STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:5373
Número de Recurso877/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ignacio Cuesta Areces, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1021/2003, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 1487/2002 seguidos a instancia de D. Bartolomé, sobre PENSIÓN.

Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Toribio Malo Malo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1º.- El accionante D. Bartolomé, nacido el 15 de julio de 1942 y cuyas restantes circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 dentro del Régimen General. 2º.- El 15 de julio de 2002 solicitó pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del Instituto demandado el 16 de julio reconociéndole pensión de jubilación mensual en cuantía de 1.238'66 euros como resultado de aplicar a la base reguladora a 2.064'44 euros el porcentaje del 60% por acreditar más de 35 años de cotización y contar con 60 años de edad a la fecha del hecho causante. 3º.- Disconforme con el coeficiente reductor aplicado del 8%, presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de 12 de septiembre de 2002. 4º.- El demandante prestó servicios para la Caja de Ahorros de Asturias desde el 1 de abril de 1962 al 31 de diciembre de 1997 cesando en esa fecha como consecuencia de Expediente de Regulación de Empleo nº 1731/96 aprobado por la Dirección Provincial de Trabajo el 25 de septiembre de 1996 que homologó los acuerdos suscritos el 29 de julio de 1999 entre empresa y representantes de los trabajadores. 5º.- Durante el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 1998 y el 31 de diciembre de 1999 percibió el accionante prestaciones de desempleo y, agotadas las mismas, suscribió Convenio Especial hasta el 15 de julio de 2002 en que cumplió los 60 años.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Estimando la demanda formulada por D. Bartolomé contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declarando el derecho del accionante a percibir pensión de jubilación en cuantía equivalente al 70% de su base reguladora de prestaciones de 2.064'44 euros al mes; condeno al Instituto demandado a estar y pasar por esta declaración y al abono de la referida pensión con efectos desde el 16 de julio de 2002.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Oviedo dictada en los autos seguidos a instancia de don Bartolomé sobre porcentaje de pensión de jubilación y en consecuencia revocamos dicha resolución absolviendo a la entidad recurrente de las peticiones de la demanda".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 30 de mayo de 2003 (Rec. 2422/2002); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 18 de marzo de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de la Disposición Transitoria Tercera 1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción introducida por el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre, y la Disposición Transitoria Segunda.1 del real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre de 1997.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 15 de marzo de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 13 de septiembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1º.- La cuestión debatida en el recurso es la fijación del porcentaje de reducción de la base reguladora de la pensión de jubilación en supuestos de jubilación anticipada, de acuerdo con la reforma operada en la D.T. 3ª de la L.G.S.S. de 1994 por Ley 24/97 y R.D. 1647/97, discutiéndose a estos efectos, si el cese en el trabajo motivado por expediente de regulación de empleo debe considerarse voluntario o no.

SEGUNDO

En el presente caso existe contradicción entre la sentencia recurrida y la de contradicción, ambas dictadas por la Sala de lo Social de Asturias en 19 de diciembre y 30 de mayo de 2003, siendo esta última firme en el momento de publicación de la recurrida. En ambos casos se trata de empleados de la Caja de Ahorros de Asturias, que cesaron como consecuencia del expediente de regulación de empleo número 1731/96 aprobado por la Dirección General de Trabajo el 25/9/96, que autorizo la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados por el Plan de Jubilaciones Anticipadas, voluntarios para el personal que cumpliese 55 o más años, en el periodo comprendido entre 1996 y 1999, pasando a prestación de desempleo, suscribiendo convenio especial, agotadas dichas prestaciones, solicitando al cumplir 60 años pensión de jubilación anticipada, que el INSS ha concedido en cuantía del 60% de su base reguladora, cuestionándose el carácter voluntario o no del cese, a la hora de fijar el porcentaje reductor de la base reguladora de la pensión de jubilación; en la recurrida, al estimarse el recurso del INSS, mantuvo el carácter voluntario del cese del trabajador, a efectos de lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª.1.2º de la L.G.S.S. desestimando la petición del actor en la que solicitaba el reconocimiento de un porcentaje del 7%, en cambio en la referencial se afirmaba el carácter no voluntario del cese a los efectos de lo dispuesto en la D. Transitoria antes citada.

