STS, 14 de Noviembre de 1994

PonenteD. Félix De Las Cuevas González
Número de Recurso2783/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Luis Miguel y Jose Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de noviembre de 1991, en rollos de suplicación nº 715, 716 y 1034/91 acumulados; seguida contra la sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, autos 1038/90 y del Juzgado de lo Social de Avilés, autos 1278/90 sobre "indemnización", seguidos a instancia de D. Luis Miguel , D. Juan Manuel y D. Jose Manuel contra la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) y la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria "MUSINI".

Ha comparecido en concepto de recurrida la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. representada por el Procurador D. Francisco Abajo Abril y MUSINI, Sociedad Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija representada por el Letrado D. Jesús Sanz Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 8 de febrero de 1991, el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón dictó sendas sentencias referidas a los autos nº 1038/90 y 1673/90, y en cuyas partes dispositivas desestima las demandas interpuestas por D. Luis Miguel y D. Juan Manuel , absolviendo de las mismas a las demandadas Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. - ENSIDESA- y Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria -Musini-.

Así mismo, con fecha 18 de marzo de 1991, el Juzgado de lo Social de Avilés, dictó sentencia referida a los autos 1278/90, y en cuya parte dispositiva desestima la demanda interpuesta por D. Jose Manuel contra la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. - ENSIDESA- y la Mutualidad de Seguros de Instituto Nacional de Industria -Musini-.

SEGUNDO

En las anteriores sentencias se declararon probados los siguientes hechos:

Sentencia de 8 de febrero de 1991, autos 1038/90, demandante D. Luis Miguel : "1º) El actor, nacido el 28 de agosto de 1924, prestó servicios para la empresa demandada Ensidesa, como peón, en su centro de trabajo de Veriña, pasando a situación de jubilación anticipada el 1 de noviembre de 1985, acogiéndome a los planes de reconversión en virtud del acuerdo suscrito el 31 de julio de 1985 entre las empresas del sector siderúrgico y los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. 2º) Con fecha 15 de diciembre de 1989 se declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común. 3º) En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 86 del Convenio Colectivo, Ensidesa suscribió con Musini una póliza de Seguro Colectivo de vida, vigente en el año 1987. El párrafo primero del citado artículo es del siguiente tenor literal: "El Seguro Colectivo de Vida, previsto en el Convenio anterior, subsistirá en sus propios términos, para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión del contrato por invalidez provisional o servicio militar". 4º) La cláusula cuarta de las Normas sobre Procedimiento y Garantías aplicables al Personal Excedente, con sesenta o más años al 31 de diciembre de 1985, que cause baja en la plantilla de la Sociedad -contenidas en la circular 1/85- establece que, "independiente de las garantías establecidas en los apartados precedentes, los trabajadores que pasen a la situación de jubilación anticipada tendrán derecho a: ...e) continuar incluido en la Póliza del Seguro Colectivo, en tanto pase a la situación de jubilación reglamentaria, en igualdad de condiciones que los trabajadores en activo". La cláusula quinta establece que "los trabajadores que, reuniendo el requisito de edad hubieran optado por la jubilación anticipada, están incursos en expediente de incapacidad, bien en vía administrativa o judicial, si con posterioridad a la citada situación fueran declarados afectos de incapacidad permanente total o absoluta... pasando a regularse en cuanto a garantías y condiciones económicas por las establecidas en la Circular 2/85". 5º) El actor, mientras permaneció en situación de activo, se le descontaba mensualmente la cantidad de 403 ptas. en concepto de prima para la cobertura del riesgo de muerte e incapacidad permanente; al pasar a la situación de "prejubilado", en 31 oct. de 1985 se redujo a 290 ptas., cubriéndose únicamente el riesgo de muerte hasta el cumplimiento de jubilación reglamentaria. 6º) Solicita el actor el pago de la indemnización de 1.000.000 ptas. del Seguro Colectivo de Vida, por situación de invalidez absoluta. 7º) Se intento, sin efecto, conciliación ante la U.M.A.C. el 22 de mayo de 1990. 8º) La Póliza suscrita con Musini, sólo cubre el riesgo de muerte para el personal prejubilado."

