STS, 26 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 6455/06, formalizado por el recurrente contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, de fecha 10 de abril de 2006, recaída en los autos núm. 32/06, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre JUBILACIÓN.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de abril de 2006, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda formulada por Dña. María Rosa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconozco a la demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación en los términos que reclama, es decir aplicando el porcentaje del 75% a la base reguladora no discutida de 811,17 #, con efectos desde el 10-11-05, y condeno a la Entidad Gestora a estar y pasar por tal reconocimiento, con todas las consecuencias legales inherentes".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La demandante, nacida el 29-3-44, solicitó la pensión de jubilación el pasado 14-11-05, cuando acreditaba 61 años de edad y 27 años de cotización a la Seguridad Social, después de haber percibido las prestaciones por desempleo del nivel contributivo desde el 10-11-03 hasta el 9-11-05, tramitándose al efecto el preceptivo expediente administrativo en el que recayó resolución del INSS de 16-11-05 que le reconoció dicha prestación en cuantía equivalente al 63% de la base reguladora de 811,17 #, con efectos desde el 10-11-05. 2º.- Contra esta resolución formuló la actora reclamación previa, que fue desestimada por nueva resolución de 4-1-06, quedando agotada la vía administrativa. 3º.- La demandante había sido mutualista por cuenta ajena en la Mutualidad Textil antes del 1-1-67. 4º.- La base reguladora de la prestación que reclama es de 811,17 #".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2007, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a sentencia de fecha 10 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 en autos 32/2006, sobre pensión de jubilación anticipada, seguidos a instancia de Dª María Rosa contra el ahora recurrente, confirmamos aquella íntegramente".

CUARTO

Por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de marzo de 2002 . QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de diciembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El objeto del presente recurso es la STSJ Cataluña 18/01/07 [rec. 6455/06], por la que se confirmó la dictada en 10/04/06 por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona [autos 32/06 ] estimatoria de la demanda en la que se reclamaba el 75 % de la pensión de Jubilación ya reconocida. Decisión que se impugna por el INSS en recurso de unificación de doctrina, alegando contradicción con la STSJ Comunidad Valenciana 30/03/02 [rec. 1290/01] e infracción del art. 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil [OM 4/Marzo/55 ].

  1. - Se cumple adecuadamente la contradicción que exige el art. 217 LPL y que la parte recurrente afirma, por cuanto que en ambas resoluciones las reclamante son trabajadoras de la industria textil con menos de 65 años y -también- cotización inferior a los 40 años, pese a lo que las decisiones llegan a diversa consecuencia, pues en tanto la sentencia recurrida entiende -sobre la base de aplicar los indicados Estatutosque el porcentaje de base reguladora que corresponde ha de ser directamente el 75 % [mínimo aplicable en todo caso], la resolución de contraste considera que tal porcentaje [mínimo] ha de ser aplicado al que previamente corresponda por los años cotizados.

SEGUNDO

1.- La denuncia ha de ser rechazada, por cuanto que esta Sala ya ha tratado en dos ocasiones la cuestión que ahora nuevamente se debate, afirmando en ellas que en el caso de trabajadoras de la Industria Textil, afiliadas al Mutualismo Laboral, desde el momento en que la Disposición Transitoria Primera de la OM 10/01/67 se remite al correspondiente Estatuto [OM 04/03/55 ], en el supuesto de jubilación anticipada ha de estarse a peculiares escalas porcentuales de este último, diversas a las generales que se establecen en la citada normativa transitoria (así, las SSTS 11/02/02 -rcud 2009/01-; y 20/12/02 -rcud 951/02-, siquiera esta última no aplique la doctrina que proclama porque se trataba de afiliada a la Mutualidad de la Confección).

  1. - Al efecto se ha de recordar que el nº 9 de la indicada DT Primera OV establece una determinada escala de coeficientes reductores [del 0,60 al 0,92] en función de la edad a la que solicite la jubilación anticipada [de los 60 a los 64 años], a aplicar sobre «el porcentaje de la pensión ..., de acuerdo con los años de cotización». Ahora bien, el nº 10 de la misma DT estable que «Cuando, por aplicación de lo dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil ..., resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje».

Con lo que es claro que se proclama -como excepción y sin hacer distingo alguno- que a «las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil» se les «aplicará» el porcentaje previsto en los correspondientes Estatutos; y en éstos categóricamente se afirma -art. 6- que la pensión de Jubilación, cumplidas las condiciones y los requisitos establecidos en el Reglamento General [algo que no se discute en autos], la pensión de Jubilación se reconocerá «Según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: Varones: A los sesenta años, el 50 por 100; a los sesenta y uno, el 55 por 100; a los sesenta y dos, el 60 por 100; a los sesenta y tres, el 65 por 100; a los sesenta y cuatro, el 70 por 100 ... Hembras: De los sesenta a los sesenta y cuatro años, el 75 por 100. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el articulo 57 del Reglamento General se podrán jubilar con el 80 por 100 ». Es decir, que la literalidad de la norma implica un excepcional porcentaje mínimo [75% de la BR] para las trabajadoras afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, en términos que escapan a la norma general de doble -sucesiva- aplicación de porcentaje de pensión sobre la BR, primero en función de los años cotizados y acto continuo del coeficiente reductor [de ese porcentaje] en razón a la edad en que anticipadamente se solicita la prestación.

Así expresado el texto, no cabe lectura correctiva alguna como la que el organismo recurrente lleva a cabo. La interpretación de las normas ha de realizarse conforme a los criterios hermenéuticos establecidos en el art. 3 CC, y entre estas reglas interpretativas adquiere singular relevancia el elemento de la literalidad, que ordena, al intérprete, estar «al sentido propio de sus palabras» (SSTS 03/02/00 -rec. 2229/1999-; 17/09/04 -rco 81/03-; 04/05/06 -rec. 2782/04- ; y 13/03/07 -rco 39/06 -). Y las palabras de la norma son expresivas de que tratándose de mujeres afiliadas a la Mutualidad de la Industria Textil, la pensión de jubilación anticipada ha de reconocerse con el 75 por 100 de la BR cuando se tienen menos de 65 años y no se alcanzan los 40 años de cotización, pasando al 80 por 100 si se cumple cualquiera de las dos condiciones; sin que en esa horquilla de edad juegue papel porcentual alguno la cotización inferior a los 40 años [donde la ley no distingue no debe distinguir el intérprete]. Así lo hemos entendido en los precedentes que más arriba hemos citado y lo seguimos manteniendo en esta resolución, por razones de seguridad jurídica [art. 9 CE ] y de igualdad en la aplicación de la Ley [art. 14 CE].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Fiscal- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada; sin imposición de costas [art. 233.1 LPL ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18/01/07 [recurso de Suplicación nº 6455/06], que a su vez había confirmado la resolución - estimatoria de la demanda- que en 10/04/06 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 12 de los de Barcelona [autos 32/06 ], y resolviendo el debate en Suplicación rechazamos el de tal clase formulado por el INSS, confirmando la demanda formulada por Doña María Rosa .

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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