STS, 27 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:8074
Número de Recurso246/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDELUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROLUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 8674/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona, dictada el 30 de junio de 2003 en los autos de juicio num. 716/02 , iniciados en virtud de demanda presentada por don Benito contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre pensión de jubilación.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Benito presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 2 de agosto de 2002, siendo ésta repartida al nº 20 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El 15 de mayo de 2002 el demandante solicitó del INSS pensión de jubilación anticipada, dictándose resolución por el INSS el 24 de mayo de 2002, por la que se le denegaba la solicitud por no tener cumplidos los 65 años de edad. Contra esta resolución el demandante interpuso reclamación previa. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho del actor a la pensión de jubilación anticipada y se condene al INSS a abonarle una pensión equivalente al 94% de una base reguladora de 2.301 ¤ mensuales, con efectos de 15 de mayo de 2002 y los incrementos y mínimos de pensión pertinentes.

SEGUNDO

El día 4 de junio de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia el 30 de junio de 2003 , en la que estimando la demanda, reconoció el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación, y en consecuencia condenó al INSS al pago del 94% de 1337'01 euros mensuales, fecha de efectos de 15 de mayo de 2002, más las revalorizaciones legales que correspondan. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Benito, con D.N.I. Nº NUM000; 2º.- El 15.05.2002 solicitó del INSS-Dirección Provincial de Barcelona Pensión de Jubilación anticipada, con efectos de 15.0.2002, fecha en que precisamente fue baja por este motivo en el trabajo que realizaba por cuenta ajena en la Notaría de D. JOSE RAMON MALLOL TOVA con la categoría de Oficial 1ª administrativo; 3º.- Dictándose en fecha 24.05.2002 Resolución de dicha Entidad, INSS, por la que se resuelve denegar la su solicitud de Pensión de Jubilación por no tener cumplidos sesenta y cinco años de edad en la fecha del hecho causante de la pensión, según lo dispuesto en el art. 161 1a) de la Ley General de la Seguridad Social y no serle de aplicación el apartado 3 del citado artículo, ni lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera nº 9 de la Orden de 18.01.1967 según la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976; 4º.- Contra dicha Resolución se interpone el 7.6.2002 RECLAMACIÓN PREVIA, siendo desestimada en resolución de 24.7.02; 5º.- El actor realizó trabajos en la Mutualidad de empleados de Notarías de 25.11.1957 a 31.12.1959, de 1.1.1960 y de 31.7.1961 a 28.3.1967; 6º.- La Mutualidad de empleados de Notarías se ha integrado este sector en el régimen general el 1.3.1996; 7º.- Se acordó como diligencia para mejor proveer el 6.11.02, el cálculo de la base reguladora por parte del INSS de conformidad con la documental que aporta la parte actora y en la vista oral de 4.6.03 se cuantificó por parte del INSS en la cantidad de 1337,01 euros mensuales, habiendo manifestado su conformidad la parte actora, y alegando que se entendieran modificada la demanda, escritos de aclaración y las manifestaciones que se hicieran en tal sentido; 8º.- Base reguladora la del 94% 1337,01 mensuales, efectos 15.5.02; 9º.- En la fecha en que presentó la solicitud tenía cumplidos 64 años de edad; 10º.- La vista oral de 28.1.03 se suspendió para la modificación de la base reguladora, la de 6.2.03 se suspendió de mutuo acuerdo, la vista oral de 4.303, se suspendió ya que el INSS manifestó que la parte actora no había aportado el certificado de la Mutualidad de Notarías, y se señaló para el 8 de abril de 2003, en la que el INSS mediante escrito de 3.4.03 solicitaba la suspensión. La vista oral de 14 de mayo de 2003, se suspendió para dar traslado al INSS de la documental, para que calcule la base reguladora; 11º.- dto 1 de la parte actora, certificado de la MUTUALIDAD DE EMPLEADOS DE NOTARIAS, expedida el 21.3.03, aportado por la parte actora el 14.5.03."

Dicha sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de septiembre de 2003 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimar la aclaración que solicita el INSS y en consecuencia se aclara la sentencia, la fecha de efectos es de 16.5.02."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSS formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia de 16 de noviembre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la resolución recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, el INSS interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 1998 . 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 161.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el apartado 3 del citado precepto y lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera nº 9 de la Orden de 18 de enero de 1967, en relación también con el contenido de la O.M. de 21 de febrero de 1996 .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la estimación del recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó desde hace muchos como empleado de Notarías. El 15 de mayo de 2002 cesó en la prestación de este trabajo, solicitando en esa misma fecha ante el INSS que se le reconociese y abonase la pensión de jubilación.

