STS, 10 de Mayo de 2006

PonenteMANUEL MARTIN TIMON
ECLIES:TS:2006:4887
Número de Recurso5869/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEMANUEL MARTIN TIMONJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Dª Magdalena Maestre Cavanna, en nombre y representación de la entidad mercantil "INTRAMANGA TURISTICA, S.L.", contra la Sentencia, de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 195/1998 , en el que se impugnaba resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia por la que se estimaba en parte la reclamación 30/3040/96, interpuesta contra resolución desestimatoria por silencio administrativo de recurso de reposición interpuesto contra acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de Murcia-Provincia, sobre anotación catastral de finca a nombre de la hoy recurrente.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Gerencia Territorial del Catastro de Murcia procedió a la anotación catastral del edificio sito en el polígono U de la Manga de San Javier a nombre de INTRAMANGA TURISTICA S.L., con un valor de 475.553.385 ptas. Era alta por error de titularidad, con efectos tributarios 1994 e incorporado al padrón de 1996, con una superficie de 18.810 m2, lo que fue notificado a la hoy recurrente con fecha 30 de abril de 1996, por correo certificado con acuse de recibo. Dicho Acuerdo fue recurrido en reposición y al no ser resuelto dentro del plazo, se interpuso reclamación económico administrativa, dictándose resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia en la que se estimó en parte aquella, por cuanto, de un lado, se confirmó el valor catastral asignado al solar y, de otro, se declaró el derecho de la reclamante a obtener de la Gerencia Territorial la aplicación del coeficiente correcto "H" del valor del suelo , por inedificabilidad temporal durante el plazo legal que corresponda, así como a obtener la rectificación de los recibos girados por I.B.I. en los ejercicios afectados, con devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado, produciendo efectos el nuevo valor catastral que se determine a partir del año siguiente al de su notificación.

SEGUNDO

Como no se conformara con meritado Acuerdo, INTRAMANGA TURISTICA, S.L., representada por Procurador y asistida de Letrado, interpuso contra la misma recurso contencioso- administrativo, que fue desestimado por Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia identificada en el encabezamiento.

TERCERO

INTRAMANGA TURISTICA S.L., asistida de Procuradora y defendida por Letrado, preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y una vez tenido por preparado, lo interpuso a medio de escrito presentado en 25 de octubre de 2001.

Dado traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, éste presentó escrito de oposición en 7 de enero de 2003, en el que solicitaba la desestimación del recurso, si bien en el cuerpo del referido escrito, alegaba y razonaba con carácter principal la inadmisión y solo con carácter subsidiario la desestimación del referido recurso.

CUARTO

Habiéndose señalado para votación y fallo el 9 de mayo de 2006, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como se dijo con anterioridad, el Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia, en Resolución de 27 de noviembre de 1997 confirmó el valor catastral asignado al solar de la reclamante sito en el polígono U de La Manga de San Javier, declarando el derecho dicha reclamante o a obtener de la Gerencia Territorial la aplicación del coeficiente correcto "H" del valor del suelo, por inedificabilidad temporal durante el plazo legal que corresponda, así como a obtener la rectificación de los recibos girados por IBI en los ejercicios afectados, con devolución, en su caso, de lo indebidamente ingresado, produciendo efectos el nuevo valor catastral que se determine a partir del año siguiente al de su notificación.

INTRAMANGA S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra referida resolución, el cual fue desestimado por Sentencia de la 31 de julio de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación.

La desestimación tenía por base la siguiente fundamentación:

"SEGUNDO.- La única cuestión que se plantea en este proceso a resolver por la Sala se ciñe a determinar si el valor asignado el solar por el Catastro es excesivo e injustificado. La recurrente pone de manifiesto que la valoración asignada es equivalente a 25.281 ptas/m2, con vulneración del derecho a la defensión del contribuyente, al privársele del conocimiento de los elementos esenciales que habrían permitido a la Gerencia llegar al valor notificado y que constituirían la motivación de la resolución recurrida ( art.24.1 CE y 124.1 LGT ), sosteniendo que procede la anulación de la resolución y la práctica de una nueva notificación en forma con todos los elementos explicativos de la valoración catastral que procediera y de los coeficientes correctores que, en su caso, resultaran aplicables.

Se denuncia en la demanda el desproporcionado valor asignado al solar en cuestión, superior al de otros solares de la Manga de San Javier con idéntica calificación urbanística (solar residencial colectivo 1. R-C-1), con vulneración del límite del valor de mercado establecidos para los valores catastrales revisados en el art. 66.2 sino también del art. 14 CE en su vertiente de igualdad en la aplicación de la norma. Que no se le ha facilitado información que le permita comprobar si la aplicación a su solar de los criterios consignados en la ponencia de valores es o no correcta, pues solo se le ha comunicado los códigos catastrales identificativos, fecha del alta y el valor del solar, lo que contraviene la exigencia de una mínima de motivación que permita prestar su conformidad o discrepancia y su enjuiciamiento posterior jurisdiccionalmente, sumiendo a la parte en indefensión material.

