STS, 14 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Noviembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ actuando en nombre y representación de D. Javier contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 3147/2005, formulado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo, en autos núm. 998/2004, seguidos a instancia de D. Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre DIFERENCIAS EN LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. ANDRÉS RAMÓN TRILLO GARCÍA actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Oviedo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Javier, nacido el día 4 de septiembre de 1.944 y afiliado a la Seguridad Social, en el Régimen General, con el n° NUM000, vino prestando servicios por cuenta de la empresa Caja de Ahorros de Asturias desde el 30 de abril de 1.962, cesando el 31 de marzo de 1.998 por extinción del contrato basado en causas objetivas, alegando la empresa la causa prevista en el art. 52, c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 2º) Pasó a percibir prestaciones de desempleo entre el 1 de abril de 1.998 y el 31 de marzo de 2.000, pasando a la situación de convenio especial, que suscribió el 1 de abril de 2.000. En dicha situación cesó por jubilación, al cumplir 60 años, el 24 de septiembre de 2.004, solicitando la pensión que le fue reconocida por Resolución de la Dirección provincial del INSS, de 30-9-04, sobre una base de 2.238'72 euros, en porcentaje del 60%. Acreditó 15.488 días cotizados, reconociéndose una bonificación de 1 año y 136 días por su edad al 1-1-67 (22 años), lo que hace un total de años cotizados de 43. 3º) Interpuso reclamación el 20-10-04 para que se revisara el porcentaje aplicado, entendiendo que, al haber cesado por causa no imputable a su voluntad, el porcentaje debió reconocerse en el 70%., La reclamación fue desestimada por acuerdo de 29 del mismo mes, "al no quedar acreditada la involuntariedad en la pérdida de desempleo, ya que después de agotar las prestaciones de desempleo el 30-3-00, no volvió a inscribirse como demandante de empleo hasta el 22-6-04". 4º) Por expediente de regulación de empleo 173/96, se autorizó a Caja de Ahorros a rescindir los contratos de trabajo de 84 trabajadores, que previamente se habían acogido voluntariamente a plan de jubilación anticipada, expediente que autorizó según pacto entre empresa y representantes de los trabajadores, que pasaban a desempleo y posterior convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 60 años. Los 84 trabajadores fueron cesando (por hacer uso de la autorización la empresa) en los años 1.996-97-98 y 99. Un segundo grupo de trabajadores, en total de 42, fueron cesados entre 1.998 y 2.002, mediante comunicaciones de extinción por causas objetivas del artículo 52 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 5º ) En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Javier contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al demandado."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ actuando en nombre y representación de D. Javier ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Javier contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo en fecha 21 de Abril de 2005 en autos por aquél promovidos frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, en materia de Seguridad Social (porcentaje de pensión de jubilación), debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia."

TERCERO

Por el Letrado D. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ actuando en nombre y representación de D. Javier se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 26 de diciembre de 2006, en el que se denuncia infracción de la Disposición Transitoria Tercera , norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio en la redacción introducida por la Ley 35/2002 de 12 de Julio y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1132/2002 de 31 de Octubre . Como sentencia de contraste con la recurrida se aporta la dictada con fecha 26 de mayo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Rec. núm. 2203/2005 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de mayo de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo efectuado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 11 de junio de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor prestó servicios hasta el 31 de marzo de 1998, fecha en la que cesó en virtud de despido por causas objetivas alegando la empresa la causa prevista en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores. Del 1 de abril de 1998 al 31 de marzo de 2000 percibió prestaciones por desempleo y desde esa fecha pasó a la situación de Convenio Especial. La pensión de jubilación, al cumplir 60 años, le fue reconocida con un porcentaje del 60%. Reclamado el 70% se rechazó su petición en la vía administrativa, en la que alegaba involuntariedad de la pérdida del empleo, al no haberse inscrito como demandante de empleo al finalizar la prestación contributiva.

La sentencia recurrida mantiene el mismo criterio e impugnada por el trabajador en casación para la unificación de doctrina se ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de mayo de 2006 .

La sentencia de comparación resuelve acerca de la pretensión de quien habiendo cesado por despido por causas objetivas, al amparo del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores y percibido prestaciones por desempleo del 17 de marzo de 2000 al 16 de marzo de 2002, pasando desde esa fecha a la situación de Convenio Especial, obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir sesenta años, con un porcentaje del 60%. Reclamado el 70% se le denegó por no haber permanecido inscrito como demandante de empleo al finalizar la prestación contributiva. La referencial desestimó el recurso del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando la estimación de la demanda.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

El recurrente alega la infracción de la Disposición Transitoria Tercera , norma 2ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio en la redacción introducida por la Ley 35/2002 de 12 de Julio y Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 1132/2002 de 31 de Octubre .

