STS, 1 de Abril de 2003

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:2241
Número de Recurso85/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de CASACION interpuesto por el Letrado D. Oscar Díaz Vilchez, en nombre y representación de la UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES (U.S.O.), contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 3/2002, instado por la ahora recurrente. Es parte recurrida la FEDERACIÓN BALEAR DE EMPRESAS DEL METAL (FEBAME), representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, la ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE AUTOMOCIÓN Y NAÚTICA DE BALEARES (ASEMA) representada por el Procurador Dª Carmen Lorenci Escarpa, la UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) y COMISIONES OBRERAS (CC.OO.).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES (U.S.O.) formuló ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare: "La nulidad del artículo 38 apartado B del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad de las Islas Baleares".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de abril de 2002, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, cuya parte dispositiva dice: "PRIMERO.- Se desestima la demanda que interpone Unión Sindical Obrera de les Illes Balears en solicitud de que se declare nulo el art. 38.2 del actual Convenio Colectivo del Metal de esta Comunidad Autónoma y se absuelve de ella a las partes demandadas. SEGUNDO.- Póngase esta Sentencia en conocimiento del Director General de Treball i Salut Laboral de la CAIB.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en Resolución del Director General de Treball i Salut Laboral de 12 de julio de 2001, el BOIB correspondiente al 29 de julio del citado año publicó el texto del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares con vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. SEGUNDO.- Fueron partes negociadoras de dicho Convenio Colectivo las organizaciones empresariales FEBAME y ASEMA y los sindicatos CC OO, UGT y USO, si bien este último no llegó a suscribir su redacción final. TERCERO.- El tenor literal del art. 38 del citado Convenio es como sigue: «Art. 38. Antigüedad. 1º El complemento personal de antigüedad de los trabajadores se abonará a razón de un 6% por quinquenio sobre los salarios establecidos en la primera columna de la tabla salarial. 2º El complemento personal por antigüedad de los trabajadores que sean contratados con posterioridad al 3-10-1987, se les abonará a razón de 2.700 ptas. mensuales y por quinquenio en todas las categorías. 3º En ambos casos se fija en siete el número máximo de quinquenios percibibles. Los quinquenios se devengarán a partir del mes siguiente a su cumplimiento». CUARTO.- El Convenio Colectivo del Metal de Baleares para 1986 disponía en su art. 12 que: «El complemento personal de antigüedad se abonará a razón de un 6% por quinquenio sobre los salarios establecidos en la primera columna de la tabla salarial. Se fija en siete el número máximo de quinquenios percibibles. Los quinquenios se percibirán a partir del mes siguiente a su cumplimiento». QUINTO.- Durante las negociaciones del Convenio del sector para el año 1987 las discrepancias entre las partes negociadoras, CC OO y UGT, de una parte, y FEBAME y ASEMA, de otra, llegaron al punto de que los sindicatos comunicaron a la patronal su propósito de convocar una huelga los días 6 y ... (sic) de mayo de 1987. Uno de los extremos objeto de discordia hacía referencia al importe del complemento de antigüedad. La huelga no se celebró finalmente, y se firmó el nuevo Convenio Colectivo, con vigencia entre el 19 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, cuyo artículo 12 regulaba el complemento de antigüedad en los siguientes términos: «1º El complemento personal de antigüedad de los trabajadores que tengan contrato en vigor a la fecha de la publicación de este Convenio en el BOCAIB, se abonará a razón de un 6% por quinquenio sobre los salarios establecidos en la primera columna de la tabla salarial. 2º El complemento personal por antigüedad de los trabajadores que sean contratados con posterioridad a la fecha de publicación de este Convenio en el BOCAIB se abonará a razón de 1.000 ptas. mensuales y por quinquenio. 3º En ambos casos se fija en siete el número máximo de quinquenios percibibles. Los quinquenios se devengarán a partir del mes siguiente a su cumplimiento». SEXTO.- El últimamente citado Convenio Colectivo se publicó en el BOCAIB de 3 de octubre de 1987. SEPTIMO.- A este Convenio Colectivo le sucedieron, hasta llegar al presente, otros con vigencia respectiva los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, 1996, 1997, y 1998 a 2000. En todos esos convenios la ordenación del complemento de antigüedad se efectuaba en el art. 38 en forma idéntica a la del mismo artículo del Convenio actual. La única diferencia de redacción afectaba al importe del complemento correspondiente a los trabajadores contratados después del 3 de octubre de 1987, 2.500 ptas. durante los años 1989 a 1992, 2.637 ptas. de 1993 a 1995, y 2.700 ptas. desde 1997 en adelante. OCTAVO.- El sindicato USO intervino en la negociación y suscribió los Convenios Colectivos correspondientes a los años 1996 y 1997. NOVENO.- La negativa de USO a firmar el Convenio Colectivo actualmente en vigor no estuvo motivada por la regulación del complemento de antigüedad.".

