STS, 17 de Mayo de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:3125
Número de Recurso1807/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla, contra Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de fecha 28 de noviembre de 2003, confirmado en súplica por otro de 12 de enero de 2004 , sobre solicitud de anotación preventiva de demanda en el Registro de la Propiedad.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la mercantil ARABELLA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, y el AYUNTAMIENTO DE IBIZA, representado por el Procurador Sr. Sánchez Jáuregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1063/02 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 28 de noviembre de 2003, dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: PRIMERO: Denegar la adopción de la medida cautelar solicitada por la parte actora en el otrosí segundo del escrito de demanda. SEGUNDO: Sin costas".

Dicho Auto fue recurrido en súplica por la representación procesal de la recurrente, DIRECCION000, dictándose Auto desestimatorio del recurso interpuesto con fecha 12 de enero de 2004 .

SEGUNDO

Contra dicho Auto ha preparado recurso de casación la representación procesal de la DIRECCION000, interponiéndolo en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución .

Segundo

Por incumplimiento del artículo 67 y siguientes del Real Decreto 1093/1997 , que aprueba las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de actos de naturaleza urbanística.

Tercero

Incumplimiento de lo previsto en el artículo 307.6 del Texto Refundido sobre la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1992. Cuarto.- Incumplimiento de lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Jurisdicción .

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia en la que case y anule el Auto recurrido, declarando haber lugar a la anotación preventiva de la demanda interpuesta por mi representada contra el Ayuntamiento de Ibiza".

TERCERO

La representación procesal de la mercantil ARABELLA, S.A. se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...se desestime y se confirme el citado Auto en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".

CUARTO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE IBIZA, se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...proceda a inadmitir el mencionado recurso o, en su caso, a desestimar el recurso, confirmando en su integridad el Auto recurrido, e imponiendo por imperativo legal las costas a la entidad recurrente".

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 4 de abril de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 3 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Ibiza que inadmitió a trámite la solicitud de incoación de un procedimiento de revisión de oficio de determinada licencia de obras, la Sala de instancia, en el auto aquí recurrido en casación, denegó la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda en el Registro de la Propiedad. En dicho auto, tras recordar en sus dos primeros razonamientos jurídicos el régimen general al que se sujeta la adopción de las medidas cautelares, se deniega la solicitada por las razones que se exponen, para el caso concreto, en el tercero y último; razones consistentes, en síntesis, en que la Comunidad de Propietarios actora interpuso ya otro recurso contencioso- administrativo contra aquella licencia, que fue declarado inadmisible por extemporáneo (declaración de inadmisibilidad luego confirmada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 24 de enero de 2006, dictada en el recurso de casación número 3499 de 2003 ); y en que la finalidad legítima del recurso pendiente no está en riesgo por la no adopción de la cautela, pues la conformidad o no a Derecho de la licencia no constituye su objeto y sí el del anterior recurso, de suerte que aquella finalidad no puede ser ahora sino la tramitación de la solicitud de nulidad de la licencia urbanística. Argumento, este último, que se reitera en el auto resolutorio de la súplica, cuyo único razonamiento jurídico dice así: "Dilucidándose en el presente contencioso si la actora tiene derecho a que se tramite una solicitud de nulidad de licencia urbanística, la argumentación de la súplica no desvirtúa el razonamiento en que se asienta el Auto combatido".

SEGUNDO

Pues bien, pese a ello, en el escrito de interposición de este recurso de casación, no solo no se hace referencia alguna a este argumento de la Sala de instancia de que el objeto del recurso pendiente es sólo decidir sobre el derecho a que se tramite la solicitud de nulidad, sino que, además, no se denuncia la infracción, ni de la jurisprudencia, ni de los preceptos de la Ley 30/1992 y de la Ley 29/1998 , que hipotéticamente haya o hayan podido ser vulnerados al identificar como objeto del recurso pendiente el que ha quedado dicho. Omisiones que serían bastantes para desestimar el recurso de casación, pues un recurso de esta naturaleza requiere que se combata la acomodación al ordenamiento jurídico de las específicas razones que en el concreto caso enjuiciado llevan al Tribunal a quo a decidir en el modo en que lo hace.