El actor nació el 8 de marzo de 1938, lo que supone que tenía cumplidos 64 años cuando formuló la solicitud antedicha.

La prestación del referido trabajo como empleado de Notarías la realizó el actor desde bastantes años antes del 1 de enero de 1967, habiendo estado dado de alta en la Mutualidad de empleados de Notarías como afiliado a la misma en esos años anteriores a esta última fecha.

El INSS dictó resolución el 24 de mayo del 2002, en la que denegó la pensión de jubilación solicitada por el demandante, "por no tener cumplidos sesenta y cinco años en la fecha del hecho causante de la prestación, según lo dispuesto en el art. 161-1-a) de la Ley General de la Seguridad Social y no serle de aplicación el apartado 3 del citado artículo, ni lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera nº 9 de la Orden de 18.01.1967 según la redacción dada por la Orden de 17 de septiembre de 1976".

Ante esta denegación, y tras cumplir el trámite de la reclamación previa, el actor presentó ante los Juzgados de lo Social de Barcelona la demanda origen de las presentes actuaciones, en cuyo suplico se solicitó que se dicte sentencia "por la que reconociendo el derecho del demandante a la pensión de jubilación anticipada en su día solicitada, se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonar al mismo una pensión vitalicia equivalente a un 94% de una base reguladora de 2.301 euros mensuales, con el límite máximo de pensión establecido en cada caso, ... con efectos de 15.05.2002 y con los incrementos y mínimos de pensión que sean de pertinente aplicación".

El Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona dictó sentencia el 30 de junio del 2003 en la que se estimó dicha demanda, en el sentido de reconocer "el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación" y condenar al INSS "al pago del 94% de 1337'01 euros mensuales", con fecha de efectos del 16 de mayo del 2002, más las revalorizaciones legales que correspondan. La Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, en su sentencia de 16 de noviembre del 2004 , desestimó el recurso de suplicación que contra la referida resolución de instancia entabló por el INSS, y confirmó íntegramente la misma.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña el INSS interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contraria a ella, la sentencia del TSJ de Madrid de 3 de febrero de 1998 , la cual entra en contradicción con aquélla, toda vez que abordando un asunto sustancialmente igual al de autos llegó a la solución contraria. Esto es así, dado que también en esa sentencia referencial se trató de una persona empleada de Notarías que estaba de alta en la Mutualidad tantas veces mencionada, antes del 1 de enero de 1967, y que solicitó ante el INSS pensión de jubilación anticipada, que este organismo denegó; esta sentencia de contraste consideró que esa decisión era correcta y conforme a ley y desestimó la pretensión de la empleada aludida.

Se cumple, por tanto, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

La Disposición Transitoria Segunda del Texto Articulado de la Ley de Bases de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto de 21 de abril de 1966 , en todos los apartados o números en que se divide hace referencia al Mutualismo Laboral y a la pensión de jubilación que el mismo establecía; y el número 7 de dicha Disposición Transitoria (que es el último de los que lo integran) establece: "Los actuales cotizantes al Mutualismo Laboral que tengan cumplidos los cincuenta años al promulgarse la presente Ley podrán causar el derecho a a la pensión de vejez a partir de los sesenta años. En tal caso se reducirá reglamentariamente la cuantía de la pensión ponderando la edad real de jubilación en relación con la general que fija el apartado a) del número 1 del artículo 150". En desarrollo de esta norma, el número 9 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 precisó que "los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas de cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1 de enero de 1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años"; y a continuación estableció los coeficientes reductores del importe de la pensión, en función de la edad que tenga el solicitante.

La Disposición Transitoria Segunda del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , a lo largo de las seis reglas que integran su número 1, se refiere al Mutualismo Laboral y a la pensión de jubilación propia del mismo; y en la regla 6ª de ese número 1 se recoge una norma igual a la consignada en el párrafo anterior, en la que se precisa que "quienes tuvieran la condición de mutualistas en 1 de enero de 1967 y hubieran cumplido en dicha fecha los cincuenta años de edad podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años".

La Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la regla 2ª de su número 1 prescribe: "Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) del artículo 161"; en los siguientes párrafos de esta regla 2ª se regula la jubilación anticipada de aquéllos que, cumpliendo los requisitos exigidos en el primer párrafo, tengan más de 30 años de cotización y hayan cesado en el trabajo por causa ajena a su voluntad.

