STS, 19 de Junio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:5019
Número de Recurso3833/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Francisco M.C., en nombre y representación de DOÑA DOLORES R.M., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de julio y auto de aclaración de fecha 31 de julio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 24/99, formulado por la recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 27 de Abril de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA DOLORES R.M. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El, día 27 de Abril de 1998, el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA DOLORES R.M. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora, Dolores R.M., nacida el 1-2-37, estuvo trabajando con la categoría de limpiadora y con una jornada reducida de 12 horas semanales, para la empresa codemandada de Moises Luis Jiménez, entre Julio de 1963 y abril de 1993, sin que dicha empresa le hubiese dado de alta en la Seguridad Social ni hubiera abonado cotizaciones algunas, levantándose acta de liquidación de cuotas de la Inspección de Trabajo por los años 88 a 93.- SEGUNDO.- Ha trabajado además como empleada del Hogar entre 1983 y 1993, reuniendo un total de 3.592 días

cotizados, incluidos los correspondientes a las pagas extraordinarias, y ha percibido prestaciones de desempleo del nivel contributivo entre junio 93 y Agosto de 1994, durante 420 días, posteriormente el subsidio entre Mayo y Octubre de 1995, no renovando su demanda de empleo hasta Febrero de 1997.- TERCERO. En Mayo solicitó ante el Instituto también demandado pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de 12 de junio por la triple causa de no reunir los requisitos de edad y de carencia mínima, ni encontrarse en situación de alta o asimilada.- CUARTO.- No conforme, interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada por los mismos motivos por nueva resolución de 20 de Septiembre, por lo que reproducen su pretensión ante la jurisdicción competente.- QUINTO.- Por sentencia del Juzgado Nº. 3 de los de igual clase de esta ciudad de 11-12-97, que se tiene expresamente por reproducida, fue desestimada su solicitud de prestaciones por desempleo para mayores de 52 años". Y como parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOLORES R.M. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MOISES LUIS JIMENEZ, sobre jubilación, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las peticiones contenidas en la demanda por aquélla formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 1 de julio de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por DOLORES REMEDIO MORA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, de fecha 27 de abril de 1998, en autos seguidos por la citada recurrente contra la empresa MOISES LUIS JIMENEZ y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y, en consecuencia, con revocación parcial de la resolución referida, debemos declarar y declaramos el derecho de la demandante a la pensión de jubilación anticipada, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demanda al abono de dicha prestación en la cuantía tiempo y forma que reglamentariamente proceda, y al Instituto al anticipo de dicha pensión a partir de la fecha en que la actora cumpla sesenta y cinco años."

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1998, recurso número 4661/97/96.

CUARTO.- No se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo procedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La demandante formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura que estimando en parte su pretensión, declaró el derecho a la pensión de jubilación anticipada, condenando a la empresa al abono de la prestación en la cuantía tiempo y forma reglamentaria y, a la entidad gestora al anticipo de la pensión a partir de la fecha en que la actora cumpla 65 años. Cita como sentencia de contraste Tribunal Supremo, de 21 de diciembre de 1998 (por error material se consigna día 20) y, denuncia infracción por no aplicación, del artículo 96.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, en relación con la disposición transitoria primera, número 9, de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967, en cuanto que la sentencia no estima la obligación de anticipo inicial por la entidad gestora.

SEGUNDO.- Se cumple el requisito de contradicción en los términos establecidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que en ambas sentencias se contemplan hechos análogos, trabajadores que vinieron prestando servicios para empresas con anterioridad a 1967 sin ser dados de alta en la Seguridad Social y, llegado el momento de la jubilación se les reconoce el derecho a la prestación de jubilación y, mientras que en la sentencia recurrida se establece la responsabilidad de la empresa y la obligación de adelanto de pago de la prestación de la entidad gestora a partir de los 65 años, en cambio, en la sentencia de contraste la obligación de adelanto en el abono de la prestación con cargo al INSS se reconoce con los mismos efectos que la prestación de jubilación anticipada.

TERCERO.- El principio de automaticidad de las prestaciones se proclama en nuestro Derecho en el artículo 96-3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, al establecer que en los casos de incumplimiento por el empresario de sus obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización a la Seguridad Social, "las Entidades Gestoras, Mutuas [Patronales] ... o, en su caso, los Servicios Comunes, procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos ... en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios".

Las normas reglamentarias a que alude el precepto antes citado no han llegado a dictarse, por lo que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 de Abril de 1982, 30 de Marzo de 1983, 20 de Febrero y 15 de Junio de 1987; 4 de Febrero y 19 de Septiembre de 1991, 10 de diciembre de 1993, 22 de abril de 1994 de Sala General, 27 de febrero de 1996 y 1 de febrero de 2000 de Sala General) estima que para llenar este vacío hay que acudir a los artículos 94, 95 y 96 delTexto articulado I de la Ley de Bases de la Seguridad Social aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril , que se han de seguir aplicando con el carácter de disposiciones reglamentarias, en cuanto que no se opongan a la normativa vigente.

En el presente recurso no se discute la responsabilidad de la empresa respecto al pago de la pensión de jubilación debatida, pues la única cuestión a resolver en el mismo, se centra en determinar, si el I.N.S.S. está o no obligado a anticipar el abono de esta prestación hasta que el beneficiario cumpla los 65 años de edad, habiendo quedado decidido, sin impugnación de las partes, que la obligación principal de satisfacer esa pensión hasta la edad de 65 años recaía sobre la empleadora por no haber dado de alta en tiempo a la beneficiaria y no haber cotizado adecuadamente a la Seguridad Social respecto al mismo.