QUINTO

Preparado el recurso de Casación por la UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2002; en él se consignan los siguientes Motivos: Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de declarar procedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 20 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La organización sindical Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares (USO) ha formulado demanda sobre impugnación de convenio colectivo frente a la Asociación Empresarial de Automoción (ASEMA) y la Federación Balear de Empresas de Metal (FEBAME), organizaciones sindicales, Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.). La pretensión ejercitada tiene por objeto la declaración de nulidad del artículo 38.2º del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, aprobado por Resolución del Director General de Trabajo y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en fecha 12 de julio de 2001, (BOIB 29 de junio de 2001) con vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002.

El precepto litigioso, compuesto de tres apartados literalmente dice:

"Artículo 38. Antigüedad.

  1. - El complemento personal de antigüedad de los trabajadores se abonará a razón de un 6% por quinquenio sobre los salarios establecidos en la primera columna de la tabla salarial.

  2. - El complemento personal por antigüedad de los trabajadores que sean contratados con posterioridad al 03-10-1987, se les abonará a razón de 2.700 ptas. mensuales y por quinquenio en todas las categorías.

  3. - En ambos casos se fija en siete el número máximo de quinquenios percibibles. Los quinquenios se devengarán a partir del mes siguiente a su cumplimiento".

Este precepto convencional tiene sus antecedentes en el Convenio Colectivo del Metal de Baleares para 1986 que disponía en su artículo 12 lo siguiente. "El complemento personal de antigüedad se abonará a razón de un 6% por quinquenio sobre los salarios establecidos en la primera columna de la tabla salarial. Se fija en siete el número máximo de quinquenios percibibles. Los quinquenios se percibirán a partir del mes siguiente a su cumplimiento".

Durante las negociaciones del Convenio del Sector para el año 1987 surgieron ciertas divergencias entre las partes negociadoras -CC.OO y UGT, de una parte y FEBAME y ASEMA, de otra-, una de las cuales recayó sobre el importe del complemento de antigüedad, firmándose, finalmente, el nuevo Convenio Colectivo, con vigencia entre el 19 de enero de 1987 y el 31 de diciembre de 1988, cuyo artículo 12 regulaba el complemento de antigüedad en los siguientes términos: "1º.- El complemento personal de antigüedad de los trabajadores que tengan contrato en vigor a la fecha de la publicación de este Convenio en el BOCAIB, se abonará a razón de un 6% por quinquenio sobre los salarios establecidos en la primera columna de la tabla salarial. 2º.- El complemento personal por antigüedad de los trabajadores que sean contratados con posterioridad a la fecha de publicación de este Convenio en el BOCAIB se abonará a razón de 1.000 pts. mensuales y por quinquenio. 3º.- En ambos casos se fija en siete el número máximo de quinquenios percibibles. Los quinquenios se devengarán a partir del mes siguiente a su cumplimiento.".

A este Convenio Colectivo le sucedieron, hasta llegar al hoy litigioso, otros con vigencia sucesiva durante los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, 1996, 1997 y 1998 a 2000; en todos ellos se regulaba, el complemento de antigüedad, en forma idéntica, incluso con el mismo número de artículo (art. 38) del Convenio actual. La única diferencia afectaba al importe del complemento correspondiente a los trabajadores contratados después del 3 de octubre de 1987: 2.500 ptas durante los años 1989 a 1992, 2.637 ptas. de 1993 a 1995 y 2.700 ptas. desde 1997 en adelante.

  1. - La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 29 de abril de 2002, ha desestimado la pretensión actora con fundamento en los razonamientos que, en síntesis, se pasan a exponer:

    1. Invocación de la doctrina de los actos propios, (fundamento de derecho segundo), conforme a la cual, se afirma "que la inadmisibilidad de venir contra los actos propios constituye un límite al ejercicio de los derechos subjetivos o de una facultad que deriva del principio de la buena fe y de la necesidad de observar en el tráfico jurídico un comportamiento coherente". Se concluye que viola esta doctrina "el firmante de un convenio colectivo que defendiera luego en sede judicial la ilegalidad de todo o parte de la normativa a la que expresó formal consentimiento".