TERCERO

En cuanto al fondo, el actor, denuncia infracción de la Disposición Transitoria 1.2 del T.R.L.G. Social (Real Decreto Legislativo 1/94, de 20 de junio) en la redacción dada por el R.D.Ley 16/2001 de 27 de diciembre y la Disposición Transitoria 2ª.1 del Real Decreto 1647/97 de 31 de octubre de 1997. Argumenta en esencia que no puede calificar como voluntaria la extinción del contrato de trabajo del demandante, ya que esta se produce como consecuencia de un expediente de regulación de empleo autorizado por la Administración Laboral, aceptando la jubilación anticipada dada la situación de exceso de personal de la empresa.

CUARTA

La Sala ya ha unificado la doctrina en esta materia, en sus sentencias de 20.3.2003 (Rec. 572/02); 18.7.2003 (Rec. 1429/02); 18.11.03 (Rec. 4588/02); 25.11.03 (Rec. 1100/02) y 20.7.2004 (Rec. 2805/03) esta última referida a la Cco. Sevillana de Electricidad, S.A., entre otras, en las que a la postre reiteran la doctrina de las sentencias de 17-7-89 (rec. 3537/87), 27-12-02 (rec. 509/02), 10-12-02 (rec. 43/02), 20-1-03 (rec. 2547/02) y 12-2-03 (rec. 2480/02). En todas ellas en síntesis se establece como doctrina unificada la de que quienes deciden aceptar voluntariamente la oferta de un plan de jubilación, consensuado por la empresa con los representantes de los trabajadores y aprobado por la Autoridad Laboral, después de conocer su condiciones (que en el caso incluían un complemento de la prestación por desempleo, la garantía de una prestación por jubilación superior a la que le hubiera correspondido, y otras mejoras), no son objeto de un despido colectivo del art. 51 ET, sino que extinguen de mutuo acuerdo con la empresa (art. 49.1.a) ET) sus contratos de trabajo. Y, en consecuencia, carecen de derecho a reclamar la superior indemnización que les hubiera podido corresponder en aquel caso. Es evidente, por lo dicho, que ha sido la sentencia recurrida y no la referencial la que ha aplicado la buena doctrina.

Es irrelevante a estos efectos, el que esta Sala haya inadmitido el recurso 3969/03 por auto de 19/4/2004, por falta de contradicción entre la sentencia allí recurrida en un caso análogo al presente, también referido a la Caja de Ahorros de Asturias, en el que se invocó como sentencia contraria la de esta Sala de 25.11.03 que es justamente la que cita la recurrida como doctrina aplicable, referida a trabajadores de Telefónica, S.A., al entender que en este último caso los trabajadores firmaron un contrato de prejubilación, lo que no sucedía en la allí recurrida, en lo que se estaba ante un despido colectivo, vía artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, no sólo por la naturaleza interlocutoria de dicha resolución, sino también porque en el caso de autos, la sentencia referencial fue dictada por la misma Sala, siendo la demandada la misma empresa, Caja de Ahorrros de Asturias, mientras que la referencial la empresa era distinta, Telefónica SA, aparte de que la causa del cese del trabajador en el presente recurso, tanto en la recurrida, como en la referencial, es la misma el ERE, con independencia de que de haberse admitido en aquel recurso, la decisión siempre sería desestimatoria del mismo, pues las pretensiones de los actores eran contrarias a nuestra doctrina unificada, ya que lo debatido siempre sería lo mismo, si el ces del trabajador fue o no voluntario, ya este se produzca bajo la forma de un contrato individual de prejubilación o en virtud de expediente de regulación de empleo.

QUINTO

No procede la imposición de costas por no concurrir las circunstancias que la hacen posible (art. 233 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Cuesta Areces, en nombre y representación de D. Bartolomé, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de Suplicación núm. 1021/2003, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos núm. 1487/2002 seguidos a instancia de D. Bartolomé, sobre PENSIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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