda un tema de características semejantes, pues la empresa suscribía con los trabajadores contratos temporales en la modalidad de fomento del empleo, cuando concluía el contrato temporal les efectuaba la liquidación total exigiéndoles la firma, y en el plazo comprendido entre siete y treinta días les firmaba un nuevo contrato como fijos en el que no se reconocía a efectos de antigüedad la duración del primer contrato

Aquí la Sala se plantea la cuestión de aquellos contratos temporales en los que, a diferencia de los contratos en prácticas, no existe una norma que establezca imperativamente el cómputo de la antigüedad. Y dice que tal cuestión consiste en determinar si estamos ante una laguna que, de acuerdo con el artículo 4.1 del Código Civil, deba integrarse aplicando la norma establecida para los casos previstos (los contratos formativos y el periodo de prueba), o si, en virtud del argumento "a contrario", hay que entender que la ausencia de regulación excluye el cómputo de antigüedad en tales supuestos. Desde una perspectiva general -razona la Sala-, la solución debería tener en cuenta si se ha producido o no la extinción del vínculo, pues, si ha existido extinción, habría que entender que la primera relación se extingue y la nueva que nace es independiente de la anterior. Sin embargo -continúa diciendo-, el carácter tuitivo del ordenamiento laboral ha matizado esta conclusión por la necesidad de atender a un criterio realista sobre la subsistencia del vínculo y no sólo a la manifestación de la voluntad extintiva de las partes; voluntad que para el trabajador puede estar seriamente condicionada por la posibilidad de pérdida del empleo si no acepta la extinción de la primera relación.

Sobre esta base, y tras invocar la antes aludida sentencia de 12 de noviembre de 1993, concluye la Sala que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes. Y ello pese a que en el caso contemplado hay un intervalo de siete a treinta días entre la terminación del contrato temporal y la nueva contratación, dada su exigua duración y el hecho de haberse producido por imposición de la empresa.

QUINTO

Como ya antes se insinuó existen algunas diferencias entre los casos contemplados en estas dos sentencias y el que ahora se viene considerando, mas la Sala entiende que ninguna de ellas tiene relevancia suficiente para que la doctrina establecida en aquellas no resulta aplicable a éste.

Una primera diferencia estiba en que no es la misma la naturaleza de los iniciales contratos temporales. Pero se trata en todo los casos, y esto es lo único que a estos efectos interesa, de contratos temporales para los que no existe una norma que imponga de un modo imperativo el cómputo de la antigüedad. Por eso dice la sentencia de 12-11-93 que la doctrina que establece afecta a todos los contratos temporales.

Otra diferencia es la inexistencia en el presente caso de solución alguna de continuidad entre los iniciales contratos temporales y los que les siguieron. Pero esta lo que hace es robustecer para el mismo la doctrina de que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. Tanto más cuanto que aquí sea bajo la modalidad de contrato por lanzamiento de nueva actividad, sea bajo la de contrato para obra o servicio determinado, el objeto del contrato fue siempre la limpieza viaria del distrito de Ciudad Lineal, cuya contrata se halla a su vez concertada entre la empresa y el Ayuntamiento de Madrid.

Por último, la tercera diferencia consiste en que, tanto en la sentencia de 12 de noviembre de 1993 como en la de 10 de abril de 1995, se pasa de los iniciales contratos temporales a otros por tiempo indefinido, mientras que en la impugnada los que siguen a los contratos temporales son contratos para obra o servicio determinado. Mas como estos, aunque temporales también, son de duración indeterminada, pues su duración, según el artículo 2º 2b) del Real Decreto 2104/84, será la del tiempo exigido para la realización de la obra o servicio, no extinguiéndose hasta que éstos se realicen, tiene previsto también, como los por tiempo indefinido, el cómputo de la antigüedad. Pues, en efecto, el artículo 2º. 2d) del mencionado Real Decreto 2104/84 dispone que el trabajador, en función del tiempo trabajado, devengará el complemento por antigüedad en los términos fijados en la correspondiente norma, convenio colectivo o contrato individual . Lo que significa que no cabe apreciar diferencia, a estos concretos efectos, entre un contrato por tiempo indefinido y otro temporal pero de duración indeterminada.

SEXTO

Al resultar, pues, ajustada a derecho la sentencia impugnada, procede, a tenor de lo previsto en el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, la desestimación del recurso, sin afectar a la situación jurídica creada por la sentencia que se invoca como contradictoria. Con pérdida del depósito efectuado para recurrir y pago de las costas, a la vista de lo que disponen el artículo mencionado y el 232.1 de la aludida ley procesal laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Don Alfonso Vázquez garrido, en nombre y representación de la Compañía Española de Servicios Públicos Auxiliares S.A. (CESPASA), contra la sentencia dictada con fecha 19 de abril de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por la misma contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 13 de los de dicha capital, en el juicio sobre derecho de antigüedad y reclamación de cantidad seguido por Don Jesús Maríay otros contra la empresa ahora recurrente, a la que se impone la pérdida del depósito efectuado para recurrir y el pago de las costas.

Devuélvanse las actuaciones Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

408 sentencias
  • STS 530/2020, 25 de Junio de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 25 Junio 2020
    ...concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones (sucesivas) diversas ( SSTS 10 abril 1995, rc. 546/1994 , 17 enero 1996, rcud 1848/1995 ). No existe razón alguna para poder sostener la quiebra o desaparición del carácter unitario de la prestación". Siendo ello así, se ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 644/2002, 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...entre otras de 17/09/98, Recurso 3389 y 12/11/98 recurso 5731) con base en las sentencias del Tribunal Supremo de 12/11/93, 10/04/95 y - 17/01/96, que hablan establecido la doctrina del cómputo de la totalidad de la prestación de servicios a efectos de antigüedad cuando se suceden contratos......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 21 de Noviembre de 2002
    • España
    • 21 Noviembre 2002
    ...SEGUNDO Es cierto que la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993, 10 de abril de 1.995, 17 de enero de 1.996 y 13 de octubre de 1.998) viene matizando que a efectos de cálculo de la indemnización por despido, en los supuestos de sucesión ininter......
  • STSJ Cataluña 2177/2008, 10 de Marzo de 2008
    • España
    • 10 Marzo 2008
    ...de contratos no provoca la existencia de relaciones sucesivas diferentes (STS de 12 de noviembre de 1993, 10 de abril de 1995, 17 de enero de 1996 y 13 de octubre de 1998 ); y que el tiempo de servicio al que se refiere el artículo 56.1 a) del ET sobre la indemnización de despido improceden......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • El Salario
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 38, Octubre 2002
    • 1 Octubre 2002
    ...de mayo de 2001 (RCUD 3085/2001), que a su vez consolida la pauta marcada por otros pronunciamientos precedentes -SSTS 12.11.93, 10.04.95, 17.01.96, 25.02.98, 30.03.99, 20.12.99 y 3.02.00 (Rec. 2400/99)-. Se afirma, en orden al cálculo de la antigüedad demandada, que deben computarse los co......
  • Breve nota sobre los problemas que plantea el control del fraude en la contratación temporal desde el ejercicio de la abogacía
    • España
    • Temporalidad y precariedad del trabajo asalariado: ¿el fin de la estabilidad laboral? Parte tercera. La práctica de la temporalidad
    • 21 Diciembre 2013
    ...del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato (STS de 17 de enero de 1996, –rcud. 1848/1995–, y las que la siguieron)”. [121] En concreto, en su Fundamento de Derecho Segundo sostuvo que “No compartimos el cri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR