STS, 9 de Marzo de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:1591
Número de Recurso10685/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Séptima de la Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el núm. 10685/1998 ante la misma penden de resolución, interpuestos por NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A., representada por el Procurador Don César Frías Benito, y por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de abril de 1.998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad "Cubiertas y Mzov, S.A.", contra la resolución de 21.12.90 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a que este proceso se refiere, la cual anulamos en el particular relativo a los intereses moratorios; Declaramos el derecho de la actora a que se le abone la cantidad de 8.995.098 pts., en concepto de intereses de demora por retraso en el pago del importe de la liquidación definitiva y condenamos a la Administración demandada al pago de la expresada cantidad, con desestimación de los demás pedimentos de la demanda y sin imposición de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por las representaciones de CUBIERTAS Y MZOV, S.A. y de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se preparó recurso de casación, y la Sala de instancia los tuvo por preparados y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (actuando como subrogada en los derechos de CUBIERTAS Y MZOV, S.A). presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocar el motivos en que se apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que:

  1. ) Estimando el único motivo del recurso, case y anule la sentencia en el extremo recurrido, por infracción de los arts. 364, primer párrafo, del Reglamento General de Contratación en relación con los arts. 57, párrafo primero y 53 de la Ley de Contratos del Estado, párrafo segundo, y 177 del Reglamento General de Contratación, así como de la jurisprudencia del Tribunal supremo, decidiendo la Sala, seguidamente, de acuerdo con los términos del debate, de acuerdo con el art. 102.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. ) En cuanto a la imposición de costas, proceda de acuerdo con el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se ha opuesto al anterior recurso pidiendo sentencia que declare no haber lugar a él.

QUINTO

El ABOGADO DEL ESTADO también presentó el escrito de interposición de su recurso de casación en el que solicitó:

"(...) dicte, en su día, sentencia por la que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque la sentencia recurrida dictando en su lugar otra más conforme a derecho, como tiene suplicado esta representación".

SEXTO

NECSO ENTRECANALES Y CUBIERTAS, S.A. formalizó su oposición al recurso de casación del Abogado del Estado mediante escrito en el que pidió su desestimación.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició por el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CUBIERTAS Y MZOV, S.A frente a la actuación del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo denegatoria de la solicitud de pago de intereses de demora y reembolso de los gastos de fianza, deducida en relación a la obra denominada "Mejora del firme. Urbanización y Dotación de Servicios. Obra de fábrica. Urbanización de las Avenidas del Doctor Fleming, La Magdalena y San Ignacio".

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte ese recurso jurisdiccional. Declaró el derecho de la mencionada mercantil a que le fuera abonada la cantidad de 8.995.098 pesetas, en concepto de intereses demora por el retraso en el pago de la liquidación definitiva, y desestimó los restantes pedimentos de la demanda.

Los dos recursos de casación que aquí han de examinarse han sido interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. (que ha actuado como subrogada en los derechos de CUBIERTAS Y MZOV, S.A).

SEGUNDO

El recurso de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se apoya en un único motivo, formalizado por el cauce del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

Denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -LGP-, y, por indebida aplicación, de los artículos 57 de la Ley de Contratos del Estado -LCE- (Texto Articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) y 176 del Reglamento General de Contratación del Estado RGCE- (Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre).

Para intentar sostener ese reproche aduce que la liquidación de la que derivaron los intereses moratorios se realizó como consecuencia de la resolución del contrato que acordó la Administración contratante.

Con ese presupuesto argumenta que los intereses moratorios regulados en los artículos 57 de la LCE y 176 del RGCE proceden en los casos de terminación normal del contrato por su total cumplimiento, pero no así en aquellos otros, como en aquí enjuiciado, en que hubo una extinción anticipada por la resolución decidida por la Administración. Y defiende que en este último caso debe aplicarse la regla del artículo 45 de la LGP.

TERCERO

Los intereses moratorios tienen como finalidad el resarcimiento, de manera tasada y objetiva, de los perjuicios derivados del incumplimiento obligacional consistente en el retraso del pago de las deudas pecuniarias, y su reconocimiento es un principio general en nuestro Derecho.