TERCERO

Siendo esa la razón básica por la que debemos llegar a un pronunciamiento desestimatorio, no es ocioso, sin embargo, añadir lo siguiente:

  1. Desprendiéndose de los escritos de preparación y de interposición del recurso de casación que los perjuicios que se tratan de evitar con la medida cautelar solicitada son los que podrían experimentar terceros adquirentes de los apartamentos construidos al amparo de la licencia, y desprendiéndose también -ver folio 22 del segundo de dichos escritos- que tales apartamentos están ya construidos e incluso vendidos, claro parece que la finalidad legítima que con el recurso contencioso-administrativo persigue la Comunidad de Propietarios actora no está en riesgo por el solo hecho de la no adopción de la medida cautelar; o, en otras palabras, que la adopción de ésta no supera el umbral de la conveniencia, no siendo imprescindible para proteger los intereses de aquélla. Recuérdese aquí que la enajenación de los apartamentos no constituye en sí misma un obstáculo jurídico que impida el restablecimiento de la legalidad urbanística, pues el artículo 34 de la Ley Hipotecaria no ampara la pervivencia de lo ilegalmente construido y el artículo 21 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Reglas de Valoración , contempla la subrogación del nuevo titular en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos. Y

  2. Desprendiéndose también de lo que se dice en aquel folio 22 del escrito de interposición que las ventas de apartamentos efectuadas constan en una relación incorporada a los folios 177, 178 y 179 de los autos, en virtud de escrito que la mercantil constructora presentó con fecha 25 de septiembre de 2003, e incluso que ya se han producido "personaciones de adquirentes de apartamentos en documento privado en el presente recurso como interesados en el mismo", claro es que una parte de esos terceros conocen ya la existencia del litigio y que en los autos obran datos bastantes para poder asegurar la realidad de ese conocimiento por los restantes; de suerte, en fin, que desde esta segunda perspectiva, la de la protección de los terceros, la adopción de la medida cautelar que se solicita pierde asimismo buena parte de la razón de ser o del fundamento al que responde.

Consideraciones, todas ellas, que en la valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto que exige el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción , entre los que se encuentran, también, los de la mercantil titular de la licencia de no ver dañado su proyecto empresarial más allá de lo necesario, conducirían igualmente, en el caso de autos, a la denegación de la medida cautelar. Consideraciones, no se olvide, que añadimos a mayor abundamiento, pues lo decisivo para llegar en este recurso de casación al pronunciamiento desestimatorio que obtenemos no es sino el razonamiento expuesto en el segundo de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Nos resta decir que no podemos atender la causa de inadmisibilidad de este recurso de casación planteada por la mercantil recurrida, pues si aquella Comunidad es la parte actora en el recurso contencioso-administrativo; si este recurso de casación no tiene por objeto decidir sobre la validez de su comparecencia como tal parte actora; y si el poder aportado faculta expresamente para la interposición del recurso de casación, nada hay que permita apreciar la alegada falta de legitimación para interponer este último. Ni tampoco las que plantea el Ayuntamiento recurrido, pues, de un lado, el auto recurrible en casación lo es, propiamente, el que deniega la medida cautelar, y no el que resuelve el recurso de súplica interpuesto contra él, que opera meramente como un presupuesto procesal para el acceso a la casación; de otro, la cita del artículo 87.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , y no la del artículo 87.1.b), no constituye más que un error carente de toda relevancia, dado lo que luego con toda claridad se combate y argumenta en el recurso de casación; por lo mismo, en tercer término, carece de trascendencia en el caso de autos la omisión de la cita del motivo concreto de los previstos en el artículo 88.1 de dicha Ley en el que se funde el recurso de casación, pues con toda claridad se deduce que se funda en el motivo previsto en su letra d); en cuarto lugar, no hay, en lo relevante, incongruencia o desviación entre los preceptos indicados como infringidos en el escrito de preparación y los denunciados como tal en el de interposición; y, en fin, la ausencia de crítica del auto recurrido, a la que ya nos hemos referido, merece en el caso de autos un pronunciamiento desestimatorio con preferencia a uno de inadmisibilidad.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios de cada uno de los Letrados defensores de las partes recurridas no podrá exceder de 1.500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la DIRECCION000 interpone contra el Auto que con fecha 28 de noviembre de 2003, luego confirmado en súplica por el de fecha 12 de enero de 2004, dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la pieza separada de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo número 1063 de 2002 . Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite indicado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro-Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

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