    2. Licitud del repetido artículo 38 del convenio litigioso. A partir de la distinción entre los principios constitucionales de igualdad y no discriminación, y, más específicamente, en el ámbito de aplicación del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), se mantiene (fundamento de derecho tercero) que "las partes firmantes de un convenio quedan de esta suerte legalmente investidas de un amplio margen de actuación .... modificar la configuración hacia el futuro del complemento retributivo por antigüedad, bien con el límite de no menoscabar el nivel de los derechos ya consolidados en esta materia por los trabajadores" para sentar, finalmente ("tras una previa consideración, en los fundamentos de derecho cuarto y quinto, sobre la no existencia de "identidad plena" entre el caso litigioso y la sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 2000 y las consecuencias que puede comportar una "eventual declaración de nulidad del art. 38 del Convenio") que: "En definitiva, el mayor o menor tiempo de vinculación a la empresa entraña factor que incide de manera directa y correlativa en el monto de la retribución, por lo que resulta consustancial dar lugar a remuneraciones desiguales entre quienes desarrollan el mismo trabajo". (fundamento de derecho sexto).

  2. - Frente a la mencionada sentencia se ha interpuesto, por la organización sindical actora, el recurso de casación que ahora se examina. Medio de impugnación, de carácter extraordinario, que, con amparo en el artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L.) se desarrolla en ocho apartados diferentes. De ellos, como afirma el Ministerio Fiscal, los motivos formulados bajo los paragráfos cuarto, quinto, sexto y octavo deben ser rechazados de plano, dado que los recursos proceden, como principio general, contra el fallo de la sentencia y no frente a las argumentaciones de la misma y los citados motivos, que no afectan sustancialmente al fallo, van dirigidos a criticar los argumentos de la sentencia (en lo referente a "la consideración que el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares realiza sobre la analogía respecto de la STS 3 de octubre de 2000"; "respecto de las consecuencias jurídicas que produciría la eventual nulidad del artículo 38.2 del Convenio Colectivo", ya que "dicha supresión no garantiza a todos los trabajadores un trato igual", y finalmente sobre "atribuir a esta parte recurrente la falta de principio de buena fe e ir en contra de nuestros propios actos".).

    Deben ser retenidos, a efectos de examen, motivación y decisión, los tres primeros motivos y el séptimo en los que se denuncia y argumenta sobre violación del artículo 14 de la Constitución Española, con cita en el séptimo de las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de "22 de enero de 1996 y 3 de octubre de 2000, entre otras". Motivos, que, por su íntima relación, han de ser objeto de un tratamiento unitario.

  3. - En síntesis, la parte recurrente razona la infracción del artículo 14 CE a través de los siguientes argumentos: a) la desigualdad denunciada en el artículo 38.2 del convenio colectivo -que "aunque surgida de la autonomía colectiva, se inserta en el sistema de fuentes"- "no viene determinada por que (sic) un trabajador de más antigüedad cobre más que un trabajador más moderno, la desigualdad .... se produce por la doble tabla retributiva que sufre el trabajador de contratación posterior al 03.10.1987, ya que este trabajador no tiene las mismas posibilidades de promoción económica ...." y "dicha desigualdad no está suficientemente justificada ni objetiva, ni razonadamente". (motivo primero). b) No constituye elemento justificador de la desigualdad la discrepancia existente en la negociación colectiva de 1987, que dio lugar a que la parte social convocara una huelga que, luego, no se llevo a cabo (motivo segundo, en el que se citan las STC 76/1990 y 177/1993 y la de esta Sala de 22 de enero de 1996 y 3 de octubre de 2000); ni tampoco el dato de que la negociación colectiva pueda suprimir "el complemento con la conservación de los derechos adquiridos o mantenerlo para la totalidad de los trabajadores" (motivo tercero y séptimo).

SEGUNDO

1.- La cuestión litigiosa, pues, tiene por objeto determinar si el ordinal 2º del artículo 38 del convenio litigioso, antes transcrito, ha infringido o no el principio constitucional de igualdad, tutelado en el artículo 14 C.E. Infracción que únicamente puede producirse si el precepto paccionado establece una diferencia de trato que ni resulta objetivamente justificada, ni supera un juicio de proporcionalidad sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas STC 117/1998 de 2 de junio) y siempre, bajo la idea, en su caso, de que el término de comparación entre las situaciones subjetivas que se comparan sean efectivamente homogéneas o equiparables.