En apoyo de sus pretensiones, la parte recurrente solicita la aportación de determinada documentación, practicándose además a su instancia prueba pericial para determinar el valor de mercado para el año 1993 en el solar de la actora, emitiendo informe Don Rodrigo, Agente de la Propiedad Inmobiliaria (Colegiado n° NUM000), el cual tras un largo análisis de antecedentes concluye que el valor de mercado de esta clase de solares objeto de pericia, calificados corno R-C-l en las NNSS en principio aplicables en la Manga de San Javier, en ningún caso sobrepasaba en 1993 la cifra de 8.000 ptas/m2, acompañando documentación acreditativa de la venta de terrenos de la Manga de San Javier, en diciembre de 1997 por la Mercantil NORDIN SA a GRIMANGA SA en el precio de 6.000 ptas./m2.

TERCERO

Ha dicho esta Sala en Sentencia n° 505/00 31 mayo (entre otras) dentro del procedimiento tributario encaminado a la liquidación del Impuesto sobre bienes inmuebles existen dos categorías de actos que, aunque funcionalmente conducen sólo a la realización de aquélla, tienen sustantividad propia dentro del citado procedimiento, en cuanto que sus determinaciones han de ser impugnadas independientemente por el administrado y ante órganos diferentes. Tales conjuntos de actos son los llamados de gestión catastral por un lado (que comprende la valoración del suelo y construcciones, elaboración de ponencia de valores, asignación y notificación individual de los valores catastrales y revisión, modificación y actualización de los mismos), objetos de específica reclamación económico-administrativa y, por otro, los de gestión tributaria stricto sensu, nominados por la Ley 39/1988 de 28 Diciembre (regulación de las Haciendas Locales) actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales (fundamentalmente, liquidación del impuesto, concesión y denegación de exenciones y bonificaciones, confección del padrón, emisión de documentos dirigidos al cobro y recaudación del tributo), cuyas impugnaciones constituye patrimonio competencial de los distintos Ayuntamientos. Cuando las cuestiones objeto de controversia lo sean en relación con la gestión catastral la competencia para atenderla corresponderá, en su caso, al Centro de Gestión Catastral y. Cooperación Tributaria y siempre a los Tribunales Económico Administrativos que agotarán la vía administrativa, conforme a lo establecido en los arts. 70.4 y 5 Y 78.1 L 39/88 . En tanto que si el conflicto se plantea respecto de los actos de gestión tributaria será competente para conocer de tales temas el propio Ayuntamiento que en su resolución agotará la vía administrativa, como expresan los arts. 78.2 y 14.4 de la citada L 39/88 .

El procedimiento para hacer la revisión de valores se encuentra regulado en el art.70 de la Ley de Haciendas Locales . Dicho precepto prevé entre otros trámites los siguientes:

1) La elaboración de las ponencias en las que se recogen los criterios, tablas de valoración y demás elementos precisos para llevar a cabo nuevos valores catastrales.

2) La publicación de las mismas dentro del primer semestre del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto los valores catastrales resultantes de las mismas, con posibilidad de ser recurridas en vía económica administrativa ( art.70.4.LHL ).

3) Y la notificación individual de los valores catastrales resultantes, a partir de la anterior publicación, a cada sujeto pasivo antes de la finalización del año inmediatamente anterior a aquél en que deban surtir efecto, pudiendo ser recurridos en vía económico administrativa ( art. 70.5 LHL, modificado por la disposición adicional 1ª de la Ley 37/92, de 28 de diciembre , del Impuesto sobre el valor Añadido) .

CUARTO

La Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo establecen pues un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas; método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger. Inicialmente la Orden de 28 de diciembre de 1989 aprobó las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, Orden que fue sustituida por el RD 1.020/93 de 25 de junio , que aprueba las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones, para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, y demás normativa aplicable, siendo complementada por la Orden de 24 de enero de 1995, que aprueba el módulo de valor para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales. Se trata de un procedimiento colectivo para determinar el valor catastral de los inmuebles urbanos, aplicando normas técnicas que contienen conceptos, reglas y criterios que han de regir para la valoración, y estableciendo un cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones con la finalidad de calcularlos en actuaciones valorativas masivas, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta en cada caso de los citados valores y criterios.