Sentencia de 8 de febrero de 1991, autos nº 1673/90, demandante: D. Juan Manuel : 1º) El actor, nacido el 12 de agosto de 1926, prestó servicios para la empresa demandante ENSIDESA, como oficial 2ª siderúrgico, en su centro de trabajo de Veriña, pasando a la situación de jubilación anticipada el 1 de enero de 1987, acogiéndose a los planes de reconversión en virtud de acuerdo suscrito el 31 de julio de 1985 entre las empresas del sector siderúrgico y los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. 2º) Con fecha 29 de septiembre de 1989 se declara al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con efectos de 28 de febrero de 1989. 3º) En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 86 del Convenio Colectivo, Ensidesa suscribió con Musini una póliza de Seguro Colectivo de vida, vigente en el año 1987. El párrafo primero del citado artículo es del siguiente tenor literal: "El Seguro Colectivo de Vida, previsto en el Convenio anterior, subsistirá en sus propios términos, para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión del contrato por invalidez provisional o servicio militar". 4º) La cláusula cuarta de las Normas sobre Procedimiento y Garantías aplicables al Personal Excedente, con sesenta o más años al 31 de diciembre de 1985, que cause baja en la plantilla de la Sociedad -contenidas en la circular 1/85- establece que, "independiente de las garantías establecidas en los apartados precedentes, los trabajadores que pasen a la situación de jubilación anticipada tendrán derecho a: ...e) continuar incluido en la Póliza del Seguro Colectivo, en tanto pase a la situación de jubilación reglamentaria, en igualdad de condiciones que los trabajadores en activo". La cláusula quinta establece que "los trabajadores que, reuniendo el requisito de edad hubieran optado por la jubilación anticipada, están incursos en expediente de incapacidad, bien en vía administrativa o judicial, si con posterioridad a la citada situación fueran declarados afectos de incapacidad permanente total o absoluta... pasando a regularse en cuanto a garantías y condiciones económicas por las establecidas en la Circular 2/85". 5º) El actor, mientras permaneció en situación de activo, se le descontaba mensualmente la cantidad de 385 ptas. en concepto de prima para la cobertura del riesgo de muerte e incapacidad permanente; al pasar a la situación de "prejubilado", en Enero de 1987, se redujo a 282 ptas., cubriéndose únicamente el riesgo de muerte hasta el cumplimiento de jubilación reglamentaria. 6º) Solicita el actor el pago de la indemnización de 1.000.000 ptas. del Seguro Colectivo de Vida, por situación de invalidez total. 7º) Se celebró, sin avenencia, conciliación ante la U.M.A.C. el día 20 de septiembre de 1990. 8º) La Póliza suscrita con MUSINI sólo cubre el riesgo de muerte para el personal prejubilado."

Sentencia de 18 de marzo de 1991, autos nº 1278/90, demandante: D. Jose Manuel : 1º) El demandante, cuyas circunstancias personales constan en su demanda, prestó servicios para la empresa demandada ENSIDESA, como Jefe de Personal hasta el 31 de Octubre de 1985, en que causó baja en la misma por jubilación anticipada. 2º) En 1989 el actor inició expediente de invalidez permanente que fue resuelto en vía administrativa al declarar al actor afectado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con efectos económicos desde el 25 de septiembre de 1989. 3º) El artículo 84 del Convenio Colectivo de ENSIDESA para el año 1989 y 86 del anterior, establece que el seguro colectivo de vida previsto en el Convenio anterior subsistirá en sus propios términos para cubrir los riesgos de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total y absoluta, tanto para el personal en activo cualquiera que sea su edad, como para el que estuviere en suspensión de contrato por invalidez provisional, servicios militar o permanencia en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Siderúrgico Integral. El capital asegurado en caso de incapacidad permanente es un millón de pesetas. 4º) En cumplimiento de lo pactado en Convenio Colectivo suscribió ENSIDESA en el año 1977 una póliza de Seguro Colectivo de Vida con la Aseguradora MUSINI, que fue renovándose anualmente, garantizándose en el caso de los trabajadores en situación de jubilación anticipada únicamente el riesgo de fallecimiento. 5º) Solicitó el actor el abono de una indemnización de un millón de pesetas, siendo denegada la solicitud. 6º) El 11 de junio de 1990 se celebró el preceptivo acto de conciliación que terminó como intentado sin efecto."

TERCERO

Mediante tres providencias de fecha 20 de junio de 1991, se acordó la acumulación de los citados rollos núms. 715/91; 716/91 y 1043/91, a petición de los demandantes. Contra estas sentencias se interpusieron sendos recursos de suplicación por las partes demandantes, dando lugar a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 14 de noviembre de 1991, y que en su parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por D. Luis Miguel ; D. Juan Manuel y D. Jose Manuel , contra las sentencias números 63/91 y 53/91 del Juzgado de lo Social número tres de Gijón ambas de fecha 8 de febrero de 1991 y la sentencia del Juzgado de lo Social de Avilés de fecha 18 de marzo de 1991, en los autos seguidos a instancia de los recurrentes sobre indemnización, contra la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. (ENSIDESA) y la Mutualidad de Seguros del Instituto Nacional de Industria "MUSINI", y en consecuencia, se confirman las resoluciones impugnadas."