Esta última disposición transitoria es la norma actualmente vigente. El precepto reglamentario aplicable a este respecto es la antedicha Disposición Transitoria Primera de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1967 , que mantiene su vigencia desde que fue publicada.

TERCERO

La Mutualidad de Empleados de Notarías no estaba comprendida dentro del radio de acción del Mutualismo Laboral, ni tampoco se incardinaba en el espacio regulado por la Ley de 6 de diciembre de 1941. Dicha Mutualidad de Empleados de Notarías se creó en virtud de lo establecido en las Órdenes Ministeriales de 18 de enero, 21 de febrero y 21 de mayo de 1939 , y se reguló, a lo largo de su vida, por Estatutos aprobados por las sucesivas Órdenes Ministeriales, dictadas por el Ministerio de Justicia, que se enumeran a continuación: Orden de 17 de septiembre de 1941, Orden de 3 de agosto de 1944, Orden de 6 de noviembre de 1950, Orden de 4 de febrero de 1956 y Orden de 11 de diciembre de 1968. Y examinando las disposiciones y preceptos de todos estos Estatutos se hace patente que esta Mutualidad es una institución totalmente ajena tanto al Mutualismo Laboral como a la citada Ley de Mutualidades de 1941. Baste decir a este respecto que en el art. 1º de todos y cada uno de los Estatutos referidos se disponía que dicha "Mutualidad se regirá por las disposiciones del presente Estatuto y acuerdos de la Junta de Patronato, estando bajo la jurisdicción de la Dirección General de los Registros y Ministerio de Justicia" (con algunas muy ligeras variaciones de redacción entre los distintos Estatutos), lo cual aparta y separa por completo a tal entidad de los espacios propios de aquellas otras, como se deduce con toda evidencia de lo que estatuyen los arts. 2, 4, 5, 7, 9, 10 y 11 de la Ley de 1941 y arts. 1, 3, 4 y 5 del Reglamento General del Mutualismo Laboral aprobado por Orden Ministerial de 10 de Septiembre de 1954 . Así mismo, los órganos rectores de la Mutualidad de Empleados de Notarías, y también el patrimonio y modos de financiación de la misma presentan unas peculiaridades y características específicas (véanse los arts. 3 al 9 de cada uno de los Estatutos citados), que no encuentran equivalencia alguna en esas otras entidades y normativas.

Sin embargo, a pesar de la conclusión que se acaba de expresar, la Sala considera que en la actualidad, aquellos trabajadores de Notarías que el 1 de enero de 1967 o antes de esa fecha hubiesen sido mutualistas de la Mutualidad de autos, tienen derecho a obtener la pensión de jubilación anticipada que regula la Disposición Transitoria Tercera , número 1, regla 2ª, de la LGSS , siempre que cumplan los demás requisitos que la Ley exige a este fin. Pero debe destacarse que este derecho no se deriva del hecho de que la Mutualidad de Notarías estuviese incluída, por su propia estructura y naturaleza y desde un primer momento, en el campo de aplicación de las referidas disposiciones transitorias. Este derecho, que entendemos corresponde al actor y a los mutualistas de la tan repetida Mutualidad que se encuentren en situación similar, viene establecido por las normas que ordenaron la integración de la misma en el Régimen General de la Seguridad Social, como se explica en los siguientes razonamientos.

CUARTO

Esta integración se produjo en virtud del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996, cuya publicación en el BOE se llevó a cabo por mandato de la Orden de 21 de febrero de 1996.

En el preámbulo o parte expositiva de este Acuerdo del Consejo de Ministros, que precede a los mandatos del mismo, se explica lo siguiente:

"La Ley de Seguridad Social de 21 de abril de 1966 establecía la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social de todos los trabajadores por cuenta ajena de las distintas ramas de la actividad económica".

"No obstante, la propia Ley en su disposición transitoria 5ª, 11 exceptuaba, con carácter transitorio, la inclusión inmediata de determinados colectivos que gozaban en actual momento de un régimen específico de protección social; excepción que, por el carácter transitorio de la misma, no estaba llamada a perdurar en el tiempo y a la que el Gobierno debería poner fin, procediendo a la integración en el correspondiente Régimen General de la Seguridad Social de los colectivos a los que afectaba dicha excepción..."

