STS, 17 de Febrero de 1994

PonenteD. FELIX DE LAS CUEVAS GONZALEZ
Número de Recurso1362/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 6 de abril de 1993, en rollo de suplicación nº 59/93, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, en autos sobre "pensión jubilación" promovidos por D. Ramóncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Ha comparecido en concepto de recurrido D. Ramónrepresentado por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 1992, el Juzgado de lo Social de La Rioja, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Ramóncontra el INSS y la TGSS debo confirmar y confirmo las resoluciones dictadas por dichos Organismos en las que declaraba no haber lugar a reconocer al actor el derecho a percibir pensión de jubilación."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, Ramón, nacido el 22 de mayo de 1992, se encuentra afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 2º) Acogiéndose a la O.M. de 18 de Enero de 1967 según redacción dada por la O.N. de 17 de septiembre de 1976 y reuniendo el período de carencia legalmente necesario para causar derecho a la pensión de jubilación, solicitó la misma con fecha 28 de mayo de 1992, siéndole denegada por la Dirección Provincial del INSS de la La Rioja en fecha 8 de julio de 1992. 3º) Que el actor durante el período comprendido entre el 20.10.1965 y el 9.1.1965 estuvo como mutualista en condición de trabajador por cuenta ajena. 4º) El actor agotó la vía administrativa de reclamación previa."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la cual dictó sentencia con fecha 6 de abril de 1993, y que en su parte dispositiva dice:

FALLO

"Que estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación Letrada de Don Ramóncontra la Sentencia del Juzgado de lo Social de La Rioja de fecha 30 de diciembre de 1992, recaída en autos promovidos por el recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por pensión de jubilación, y con revocación de dicha Sentencia y estimación de la demanda, dejamos sin efecto la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en La Rioja de 8 de julio de 1992 y declaramos el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación con efectos del 22 de mayo de 1992 y en la cuantía legalmente establecida, condenando a las Entidades demandadas al abono de las prestaciones correspondientes."

CUARTO

Por el Procurador D. José Granados Weil en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, basándose en los siguientes motivos: "I) Sobre la contradicción alegada. La contradicción se produce entre la sentencia recurrida y las sentencias, entre otras, de las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de enero de 1991 y de 9 de octubre de 1991 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero de 1991 y 3 de julio de 1991. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación formalizado por el demandante, al interpretar la Disposición Transitoria 1.9 del Decreto de 18 de enero de 1967 en el sentido de que en el Régimen Especial Agrario cabe la jubilación anticipada. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

QUINTO

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La objeción planteada por el recurrido, referente a la falta de mención de las sentencias contrarias en el momento de preparación del recurso, carece de fundamento, pues basta examinar la primera aportada de 21 de enero de 991, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y concluir que coincide con la primera citada en el escrito de preparación.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictada el 6 de abril de 1993 estimando el recurso de suplicación que el demandante formuló contra la sentencia del Juzgado de lo Social de 30 de diciembre de 1992, concedió la pensión de jubilación anticipada al actor afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, atendiendo a que tenía cumplidos 60 años y había figurado como Mutualista antes del 1 de enero de 1967, concretamente figura como probado desde el 20.10.65 al 9.11.65, según corrigió la sentencia impugnada.

TERCERO

En sentido contrario al mencionado, han resuelto las sentencias aportadas como opuestas a la recurrida: así, la ya citada de 21 de enero de 1991, y la de 9 de octubre del mismo año, también procedente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; siguen el mismo criterio las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 4 de febrero y 3 de julio de 1991. Ante la evidente contradicción, se cumple lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Procesal Laboral, al igual que ocurre con los artículos 215 y 221 de dicha ley.

CUARTO

El INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurrente, atribuye a la sentencia recurrida la vulneración de la disposición transitoria primera nº 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, por aplicarla al caso debatido siendo así que la misma tiene carácter de norma transitoria, dictada para mantener en el nuevo régimen instaurado por la Ley de Seguridad Social el beneficio de la jubilación anticipada reconocida en el artículo 57 del Reglamento del Mutualismo Laboral para quienes hubieren pertenecido al mismo en las fechas que indica; y conforme dictamina el Ministerio Fiscal, procede estimar se ha incurrido en la infracción acusada, puesto que una disposición transitoria, no cambia la naturaleza y condiciones de las prestaciones reconocidas en uno de los regímenes de la Seguridad Social dictada para el que con carácter general rige mientras no se declare su extensión a los demás. Y como en el Régimen Especial Agrario, no se reguló la jubilación anticipada, al solicitarla dentro del mencionado régimen, no es acogible la mencionada disposición transitoria, puesto que por su propia naturaleza, está dirigida para el nuevo sistema, que era entonces el que se instauraba en la Ley de Seguridad Social, ya que en la disposición final primera nº 2 de dicha ley establecía la fecha de 1 enero de 1967 para la eficacia del Régimen General. Publicada la Ley 38/66 de 31 de mayo sobre el Régimen Especial Agrario, en el artículo 27.c) se reconoce el derecho a la pensión de vejez para los trabajadores por cuenta propia, remitiendo el artículo 30.1 al artículo 23, pensión de vejez para trabajadores por cuenta ajena y en el número 4 del citado artículo 23, se establece como edad mínima para dicha pensión la de 65 años, sin conocer la jubilación anticipada, que si lo hubiera pretendido hubiera extendido lo dispuesto en la Orden de 18 de enero de 1967 al mencionado Régimen Agrario. Sin embargo no fué así; por tanto, la disposición transitoria citada, fué dictada para mantener a los que se incorporaban al nuevo Régimen General, pero sin extenderlo a quienes no se jubilasen conforme a sus normas; y como las cotizaciones realizadas por el actor al mencionado Régimen, se superponen a las realizadas al REA, que en el que corresponde la jubilación debatida, se ha de concluir, de acuerdo con el dictamen preceptivo, estimando que se ha producido la conculcación acusada.

QUINTO

De acuerdo con el artículo 225 de la Ley Procesal Laboral, y coincidiendo con la sentencia dictada por esta Sala de fecha 23 de noviembre de 1993, se ha de casar la sentencia recurrida anulando su pronunciamiento; y resolviendo el recurso de suplicación formulado por el demandante, desestimarlo por las mismas razones expuestas, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas, dado lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley citada arriba.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 6 de abril de 1993, en rollo de suplicación nº 59/93, la que casamos anulando su pronunciamiento; y resolvemos el recurso de suplicación formulado por el demandante, desestimandolo, confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de La Rioja, de fecha 30 de diciembre de 1992. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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