  1. - Antes de entrar en el examen concreto de la expuesta pretensión, quizá sea procedente establecer unas consideraciones previas sobre la doctrina jurisprudencial en esta materia, que pasamos, resumidamente a exponer:

    1. Como cuestión previa, es de señalar que la denunciada fecha de ingreso en la empresa, que utiliza el convenio impugnado para establecer la desigualdad de trato, podría ser un factor que no justifique un tratamiento diferente en la fijación del concepto de antigüedad y su retribución, pero no constituye un factor de discriminación, dado que tal circunstancia no se encuentra enunciada en la enumeración del artículo 14 de la Constitución Española -nacimiento, sexo, raza, condiciones ideológicas y religión-, ni en las ampliaciones de los artículos 4.1.c) y 17.1 E.T. -estado civil, edad, condición social, afiliación sindical, lengua, parentesco y minusvalías- y tampoco puede subsumirse en el artículo 14 in fine de la Constitución -"cualquier otra condición o circunstancias personal o social"- porque a pesar de la aparente indeterminabilidad de este último inciso, el mismo ha de entenderse referido a condiciones que guarden analogía con las específicamente singularizadas en el artículo 14 de la Constitución Española, y es claro que esta analogía no concurre en el presente caso.

    2. Rechazada toda idea de discriminación en la norma paccionada litigiosa, se hace, también, necesario constatar que el sistema normal de fijación del salario y, en general, del contenido de la relación laboral, corresponde a la autonomía de los trabajadores y empresarios mediante el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, que tutela el artículo 37 del E.T. Pero esto no quiere decir que el Convenio fruto de esta negociación colectiva, pueda constituir un comportamiento estanco ajeno a principios constitucionales, propios de une estado democrático y social de derecho, cuál son entre otros, la justicia y la igualdad (art. 1.1 CE), principios que, inexorablemente, han de inspirar y complementar aquel sistema de determinación de salarios, a fin de cumplimentar el mandato constitucional contenido en el artículo 35.1 C.E., máxime cuando el convenio colectivo tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, valor normativo y se inscribe en el sistema de fuente del derecho (art. 3.1.b. ET).

    3. Complemento de lo anteriormente expuesto es que aunque el Convenio Colectivo ha de respetar las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad -y también con mayor razón ha de evitar la manifestación más grosera contra la igualdad, cuál es la discriminación- estas exigencias deben ser matizadas en el ámbito de las relaciones jurídicas en el que el convenio colectivo se incardina, a fin de hacerlo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad.

    4. Conclusión de lo dicho es que ni la autonomía colectiva puede establecer un régimen diferenciado en las condiciones de trabajo no amparadas en una justificación objetiva, ni adecuada proporcionalidad, ni en el juicio clarificador pueden olvidarse la realidad y circunstancias que hayan tenido en cuenta los negociadores, siempre en la esfera de una admisibilidad constitucional.

  2. - Entrando ya en el examen concreto de la controversia, el problema se centra en determinar si concurre una causa particular de la diferente remuneración de los trabajadores respecto del complemento de antigüedad, cuya existencia eliminaría toda vulneración del derecho a la igualdad. Al efecto es de señalar:

    1. De los hechos declarados probados no se desprende factor relevante alguno que justifique, objetiva y razonablemente, la diferente retribución del complemento salarial por antigüedad, que no sea la distinta fecha de contratación. Es únicamente esta fecha de contratación, antes o después de 3 de octubre de 1987, la que determina la distinta retribución por antigüedad y la que provoca, además, la falta de progresión temporal de los trabajadores menos retribuidos, de modo que los empleados ingresados en la plantilla de la empresa, con posterioridad a la fecha arriba indicada, cualesquiera que fuera su antigüedad en la misma, nunca van a gozar de las mismas posibilidades de promoción económica que sus compañeros contratados con anterioridad, de modo que la desigualdad económica se mantiene "sine die".