De la citada normativa se desprende que la posibilidad de que los afectados puedan impugnar los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia según lo dispuesto en el art. 70.5 LHL , no significa que puedan impugnar los valores básicos y criterios técnicos establecidos con carácter general en dicha Ponencia, si se dejaron firmes al no recurrirla conforme a lo establecido en el art. 70.4 LHL . Lo cual implica que al recurrir los citados valores catastrales solamente pueden discutir si los citados valores básicos y criterios técnicos generales contenidos en la Ponencia han sido aplicados de forma correcta a las fincas en cuestión; ponencia que por otro lado, hay que presumir, por las presunción de legalidad de la que goza, que fue aprobada con sujeción a los arts. 67 y 68 LHL . Y a las normas reglamentarias de desarrollo, por el Consejo Territorial de la Propiedad Inmobiliaria en fecha 14 3 93 (BORM n° 100 de 3 5 93). Consta en el expediente el listado de tramos del Municipio de San Javier (Ponencia 1993) sin que pueda estimarse que se haya causado indefensión al interesado, ya que ha podido ser consultada tanto por él, corno por el Agente de la Propiedad Inmobiliaria que presentó informe pericial en período probatorio; es más, en el informe pericial se identifica el solar de uso residencial colectivo, según las NNSS del planeamiento de San Javier, aprobadas por acuerdo de 22 11 90 del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (BORM 19 12 90), describiéndose su contenido urbanístico en el apartado V-3-12 de la Ordenanza de Edificación, destacando sus parámetros básicos: uso para apartamentos u hoteles, edificabilidad máxima de 10 plantas, parcela mínima -en general de 2.500 m2 y aprovechamiento de 1 m2/m2 etc. Hay que tener en cuenta que dicha Ponencia, según las normas de la Ley de Haciendas Locales referidas, no tiene que ser notificada individualmente a los interesados, sino simplemente publicada a los efectos de que puedan impugnarla directamente a través de la correspondiente reclamación económico-administrativa.

Por otro lado el recurso contra la notificación individual no puede entenderse corno impugnación indirecta, primero porque la propia LHL califica la Ponencia corno acto (por ejemplo art. 70.3) Y segundo porque realmente tanto la elaboración de la Ponencia como la notificación individualizada forman parte del proceso de fijación de valores catastrales, corno se ha dicho, siendo impugnables por separado. El objeto pues de la impugnación de la valoración individualizada debe ceñirse a controlar si ha sido aplicada correctamente la Ponencia en el caso. En nuestro caso no se ha acreditado por la recurrente la incorrección de la mencionada aplicación que pueda provocar la nulidad pretendida.

QUINTO

Cabe señalar que el artículo 70.5 obliga a notificar individualmente a los sujetos pasivos los valores catastrales resultantes de la aplicación de la Ponencia de Valores, y no las hojas de valoración de cada finca en particular, ni el complejo proceso seguido para obtener dicho resultado. No puede decirse por tanto que el acto notificado carezca con arreglo al referido precepto de la motivación suficiente. La falta de notificación a la que alude el recurrente afecta a la ponencia o cuadro de valores básicos del suelo, tipo de construcción e índices correctores, que es una actuación separada y anterior a la valoración individual de cada inmueble ( SSTS de 27-1-92 y 30-3-95, 20-9-97 ). Máxime teniendo en cuenta que en la notificación se contienen los datos esenciales que contribuyen a la formación del valor catastral como son: la superficie de la finca, el valor del suelo, etc., obrando igualmente los datos técnicos (CU-2).