A tenor del citado artículo 95, se concluye que la Entidad Gestora queda obligada a anticipar el pago de las prestaciones, cuando recae sobre el empresario la obligación principal de satisfacer al interesado la devengada, por razón de incumplimientos relativos a las obligaciones de aquel, para con la Seguridad Social, estando el trabajador de alta o en situación asimilada a la de alta en la fecha del hecho causante y, reuniendo los requisitos particulares exigidos para lucrar la prestación de que se trate.

Este criterio se ha venido manteniendo por esta Sala en supuestos análogos al de autos, siendo exponente del mismo las sentencias de 10 de Octubre y 23 de Diciembre de 1986, 21 de Enero, 9 y 16 de Febrero, 4 de Abril, 6 de Mayo, 15 de Junio y 8 de Julio de 1987, y 19 de Septiembre de 1991, que versan sobre prestaciones derivadas de enfermedad común, 10 de diciembre de 1993 de viudedad, y la de 18 de Octubre de 1985 sobre pensión de jubilación.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 expresa en orden a determinar la obligación de anticipar las prestaciones por parte de las entidades gestoras, que la tendencia de la jurisprudencia "es el mantenimiento de la automaticidad de las prestaciones, como garantía de los derechos reconocidos a los beneficiarios, criterio que esta

Sala, en su sentencia de 29 de septiembre de 1988, jusitifica a la vista de los arts. 41 de la Constitución, 95 del texto articulado de la Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966, 17 de la Ley de 21 de junio de 1972 y 96 nº 3 del vigente Texto refundido de la Ley de Seguridad Social. Este criterio expansivo de la automaticidad de las prestaciones, en la sentencia de 6 de junio de 1989, se materializa en la inclusión explícita del supuesto enjuiciado en la sentencia impugnada, y ello porque en lugar de asimilar las cotizaciones vencidas durante el tiempo en que la empresa incumplió la obligación de dar de alta al trabajador, a la falta de ésta misma, se entiende que estando el beneficiario en alta al tiempo del hecho causante, las cotizaciones no realizadas con anterioridad a ella, son asimilables al supuesto contemplado en el art. 95 nº 2 del Texto articulado de 21 de abril de 1966 de `no encontrarse el empresario al corriente en el pago de las cuotas´, supuesto comprendido dentro de la obligación de anticipo de la pensión de vejez reconocida al trabajador por parte de la entidad Gestora".

Esta doctrina es reiterada por las sentencias de esta Sala de 10 de diciembre de 1993 y 21 de diciembre de 1998, (citada como de contraste), señalando esta sentencia, que "es claro que el artículo 96 de la ley de Seguridad Social de 1974, y 126 del nuevo Texto de 1994, otorgan al trabajador el derecho a la prestación que solicita, pues al causarla estaba en alta en la Seguridad Social y reunía los requisitos de edad y cotización exigidos, por lo que el nº 1 del artículo 96 en relación con el artículo 94 son concluyentes al respecto. Cuestión distinta es la responsabilidad que haya de imputarse a la empresa y Entidad Gestora en relación a su abono, para lo que ha de acudirse a los nº 2 y 3º del propio artículo 96. Con arreglo a estos preceptos. La empresa ha de responder de la prestación en la parte correspondiente a la pensión reconocida por la que no haya cotizado - nº 2º del citado artículo 96 - responsabilidad empresarial que no empece la obligación de la Entidad Gestora de adelantar la prestación reconocida en virtud de lo dispuesto en el nº 3 del repetidamente citado artículo 96, que consagra la automaticidad de las prestaciones. Esta precepto es aplicable aunque se limite su alcance aplicando en todo su rigor los artículos 94 a 97 de la ley de Seguridad Social de 1996, en los términos en que la disposición transitoria 2º del Decreto 1645/72 de 23 de Junio, les otorga valor reglamentariamente en orden a la imputación de responsabilidades, pues el nº 2 del citado artículo 95 del Texto refundido de la ley de Seguridad Social de 1966 impone a la Entidad Gestora la obligación de anticipar la prestación de vejez cuando el trabajador estuviera en alta y el empresario no hubiera satisfecho todas las cuotas debidas. Obligación de anticipar que solo cede ante el supuesto de tratarse de una empresa desaparecida""

CUARTO.- La doctrina recogida en el precedente fundamento, evidencia que el INSS ha de anticipar la prestación desde sus efectos iniciales, sin perjuicio de repercutir en la empresa codemandada y, por ello, al no entenderlo así la sentencia recurrida quebrantó la unidad en la aplicación e interpretación del derecho, y en consecuencia como dictamina el Ministerio Fiscal, procede estimar el recurso.

FALLAMOS

Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Juan Francisco M.C., en nombre y representación de DOÑA DOLORES R.M., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 1 de julio y auto de aclaración de fecha 31 de julio de 1999 casamos y anulamos dichas resoluciones y, resolviendo el recurso de suplicación, revocamos la sentencia para declarar el derecho de la actora a la pensión de jubilación anticipada, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración y a la empresa demandada al abono en la cuantía, tiempo y forma que reglamentaria proceda, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a su anticipo, sin perjuicio de su reclamación al responsable principal.

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