Se trata en definitiva de dirimir la consecuencia, a efectos de la aplicación del coeficiente reductor, de no haber estado el beneficiario inscrito como demandante de empleo a raíz del agotamiento de la prestación contributiva por desempleo, sino sujeto al Convenio Especial que el mismo suscribió, habida cuenta de que reúne el resto de los requisitos. La primera de las referidas normas transitorias, la de la LGSS, establece lo siguiente:

"2ª) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161 ".

E inmediatamente añade en el párrafo segundo que:

"En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: ... . 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.".

"A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta ley ".

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse en supuestos parecidos sobre el alcance de la repetida Disposición Transitoria, especialmente en lo que se refiere a la exigencia de la obligación de permanecer el trabajador que cesó en la empresa por causas a él no imputables inscrito en la oficina del INEM como demandante de empleo de forma ininterrumpida hasta la jubilación, y al respecto se ha dicho que "La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente de la Ley 35/2002, de 12 de julio, no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral". (Sentencias de 03/06/2005, recurso 3054/2004, seguida de las de 13 y 25 de octubre de 2.005 (recursos 3308/04 y 2321/04) y 20 de enero de 2.006 (recurso 3991/04 ).

En la primera de esas sentencias se afirma que esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que "... junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación"

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª.1, 2ª, párrafo segundo, por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u "ordinaria" se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la referida Transitoria 3ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada.

En la misma línea debe decirse que también en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12-7-2002, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, se lleva a cabo la distinción de los dos posibles sistemas de acceso a la jubilación anticipada. La "no histórica" y sus requisitos se contiene en el artículo 1º, en cuyos números 3 y 5 (indebidamente aplicados en la sentencia de contraste) se hace directa referencia a la necesidad de que el peticionario se encuentre inscrito en la oficina de empleo como demandante del mismo. A la jubilación anticipada derivada de la pertenencia al extinto sistema de Mutualismo Laboral se refiere específicamente la Disposición Transitoria Primera, prevista para los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral el 1 de enero de 1967 . Y en ella se dice que "1. Los trabajadores que tuvieran la condición de mutualista laboral con anterioridad al 1 de enero de 1967, acrediten más de treinta años completos de cotización y soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo, por causa no imputable al trabajador, verán reducida la cuantía de la pensión por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad. Dicho porcentaje de reducción será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: ...d) Con cuarenta o más años de cotización acreditados: 6 por 100."

Y se añade en número 2 lo siguiente: "A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria, cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1 de la Ley General de la Seguridad Social ".

Como puede verse, en ningún momento se exige la permanencia ininterrumpida del beneficiario como demandante de empleo, por lo que, como en el caso de autos se parte del reconocimiento de la involuntariedad del cese del actor en virtud de despido reconocido improcedente en conciliación, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho, al menos en la solución final adoptada se contiene en la sentencia de contraste y no en la recurrida.

Por otra parte, es cierto, como alega el recurrente, que el número 3 de la referida Disposición Transitoria Primera del RD 1132/2002 dice que "También serán de aplicación los porcentajes señalados en el apartado 1 anterior, en los supuestos referidos a continuación, siempre que la extinción de la relación laboral anterior haya venido precedida por alguna de las causas señaladas en el apartado 2 anterior: ... c) Trabajadores mayores de cincuenta y dos años que no reúnan los requisitos para acceder al subsidio por desempleo de mayores de dicha edad, una vez agotada la prestación por desempleo, y continúen inscritos como demandantes de empleo en las oficinas del servicio público de empleo", pero como se ha dicho antes, en este caso -a diferencia de la sentencia de contraste- no hay dato alguno ni hecho extraíble de los autos sobre la situación del actor en relación con el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, por lo que no cabe aplicarle esa disposición ni exigirle por esa vía la inscripción como demandante de empleo que se discute, lo que, por otra parte, es una cuestión nueva que no se propuso en suplicación y se trae ahora por primera vez a debate.

En conclusión, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. RAFAEL VIRGÓS SÁINZ actuando en nombre y representación de D. Javier . Casamos y anulamos la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias

, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza y con estimación de la demanda, declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuanto a equivalente al 70% de su base reguladora de 2.238,72 euros mensuales en catorce pagas y efectos desde el 21 de septiembre de 2004 condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta resolución. Sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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