El retraso del deudor es el elemento esencial que genera ese deber resarcitorio, por lo que no hay razón para aplicar soluciones diversas a situaciones que, aunque puedan presentar diferencias secundarias, sean coincidentes en lo que se refiere a esa conducta de dilación.

La idea anterior es incompatible con la distinción sostenida por el Abogado del Estado, que, además, no esta claramente establecida en la LCE ni en el RGCE.

Tampoco son de aceptar las consecuencias que intentan derivarse de la ubicación sistemática del artículo 176 RGCE.

Este precepto está incluido en la sección reguladora de la recepción y liquidación de las obras, pero ello debe conectarse con los artículos 53 de la LCE y 168 del propio RGCE, que disponen que, en todo caso, resuelto un contrato de obras se procederá a su liquidación.

Por otro lado, el artículo 178, en los contratos resueltos, diferencia entre la (parte de) obra completamente terminada y susceptible de uso, y (la parte) de obra que no se halle en ese caso. Su finalidad parece responder a aclarar que en las primeras habrá recepción provisional y definitiva y en las últimas solo habrá recepción definitiva. Pero, dejando a salvo esa especialidad, no parece modificar la regulación general de plazo de pago y devengo de intereses moratorios.

El motivo de casación del Abogado del Estado debe, pues, ser desestimado.

CUARTO

El recurso de casación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. también invoca un solo motivo amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la LJCA.

Señala la infracción del artículo 364, primer párrafo, del RGCE, en relación con los artículos 57, párrafo primero, y 53 de la LCE, y 177 del RGCE, así como de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

Lo plantea en relación a la pretensión de abono de los gastos por mantenimiento de la fianza más tiempo del debido, que fue ejercitada en el proceso de instancia y desestimada por la sentencia recurrida.

Este motivo es fundado y debe ser acogido. El artículo 364 del RGCE, al igual que el 120 de la LCE, disponen la devolución de la fianza en un improrrogable plazo y no condicionan ese proceder de la Administración a ninguna petición. Parecidos términos utiliza el artículo 177 RGCE cuando establece que "Aprobada la recepción y liquidación definitiva la Administración tomará acuerdo en relación con la fianza depositada por el contratista, con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento", porque tampoco hace depender ese acuerdo de reclamación alguna.

Todo lo cual hace que deba anularse el pronunciamiento desestimatorio que sobre esta cuestión hace la sentencia recurrida y reconocerse lo que por tales gastos de fianza se reclamó en la instancia; esto es, también con aceptación de los datos temporales y económicos aducidos para ello, porque ni en esta fase de casación ni en la instancia la Administración demandada ha opuesto otros diferentes.

SEXTO

De conformidad con todo lo antes razonado, procede, en primer lugar, declarar no haber lugar al recurso de casación de la Administración General del Estado.

En segundo lugar, debe acogerse el recurso de casación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A, anular el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida y, a consecuencia de ello, estimar en su totalidad el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en el proceso de instancia.

Y por lo que se refiere a las costas, no hay circunstancias que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en la instancia; deben imponerse a la Administración General del Estado las correspondientes a su recurso de casación; y cada parte soportará las suyas en las que corresponden al recurso de casación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A (artículo 102.3 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de veinticuatro de abril de 1.998 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. frente a la sentencia antes mencionada.

    Y anular el pronunciamiento absolutorio incluido en su fallo.

  3. - Reconocer a la mencionada sociedad mercantil, a consecuencia de lo anterior, el derecho a que la Administración demandada le abone, como gastos de mantenimiento de fianza, la suma de 256.301 pesetas y aquella otra que, en la fase de ejecución de sentencia, acredite haber abonado por lo correspondiente a dicho concepto desde el 14 de febrero hasta el 9 de mayo de 1989.

  4. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia; imponer a la Administración General del Estado las costas correspondientes a su recurso de casación; y declarar que cada parte abone las suyas en las que corresponden al recurso de casación de NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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