En cuanto a la discrepancia del actor respecto de la valoración catastral dada a su solar por entender que es muy superior a la que tienen en el mercado atendida su ubicación y circunstancias, y ello teniendo en cuenta que dicho valor de mercado figura como límite en la Ley de Haciendas Locales (art. 66.2 LHL ), es alegación que tampoco puede ser tenida en cuenta ante la falta de aportación de datos adecuados ni justificantes demostrativos de que haya existido una arbitraria selección del valor asignado a las mismas, sin que la prueba pericial practicada, emitida por el Sr. Perito Don Rodrigo, Agente de la Propiedad Inmobiliaria (Colegiado n° NUM000) sea suficiente para desvirtuar la valoración fijada por los técnicos de la Administración. Hay que tener en cuenta al respecto que la Ley de Haciendas Locales y disposiciones de desarrollo, establecen un sistema gradual para fijar los valores catastrales, procedimiento complejo eminentemente técnico, en el que los interesados pueden defender sus derechos impugnando el valor básico del suelo, las valoraciones tipo de las construcciones y los índices, antes de que se fije concretamente el valor de sus respectivas fincas urbanas. Método de valoración que a su vez constituye una limitación para la Administración Pública que posteriormente tiene que respetar y acoger. Se trata de un procedimiento colectivo de valoración en el que se aprueban primero los valores básicos y los criterios técnicos de carácter general, limitándose la valoración individualizada a la aplicación concreta en cada caso de los citados valores y criterios, tratándose de una técnica, prevista en el artículo 52.2 LGT adecuada en los procedimientos individuales de valoración instruidos por la Administración tributaria. De ahí que solamente podría prosperar un recurso como el presente de acreditarse mediante la práctica de una prueba pericial suficiente y adecuada, no que los valores básicos aprobados en la Ponencia son excesivos, sino que no han sido aplicados de forma correcta a las fincas del actor teniendo en cuenta los criterios técnicos establecidos con carácter general en dicha Ponencia, ya que la prueba pericial practicada no ha acreditado que la Administración, de acuerdo con la clasificación urbanística que tienen las fincas, ha aplicado los valores básicos contenidos en la Ponencia y los coeficientes correctores regulados en las normas de desarrollo, de forma arbitraria, por no ser los reflejados en la Ponencia para esa clase de suelo en el municipio, o de forma errónea. Ni es suficiente prueba para desvirtuar las conclusiones expuestas la documentación sobre venta de terrenos de la Manga de San Javier, en diciembre de 1997 por la Mercantil NORDIN SA a AGRIMANGA SA en el precio de 6.000 ptas.

SEXTO

En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso-administrativo formulado, por ser los actos impugnados conformes a Derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas ( art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Tanto por ser planteado en su escrito por el Abogado del estado, como por ser improrrogable la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo (artículo 7.2 de la Ley 29/1998, de 10 de julio ), ha de examinarse, con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, pues el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye de este tipo de recursos las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También hay que tener en cuenta, en orden a la exacta determinación de la cuantía litigiosa, la doctrina reiterada de este Tribunal, según la cual, cuando se impugnan valores catastrales la cuantía del recurso ha de venir determinada no por el importe del valor catastral -que constituye la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles- sino por la cuota que, en su caso corresponda por aplicación del correspondiente tipo del impuesto sobre bienes inmuebles (doctrina contenida entre otras muchas resoluciones, en Autos de este Tribunal de 22 de abril de 2004 y 23 de junio de 2005 y Sentencias de 11 de julio de 2002 y 13 de febrero de 2003 ).

La doctrina indicada tiene su razón de ser en que la determinación del valor catastral y la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles constituyen en realidad dos fases de un único fenómeno económico y también tributario, y la verdadera significación económica de la pretensión está constituida por la cuota del impuesto, ya que el valor catastral, como se ha indicado antes, es la base imponible a la que se aplica el tipo de gravamen para la fijación de aquélla.

Pues bien, teniendo en cuenta el valor catastral de 475.553.385 pesetas, los tipos de gravamen previstos en el artículo 73 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , de Haciendas Locales y la regla procesal aplicable antes expuesta, se llega a la convicción de que la cuantía del presente recurso no excede de 25.000.000 de pesetas establecido en el antes citado artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Previendo la entidad recurrente la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la materia, alega que no resulta de aplicación a su caso por cuanto "ni el acto administrativo informa sobre cual sería la posterior cuota tributaria, ni tampoco ha venido precedido de actos de liquidación tributaria".

Sin embargo, no puede aceptarse tal alegación por cuanto la doctrina de esta Sala antes expuesta sobre la determinación del interés casacional se aplica sin excepción a todos los casos en los que se impugne el valor catastral y así el Auto de 30 de junio de 2005 ha declarado que "En este asunto, la cuantía litigiosa, aún sin tener en cuenta las diversas estimaciones parciales, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación. En efecto, según consta en la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de diciembre de 200, recurrida en la instancia, el mayor valor catastral impugnado asciende a la cantidad de 362.919.725 pesetas, y si bien no se ha girado liquidación alguna expresiva de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a dicho valor catastral, es notorio que no superaría el límite legal establecido en el artículo 86.2.b) de la LJCA para acceder al recurso de casación, teniendo en cuenta el valor catastral citado y el tipo máximo permitido en el artículo 73 de la LHL .".

Consecuencia de ello, es que el recurso debe ser declarado inadmisible en sentencia, tal como se prevé en el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Conforme al artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción , procede imponer las costas a la recurrente, señalándose como cifra máxima de honorarios del Abogado del Estado la de 1500 euros.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación formulado por la representación procesal de INTRAMANGA TURISTICA S.L., contra la Sentencia de fecha 31 de julio de 2001, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso-administrativo 195/98 , con expresa imposición de costas a la recurrente, en la cuantía máxima que se indica en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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