"Ante el exceso de tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la citada Ley de Seguridad Social sin que se hubiera puesto fin a la referida excepción que, por su carácter de transitoriedad, debería haber desaparecido en un tiempo prudencial, ... el Gobierno, en cumplimiento de lo establecido en la disposición transitoria 6ª, 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 , y que en la actualidad ha de ser referida a la disposición transitoria octava del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 , que recoge el contenido de la citada disposición transitoria 5ª, 11 de la Ley de 21 de abril de 1966 , procedió mediante el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre , a establecer las condiciones en que las integraciones de referencia deberían producirse".

Y ya en relación con la Mutualidad de autos manifiesta: "El colectivo de activos y pasivos de la Mutualidad de Empleados de Notarías se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, no obstante lo cual aquél permanece en parte al margen de la acción protectora del mismo, por lo que siendo de aplicación a dicho colectivo el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre , procede su integración en el Régimen General de la Seguridad Social".

Por todo ello, el punto o número primero de este Acuerdo del Consejo de Ministros ordenó la integración en este Régimen General "en los términos y condiciones contenidos en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre , sobre integración en la Seguridad Social de las entidades que actúan como sustitutorias de aquélla, a todo el personal activo y pasivo" de la Mutualidad a que nos venimos refiriendo. Siendo de destacar que, como es lógico, esta integración afecta exclusivamente a aquellos aspectos o parcelas de la acción protectora de esta Mutualidad que tenían el carácter de sustitutorios "de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social". Se dispuso que "los efectos de la integración se producirán el 1 de marzo de 1996".

QUINTO

Por consiguiente, a partir de la fecha que se acaba de indicar, los mutualistas de la Mutualidad de Empleados de Notarías quedaron integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en lo que atañe a la acción protectora que la misma efectuaba "en sustitución de la establecida en el Sistema de la Seguridad Social"; llevándose a cabo esta integración "en los términos y condiciones establecidos en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre ", como dispone el punto primero del Acuerdo del Consejo de Ministros de 2 de febrero de 1996.

Y en el artículo único de este Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre , en la regla tercera del mismo, se prescribe que "los períodos por los que hubiere sido exigible la cotización a la Seguridad Social respecto de quienes se encuentren comprendidos en el presente Real Decreto, se considerarán, a efectos del reconocimiento del derecho de prestaciones futuras, como cotizadas al Régimen de la Seguridad Social en el que se integren".

Es obvio que esta norma no puede ser interpretada en un sentido riguroso y extremo que limite la equiparación de cotización referida al tiempo posterior a la implantación del Sistema Español de la Seguridad Social, creado en virtud de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 , que tuvo lugar el 1 de enero de 1967. Esta equiparación se ha de hacer tanto con respecto a períodos posteriores a esta última fecha (en que han estado vigentes en materia de las Leyes de la Seguridad Social de 1966, de 1974 y de 1994), como con respecto a períodos anteriores a la misma, máxime cuando estas mismas leyes de Seguridad Social han tenido y tienen muy en cuenta las cotizaciones efectuadas en los regímenes vigentes con anterioridad al Sistema Español de la Seguridad Social. Y esta equiparación de cotización, relativa a épocas anteriores al 1 de enero de 1967, no puede reducirse a las cotizaciones correspondientes al régimen de Seguros Sociales obligatorios unificados, sino que debe comprender también las cotizaciones propias del Mutualismo Laboral. Esto es así toda vez que el sistema de Seguridad Social vigente en nuestro país en aquellas fechas comprendía con toda evidencia esos dos regímenes; y precisamente por ello la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Seguridad Social de 1966 , en su número 1, ordenó que "las cotizaciones efectuadas en los anteriores regímenes de Seguros Sociales Unificados, Desempleo y Mutualismo Laboral se computarán para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la presente Ley"; norma que reprodujo la Disposición Transitoria Tercera, número 1, del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974 , y reproduce también la Disposición Transitoria Segunda, número 1, de la vigente Ley de 20 de junio de 1994 .

De todas estas consideraciones deducen las conclusiones siguientes: a).- El actor, como mutualista de la Mutualidad de Empleados de Notarías, quedó integrado en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 1 de marzo de 1996; b).- En base a lo que prescribe el artículo único, regla tercera, del Real Decreto 2248/1985 , todos los períodos en que el demandante prestó servicios como empleado de Notarías y estuvo afiliado a la Mutualidad de autos, se han de considerar como cotizados al Régimen General de la Seguridad Social; c).- Ahora bien, el actor se encontró en las situaciones que se acaban de indicar, tanto antes como después del 1 de enero de 1967, y sólo a partir de esta fecha se instauró el Régimen General de la Seguridad Social; d).- De ello se desprende, como se expuso en los párrafos precedentes, que los períodos trabajados por el demandante desde dicha fecha se consideran cotizados al Régimen General; pero los anteriores a la misma, en que este régimen no existía, se tienen que considerar como cotizados tanto al sistema de Seguros Sociales Unificados como al Mutualismo Laboral; e).- Lo cual implica que, a los efectos de que aquí tratramos y en relación al 1 de enero de 1967 y períodos anteriores, se ha de considerar que el demandante ostentaba la condición de mutualista del Mutualismo Laboral.

