STS, 5 de Febrero de 2002

PonenteSantiago Varela de la Escalera
ECLIES:TS:2000:9883
Número de Recurso4389/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Yolanda representada por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 16 de septiembre en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca con fecha 21 de febrero de 2000 (autos 490/99), en autos promovidos a instancia de dicha recurrente contra la Consellería d'Educación, Cultura y Esports, sobre derechos

Se ha personado en concepto de recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, debidamente representada,

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de las Islas Baleares, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, en fecha 21 de febrero de 2000, debemos revocar y revocamos la referida resolución, dejándola sin efectos, y, en su lugar, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por Dª Yolanda contra la CAIB, a la que absolvemos libremente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 21 de febrero de 2000 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "I. Dª Yolanda presta servicios para la Consellería de D'Educació, Cultura i Esports, mediante una relación de carácter indefinido, con una categoría actual de Telefonista, siendo su nivel económico '6'.- II. El Ministerio de Educación y Ciencia reconoció e. 3-7--96 a la trabajadora 8 trienios, venciendo ya el siguiente trienio el 7-99. Por '8' trienios percibió el 2-99, 28.180 pesetas, correspondiendo a partir del '9' trienio 4.622 pesetas más.- III. Como consecuencia de las transferencias producidas del Estado a la CAIB la trabajadora fue traspasada con efectos 1-1-98.- IV. El Convenio Colectivo aplicable al personal laboral de la Admon. de la CAIB de 19-12-95, con el incremento salarial de 23-2-99 preveía un complemento al nivel 6, con '8' trienios de 36.988 pesetas.- V. El proceso de negociación para homologar el personal transferido ha contado con los siguientes hitos: Preacuerdo de Adhesión al III Convenio Colectivo de 23-11-99. El acuerdo de Adhesión de 265-6-99 publicado el 25-11-98 de ratificación por la Comisión Paritaria el 27-11--98 sobre antigüedad congelada según trienios perfeccionados antes/después del 1-1-86.- VI. Presentó el 21-4-99 reclamación previa de 'reconocimiento del derecho al complemento de antigüedad' correspondiente al nivel 6 y abono de diferencias desde el 1-1-99, siendo expresamente desestimada".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Estimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra la Consellería d'Educación, Cultura y Esports debo condenar y condeno a la demandada a que le abone 8.808 pesetas mensuales por diferencias salariales y antigüedad de 1-99 a 6-99 y desde el 7-99 al 11-99 la diferencia con el complemento de 41.611 pesetas"

TERCERO

La Procuradora Dª. Pilar Iribarren Cavalle, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social de ese Tribunal Supremo, de fecha 19 de diciembre de 1996. Segundo.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que procede la nulidad de actuaciones a partir de la admisión del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia por ser esta firme y no proceder dicho recurso por razón de la cuantía. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de enero de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Solicita el actor en su demanda, deducida frente a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, se condene a esta entidad a abonarle la cantidad de 44.040 pesetas, en concepto de antigüedad, por los períodos de enero a mayo de 1999 y mensualmente, por el mismo concepto, la cantidad de 8.808 pesetas, que corresponde a la diferencia entre las 28.180 pesetas que viene percibiendo y las 36.988 pesetas que deben serle abonadas.

La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la entidad demandada a que abone al actor 8.808 pesetas mensuales por diferencias salariales en antigüedad de enero a junio de 1999 y de julio a noviembre la diferencia con el complemento de 41.611 pesetas.

Recurrida en suplicación, por la entidad demandada, la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en sentencia de 16 de septiembre de 2000 (recurso 458/00), estima el recurso y revoca la resolución de instancia absolviendo al organismo demandado.

SEGUNDO

1. Contra la sentencia de suplicación interpone la actora el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mas, previamente, ha de decidirse si contra la sentencia de instancia procedía el recurso de suplicación, cuestión, sobre este extremo, a la que se ha hecho expresa referencia en la oportuna providencia de esta Sala, acordando, a tal fin, oír a las partes sobre la misma.

En ningún momento del proceso de instancia, ni de suplicación fue alegado por las partes ni señalado por los órganos jurisdiccionales correspondientes que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores, ni por otra parte tampoco es notorio que así sea.

Y, en consecuencia, no excediendo la cuantía de la reclamación formulada (como resulta de la cantidad cuyo abono se insta en el suplico del escrito de demanda, y aún, incluso, computando el importe de las diferencias solicitadas por complemento de antigüedad correspondiente a un año completo) las 300.000 pesetas que, como límite mínimo, exige el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, para el acceso a la suplicación, no procedía, de conformidad con dicho precepto, el recurso por dicha vía interpuesto por el la entidad demandada.

