STS, 13 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6146
Número de Recurso3308/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 586/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 24 de febrero de 2004, dictada en en virtud de demanda formulada por DON David, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de porcentaje de pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de febrero de 2004, el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON David, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de porcentaje de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1º.- Al demandante David, nacido el 05/05/1942, le fue reconocida pensión de jubilación anticipada por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 09/05/2002, en importe del 60% de la base reguladora de 1-495,94 euros mensuales al acreditar el tener la condición de Mutualista el 1 de enero de 1967 y 60 años de edad; con reducción de un 8% por cada año que le faltaba hasta la edad de 65 años. 2º.- El actor causó baja como empleado de la empresa Endesa el 31/05/1997, en la que había ingresado el 01/06/1957, en virtud de expediente de Regulación de Empleo, siendo perceptor de prestaciones por desempleo hasta el 31/05/1999, tras lo cual permaneció inscrito como demandante de empleo en el INEM hasta el 05/06/2001 en que causó baja por no renovación de la demanda de empleo. Habiendo permaneido en situación de asimilada a la de alta por haber suscrito un Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 31/05/1999 hasta el 05/05/2002. 3º.- Reclama que le sea reconocido el derecho a percibir la pensión de jubilación en el porcentaje del 65% de la base reguladora que le ha sido reconocida como consecuencia de aplicar el porcentaje de reducción del 6% por cada año que le falta para cumplir la edad de 65 años. 4º.- La cuestión debatida afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social". Y como parte dispositiva: "Estimo la demanda interpuesta por David y declaro su derecho a percibir la pensión de jubilación que se le ha reconocido en el importe del 70% de la base reguladora también reconocida, condenando a la Entidad Gestora demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación en los términos señalados".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2004, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 596 de 2004, ya identificado antes, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 30 de abril de 2003 (recurso 211/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en unificación de doctrina consiste en determinar cual sea el coeficiente reductor aplicable en una pensión de jubilación anticipada, en donde el trabajador causó baja como empleado de la empresa el 31 de mayo de 1997, en la que había ingresado el 1 de junio 1957, en virtud de expediente de Regulación de Empleo, siendo perceptor de las prestaciones de desempleo hasta el 31 de mayo de 1999, tras lo cual permaneció inscrito como demandante de empleo hasta el 5 de junio de 2001, en que causó baja por no renovación, tuvo suscrito Convenio Especial entre el 31 de mayo de 1999 y el 5 de mayo de 2002. Dicha pensión fue solicitada el 6 de mayo de 2002 teniedo acredita 40 años de cotización. En concreto, se trata de precisar si el porcentaje de reducción aplicable ha de ser del 8%, a tenor de la Disposición Transitoria 3ª , apartado 1, norma 2, párrafo 1 de la Ley General de la Seguridad Social, o el 6% en aplicación es este caso, de la Disposición Transitoria 3ª, apartado 1, norma 2, párrafo 2 de la citada Ley.

La sentencia combatida reconoce un 70% de la base reguladora aplicando un coeficiente del 6%, dado que se trata de persona que tuvo la cualidad de mutualista, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3ª apartado 1, norma 2, párrafo 2 de la Ley General de la Seguridad Social, únicamente hace referencia a la involuntariedad en el cese en el trabajo y no requiere en los casos de los trabajadores procedentes del mutualismo, inscripción alguna en demanda de empleo, además dice, que negar el coeficiente reductor atenuado habiendo un Convenio Especial sería desproporcionado aún en el supuesto de que fuese exigible la inscripción.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 30 de abril de 2003. En este caso el demandante, nacido el 13-8-42, estuvo trabajando por cuenta ajena desde el 1 de noviembre de 1957 hasta que resultó afectado por un despido colectivo autorizado en expediente de regulación de empleo, por lo que percibió las prestaciones de desempleo a partir del 1 de noviembre de 1988, que se agotaron el 30 de octubre de 2000; el 31 de enero de 2001 suscribió un convenio especial con efectos de 15 de diciembre de 2000 y el 13 de agosto de 2002 solicitó la pensión de jubilación anticipada, habiendo permanecido inscrito en la oficina de empleo desde el 6 de noviembre de 1988 hasta el 7 de noviembre de 2001, en que fue dado de baja por no renovación de la demanda. El criterio de la Sala para no aplicar un coeficiente reductor del 6%, en lugar del 8% aplicado por la entidad gestora, es que lo definitorio del porcentaje más beneficioso es el origen involuntario de la extinción del contrato y la permanencia en una situación indicativa de dicha involuntariedad, por lo que el periodo de nueve meses sin inscripción como demanante de empleo debe determinar un porcentaje de pensión del 60%, aunque el beneficiario haya cotizado durante 44 años y tenga la condición de mutualista.

Entre las sentencias comparadas, es evidente que los supuestos fácticos son substancialmente iguales y, sin embargo, las soluciones dadas son opuestas, por lo que se ha de concluir que se cumple el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Procede significar que, la referencia a la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social en la sentencia recurrida es la redactada conforme a la Ley 16/01, vigente al tiempo de la solicitud de pensión y, en el caso de la sentencia de contraste ya había entrado en vigor en la fecha del hecho causante la Ley 35/02, de 2 de julio, pero este dato es intranscendente a los efecto de la contradicción porque la redacción de los textos legales en los dos casos es la misma.

SEGUNDO

La cuestión debatida ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencia unificadora de doctrina de 3 de junio de 2005 (recurso 3054/04), estableciendo

"La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente del Real Decreto 1132/2002, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y más tarde por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar ... [a la redacción actual de dicha Disposición Transitoria] ... precepto en el que no se contiene obligación alguna para el beneficiario de la pensión de jubilación anticipada que proviniese del sistema de mutualismo laboral de permanecer inscrito en la oficina de empleo, y menos de forma ininterrumpida como exige el INSS, a diferencia de lo que ocurre con la jubilación anticipada de los trabajadores que no pertenecieron antes del 1 de enero de 1.967 al referido mutualismo laboral.

Esa es la línea interpretativa que se desprende también de la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que `.. junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación´

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo. Entre esos requisitos y para la pensión anticipada de jubilación no histórica u `ordinaria´ se exige para quienes no eran mutualistas el 1 de enero de 1.967 encontrarse inscritos en la oficina del INEM como demandantes de empleo desde, al menos, seis meses antes de la fecha de jubilación. Pero nada de eso se incluye entre los requisitos que contiene la Transitoria 2ª para los jubilados anticipadamente procedentes del mutualismo laboral, pues basta con haber estado en ese sistema antes del 1 de enero de 1.967, haber cesado por causas independientes de la voluntad del trabajador y reunir los periodos de cotización correspondientes para acceder a la pensión bonificada"

TERCERO

En consecuencia, debe decirse que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia recurrida y, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 28 de junio de 2004, dictada en el recurso de suplicación número 586/04, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 24 de febrero de 2004, dictada en en virtud de demanda formulada por DON David, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de porcentaje de pensión de jubilación. Sin hacer pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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