Por todo lo expuesto, queda claro que el actor cumple las exigencias que impone la Disposición Transitoria Tercera , número 1, regla 2ª, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994 , para causar la pensión de jubilación a partir de los 60 años.

SEXTO

Es cierto que la razón por la que se dispuso tanto en el Texto Articulado de 1966 como en el Texto Refundido de 1974, la posibilidad de que quienes habían pertenecido al Mutualismo Laboral antes de 1967 pudiesen obtener la pensión de jubilación anticipada a los 60 años, se debió al hecho de que esa era, precisamente, la edad de jubilación en el régimen del Mutualismo Laboral. Y resulta que en la Mutualidad de Empleados de Notarías la edad normal de jubilación no era la de 60 años, sino la de 70 años, como se deduce de lo que ordenaban el art. 19-a) del Estatuto de 1941, art. 20-a) del Estatuto de 1944, art. 19-a) del Estatuto de 1950, y art. 19-a) del Estatuto de 1956; el art. 47-a) del Estatuto de 1968 fijó la edad normal de jubilación a los 65 años.

Pero entendemos que esto no constituye ningún obstáculo que impida el reconocimiento del derecho a obtener la pensión de jubilación anticipada a los que pertenecieron a esta Mutualidad de empleados de Notarías en condiciones análogas al actor, habida cuenta que:

1).- No puede sostenerse, con total certeza, que la norma actualmente vigente al respecto, (la tan citada Disposición Transitoria Tercera, 1, 2ª de la Ley de 1994 ), se base fundamentalmente en aquella antigua regulación del Mutualismo Laboral, pues los muchos años transcurridas desde la implantación en nuestro país del Sistema de la Seguridad Social, han desdibujado en gran medida esa razón de ser, y por ello, hoy en día este derecho se configura más bien como un beneficio que se otorga a personas que llevan trabajando muchos años, en compensación y reconocimiento a toda una vida de trabajo. Lo cual se corrobora por el hecho de que en la citada norma vigente en la actualidad se haya suprimido la exigencia de que el beneficiario tuviese cumplida la edad de 50 años el 1 de enero de 1967, que sí establecían los preceptos comentados de las Leyes de 1966 y 1974.

2).- Pero además, en la Mutualidad de Empleados de Notarías, aunque la regla más general y propia de la pensión de jubilación era su obtención a los 70 años, también había supuestos en que se admitía la jubilación a los 60 años. Así lo dispuso el art. 20-b del Estatuto de la misma aprobado por la Orden Ministerial de 3 de agosto de 1944 , para los empleados que tuvieren "disminuída sensiblemente su capacidad física a juicio de la Junta de Patronato"; reproduciéndose esta norma en todos los Estatutos posteriores. Por ello, aunque se rechazase el criterio que aquí mantenemos, no parecería aceptable negar la jubilación anticipada a quienes se encontraren en esa situación; pero una vez admitido ésto, no sería nada fácil, por muy diversas razones que sería excesivamente prolijo detallar, diferenciar entre los que se encontraban y los que no se encontraban en tal situación. Más aún, el art. 19-a) del Estatuto de 4 de febrero de 1956 fija como edad normal de jubilación para las mujeres los 60 años; es cierto que esta disposición no se mantiene en el Estatuto de 1968, pero resulta que el primero es el que estaba vigente el 1 de enero de 1967, que es la fecha clave a los efectos del reconocimiento del derecho a la jubilación anticipada, según ha quedado totalmente de manifiesto a lo largo de la presente resolución. Parece por tanto que, en ningún caso, podría negarse este derecho a las mujeres empleadas de Notarías; y siendo así, difícilmente se podría negar tal derecho a los varones sin vulnerar el art. 14 de la Constitución española .

Así pues, no hay base ni motivo para rectificar o alterar la conclusión expresada al final del fundamento de derecho inmediato anterior.

SÉPTIMO

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña de 16 de noviembre del 2004 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 16 de noviembre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 8674/03 de dicha Sala . Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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