    2. Como ha afirmado la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 (dictada en un caso en el que el convenio colectivo aplicable regulaba el "plus de antigüedad" en cuantía diferente según la fecha de contratación): "Establecer una diferencia de retribución por razón tan inconsistente a tal fin cual es la fecha de contratación rompiendo el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo respecto de determinados trabajadores, quiebra el principio de igualdad, si no existe una justificación suficiente que de razón de esta desigualdad" (fundamento de derecho tercero) y en el mismo sentido se ha pronunciado, en un asunto también análogo, la sentencia de esta Sala de 22 de enero de 1996, sentando que se rompe el equilibrio de la relación entre retribución y trabajo, cuando determinados trabajadores resultan desfavorecidos con relación a sus compañeros por razón de un dato tan inconsistente al efecto, cual es el de la fecha de contratación.

    3. Es cierto que el artículo 25 ET, en la redacción dada por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, ha desregulado la promoción económica del trabajador, que ha dejado de ser un derecho de carácter necesario, para tener la consideración de "derecho a la promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual", lo que quiere decir (en el mismo sentido el artículo 11 del Acuerdo de Cobertura de Vacíos de abril de 1997) que sólo se tendrá derecho al cobro del complemento de antigüedad cuando este especifico concepto retributivo sea reconocido en convenio colectivo o contrato individual, y ello (artículo 25.2 ET) "sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente". Y también, es cierto que, a tenor de la disposición estatutaria, el convenio pudo eliminar el premio de antigüedad para todos los trabajadores, o, incluso, respetar tan solo los derechos adquiridos hasta entonces o en curso de adquisición a los integrantes de la plantilla, pero lo que es reprochable, aunque pueda resultar paradójico, desde el prisma del derecho a la igualdad, es, como igualmente afirma la sentencia antes citada de 3 de octubre de 2000, (fundamento de derecho tercero, in fine): "que el convenio colectivo mantenga el premio de antigüedad, que en efecto pudo validamente suprimir para todos, pero lo establezca para el futuro en cuantía distinta para dos colectivos de trabajadores, y lo haga exclusivamente en función de que la fecha de su ingreso en la empresa como fijos sea anterior o posterior al 31 de mayo de 1995". Es claro que resulta irrelevante a los efectos de confrontación con el principio de igualdad, que en esta resolución se hable de la contratación como "fijos", pues lo verdaderamente sustancial es que la fecha de contratación por si sola y sin consideración a otras circunstancias diferenciadoras no puede justificar la diversidad en la retribución.

    4. No puede constituir causa justificadora de la diferencia, el hecho de que la norma paccionada litigiosa se mantuviera, en el tiempo, en todos los convenios que se han sucedido desde 1987 hasta el hoy litigioso, que tiene vigencia hasta el 31 de diciembre de 2002; y tampoco la doctrina de los actos propios, conforme a la cual nadie puede ir lícitamente contra sus propios actos, pues esta dejación temporal de un derecho, no puede subsanar un acto nulo y convertirlo en válido y eficaz. Baste señalar, al efecto, que una de las causas por las que se puede impugnar el convenio colectivo es la conculcación de la legalidad vigente (artículo 90 ET, en relación con los artículos 161 a 165 L.P.L.) y, en esta legalidad, adquiere singular importancia -máxime teniendo en cuenta la relevancia "cuasi-pública del convenio colectivo estatutario, su eficacia normativa y su inclusión dentro del sistema de fuentes del derecho- el sometimiento al cuadro de derechos fundamentales, y, en concreto, a las exigencias derivadas del derecho a la igualdad; sumisión, de otra parte, del convenio al principio de igualdad, que no puede ser soslayado, en forma alguna, por las repercusiones que la nulidad de una norma paccionada pueda tener sobre la regulación global del convenio colectivo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, al no haberse acreditado la existencia de una justificación objetiva y razonable para la desigualdad retributiva, que, en materia de promoción económica por antigüedad, introduce el ordinal 2º del artículo 38 del convenio litigioso, procede declarar su nulidad, estimando, por tanto, el recurso interpuesto y casando y anulando la sentencia recurrida. Sin imposición de costas procesales, según lo dispuesto en el artículo 233.2 L.P.L.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACION interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA DE LAS ISLAS BALEARES (U.S.O.), contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el proceso de Conflicto Colectivo Núm. 3/2002, instado por la ahora recurrente. Casamos y anulamos la sentencia impugnada, y declaramos la nulidad, por conculcar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española, del ordinal 2º del artículo 38 del Convenio Colectivo del Metal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares aprobado por Resolución del Director General de Trabajo y Salud Laboral de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en fecha 12 de julio de 2001, (BOIB 29 de junio de 2001) con vigencia desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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