CUARTO

Por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de D. Luis Miguel y D. Jose Manuel , se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina según lo previsto en los arts. 215 y s.s. de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, y formulando los siguientes motivos de casación: "I) Se denuncia infracción legal de la Sentencia impugnada en base a los siguientes argumentos: La cláusula tercera, apartado a), de la circular 1/86 que fija las normas sobre procedimiento y garantías para el personal afectado por la Resolución de la DGT de 21 de noviembre de 1986, que recoge el acuerdo sobre cobertura socio-laboral para trabajadores excedentes suscrito entre las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO. y las empresas, entre otras ENSIDESA, el 31.7.85. II) Se denuncia quebrantamiento en la unificación de la interpretación del derecho." Se aportan certificaciones de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fechas 26 de marzo y 25 de junio de 1990 y 14 de noviembre de 1991.

Respecto a D. Juan Manuel , que intenta recurrir y no se ha personado, se dictó auto de fin de trámite el 19 de mayo de 1992 y fué notificado éste el 30 de octubre de 1992, por lo que solo se limita el recurso a dos actores.

QUINTO

Personadas las partes recurridas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en sentido favorable a la pretensión de los recurrentes, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos actores recurrentes, D. Luis Miguel y D. Jose Manuel , puesto que el tercer recurrente D. Juan Manuel no se personó y se dictó auto de fin de trámite, conforme se refleja en los antecedentes, hallándose en situación de jubilados anticipadamente como consecuencia de los correspondientes planes de reconversión industrial, fueron declarados afectados de invalidez permanente en grado total o absoluta según los casos, y solicitaron el pago de 1.000.000 ptas. de indemnización, conforme al convenio colectivo vigente en cada caso. Su pretensión fué desestimada por las respectivas sentencias de los Juzgados de lo Social que de los tres procesos conocieron formulados recursos de suplicación, que fueron acumulados, recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que los desestimó, siendo dicha sentencia de 14 de noviembre de 1991, la recurrida en casación para unificación de doctrina por los demandantes.

SEGUNDO

Citan como preceptos vulnerados, los artículos 3 b), 51.5, 82.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores y 1278 y 1091 del Código Civil, relacionados con las circulares de la empresa números 1/85, 2/85 y 1/86 y como sentencias que aportan para comparar con la impugnada, las de la misma Sala de la que procede la recurrida, de 26 de marzo y 25 de junio de 1990, acompañadas de la mención de los preceptos de la Ley Procesal Laboral, que permiten este recurso. En su tramitación, la empresa recurrida, Ensidesa, manifiesta su allanamiento a la pretensión deducida, puesto que dictadas sentencias en recursos de casación para la unificación de doctrina en 25 de mayo, 1 de junio y 24 de junio de 1992, en las que se concede lo que en lo mismo que los demandantes en este proceso solicitan, entiende que así debe proceder. Y dado que en el escrito, que hubiere sido de impugnación del recurso, sino mostrase la conformidad indicada, admite la existencia de la igualdad preceptivamente exigible, lo que reitera el informe del Ministerio Fiscal, no obstante haberse aportado poder general para pleitos, surge la evidencia de la igualdad, tanto en la pretensión, como en la fundamentación, puesto que las circulares y normas citadas son las mismas en las tres sentencias de esta Sala antes dichas, hasta el punto, que las sentencias que contemplan como contradictorias son las mismas que en este recurso examinamos. Y como en el acto de abandonar la oposición al recurso ni aparece simulación ni fraude, siendo renunciable la impugnación mencionada, dado que el allanamiento de este recurrido se refuerza con la doctrina de las tres sentencias mencionadas de esta Sala, implica que se dicte sentencia estimatoria del recurso, con la exclusión de la Mutua Patronal codemandada, puesto que teniendo la causa en el allanamiento, sus efectos no pueden extenderse a quien no participa en él; y desprendiéndose de los razonamientos de las sentencias que resolvieron recursos de casación para la unificación de doctrina, reseñadas antes, que el derecho proviene de las circulares de la empresa, asumidas y aceptadas por los trabajadores, al ser origen de obligaciones entre los vinculados por la relación laboral, no alcanzan a quien no participó ni aceptó su aseguramiento.

TERCERO

En consecuencia, se ha de estimar el recurso, casando la sentencia recurrida y anulando su pronunciamiento; y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por los demandantes, se ha de revocar la sentencia de instancia en parte, estimando parcialmente las demandas, condenando a la empresa Ensidesa a pagar a cada demandante 1.000.000 ptas. sin que proceda el pago de intereses del artículo 29.3 por no ser salarios debidos, sin perjuicio de los que se devenguen por aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, y desestimándola en todo lo demás, absolvemos a Musini de la pretensión contra ella deducida y del resto a la condenada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jose Manuel y D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 14 de noviembre de 1991, la que casamos y anulamos su pronunciamiento; estimamos en parte el recurso de suplicación formulado revocando en parte la sentencia de instancia, estimando parcialmente las demandas, condenando a Ensidesa a pagar a cada recurrente 1.000.000 ptas., desestimando la pretensión de intereses del artículo 29.3 del Estatuto, sin perjuicio de los que se devenguen por aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y absolvemos a MUSINI de la pretensión contra ella deducida.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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