  1. No desvirtúa lo anteriormente expuesto que en demanda se solicite, explícita o implícitamente y a modo de condena de futuro, la prosecución del pago, pues como señala la sentencia de 31 de enero de 2002, dictada en Sala General y en recurso de casación para la unificación de doctrina 31/2001, "es irrecurrible en suplicación la sentencia que resuelve una reclamación por trienios, cuyo valor económico no supera las 300.000 pesetas (1.803 euros), al menos en su valor anual; siendo indiferente que el accionante deduzca demanda en que se instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho al trienio, pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que, incluso, agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la obligación de pago".

Se parte para ello, y entre otras consideraciones que "in extenso" se recogen en dicha sentencia y en la de 30 de enero de 2002 (recurso 752/01) dictada asimismo en Sala General, de la doctrina sentada precedentemente por esta misma Sala del Tribunal Supremo con referencia, inicialmente, a las reclamaciones sobre diferencias de prestaciones de la Seguridad Social, en donde ante el vacío legal desde la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 52/1990, de 27 de abril, consideró aplicable la regla 3ª del art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio, fijando la cuantía, los efectos de acceso al recurso de suplicación, por el importe de dichas diferencias correspondientes a un año, cuando no está reclamada cantidad determinada, pues en este supuesto hay que atender en primer lugar al montante de dicha cantidad, salvo en los casos en que, con intención fraudulenta, se reclama una cantidad mayor (sentencias de 12 de febrero de 1994 y 20 de enero y 21 de septiembre de 1999 -recursos 698/93 y 4308 y 4795/98).

Y se ha entendido -ya que no hay que atender a una orientación diferente- que este criterio, de anualización, también ha de seguirse y se ha seguido (sentencias, entre otras, de 28 de noviembre de 2000 y 29 de marzo y 5 de julio de 2001, recursos 904/99 y 2521 y 4634/00) para las reclamaciones periódicas derivadas del contrato de trabajo, que si bien puede ser discutido, es comprensible teniendo presente las varias reglas en las que la anualidad incide en el derecho sustantivo, sobre todo el relativo al contrato de trabajo, aunque con implicaciones adicionales en algunas ramas de la Seguridad Social, o incluso en algunos aspectos del derecho procesal. Así, y entre otros, los arts. 144, 167, 183 y 217 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994, 3.1 de la Ley 1/96, de 10 de enero, de Asistencia jurídica gratuita; 32.6 y 241.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, de 7 de abril de 1995, y 27 y 59 del Estatuto de los Trabajadores, precepto éste último que fija como plazo genérico de prescripción, para las acciones derivadas del contrato de trabajo, el de un año.

TERCERO

Debe declararse por falta de competencia funcional, de acuerdo con las anteriores consideraciones y el informe del Ministerio Fiscal, la nulidad de las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia de instancia, cuya firmeza ha de ser asimismo declarada, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno de condena en costas, por no concurrir ninguna de las circunstancias que, a tenor de lo dispuesto en el art. 233 de la citada norma procesal, determinan tal condena.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la notificación de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palma de Mallorca con fecha 21 de febrero de 2000 (autos 490/99), así como su firmeza. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

32 sentencias
  • STSJ Andalucía 1286/2018, 24 de Mayo de 2018
    • España
    • 24 Mayo 2018
    ...1994, 2548); 13 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7745); 31 de octubre de 1996 (RJ 1996, 8186); 17 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 3026); 5 de febrero de 2002 (RJ 2002, 1600). Su contenido se expone con claridad en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 2686/2011 d......
  • STSJ Andalucía 578/2017, 2 de Marzo de 2017
    • España
    • 2 Marzo 2017
    ...1994, 2548]; 13 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7745]; 31 de octubre de 1996 [RJ 1996, 8186]; 17 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 3026]; 5 de febrero de 2002 [RJ 2002, 1600]. Su contenido se expone con claridad en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 2686/2011 d......
  • STSJ Andalucía 1583/2017, 22 de Junio de 2017
    • España
    • 22 Junio 2017
    ...2548] ; 13 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7745] ; 31 de octubre de 1996 [RJ 1996, 8186] ; 17 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 3026] ; 5 de febrero de 2002 [RJ 2002, 1600]. Su contenido se expone con claridad en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 2686/2011 de ......
  • STSJ Andalucía 2044/2020, 17 de Septiembre de 2020
    • España
    • 17 Septiembre 2020
    ...2548] ; 13 de octubre de 1995 [RJ 1995, 7745] ; 31 de octubre de 1996 [RJ 1996, 8186] ; 17 de diciembre de 2001 [RJ 2002, 3026] ; 5 de febrero de 2002 [RJ 2002, 1600]. Su contenido se expone con claridad en la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Granada, núm. 2686/2011 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR