STS 405/1998, 8 de Mayo de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso888/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución405/1998
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA JUNTA DE EXTREMADURA, y en su representación el Letrado de la misma Don Diego María Moreno Hurtado, en el que son recurridos DON Juan Pedro, DON BenjamínY DON Gabino, representados por el Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Cáceres, fueron vistos los autos de menor cuantía número 173/92, seguidos a instancias de Don Juan Pedro, Don Benjamíny Don Gabino, con la misma representación procesal, contra Don Tomásy contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites legales y el recibimiento a prueba, dictar, en su día, sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1. Condenar solidariamente a los demandados a pagar a los actores, el importe de los daños y perjuicios causados en su propiedad e industria, reseñados en los hechos de esta demanda, como consecuencia de las obras de construcción el embalse en el río Horcajo, en término de Hervás, fijando dicho importe en cantidad líquida, según lo que resulte probado en autos, o estableciendo, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la liquidación, y si ni lo uno ni lo otro fuera posible, hacer la condena a reserva de fijar su importe y hacerla efectiva en ejecución de sentencia. - 2. Subsidiariamente del pedimento anterior y sólo para el improbable caso de que no fuera estimado, condenar mancomunadamente a los demandados a pagar a los actores, por el mismo concepto y en los mismos términos señalados en el apartado anterior.- 3. Condenar a los demandados al pago de las costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Tomás, se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de jurisdicción y excepción de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... dictando, en su día, sentencia en la que, sin entrar en el fondo del asunto, desestime la demanda del actor en estimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción y falta de litis consorcio pasivo necesario, o alguna de ellas; y de entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar igualmente la demanda, absolviendo a los demandados de sus pedimentos. Y, en todo caso, condenando en costas a la parte actora". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Por la representación de la Junta de Extremadura se contestó la demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando incompetencia de jurisdicción, excepción de litis pendencia, y excepción de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previos los trámites que estime más oportunos, inclusive el recibimiento del pleito a prueba que quedamos instado desde este momento, acuerde inadmitir la demanda por las excepciones planteadas y en el supuesto de continuar el juicio por todos sus trámites desestime y rechace íntegramente las pretensiones de los actores y ello con expresa imposición de las costas".

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de Mayo de 1.993, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que desestimando las excepciones alegadas y estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fernández de las Heras en representación de Don Juan Pedro, Don Benjamíny Don Gabino, debo condenar y condeno solidariamente a Don Tomásy a la Junta de Extremadura para que abonen a aquellos los daños y perjuicios causados en su propiedad e industria, estableciéndose como bases para la liquidación las siguientes: A) 295.000 truchas muertas, de ellas 50.000.- unidades de más de 200 gramos de peso, 120.000.- unidades que oscilan entre 100 y 200 gramos, y 150.000 unidades de menos de 100 gramos.- B) Valoración de costo de extracción de truchas muertas de los estanques y apertura de fosa para enterramiento de éstas.- C) Salarios.-. D) Gastos fijos.- E) Improductividad de capital destruido. Ello con condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, dictó sentencia en fecha 21 de Febrero de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que desestimando los recurso de apelación mantenidos por Don Tomás, representado por el Procurador Sra. Mariño y por la Junta de Extremadura contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Cáceres de fecha 20 de Mayo de 1.993, debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a las partes que han mantenido los recursos".

TERCERO

Por el Letrado de la Junta de Extremadura, Don Diego María Moreno Hurtado, y en representación de la misma, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Falta de jurisdicción por razón de la materia. La sentencia recurrida incumple lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Segundo

"Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación a la cuestión debatida".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por el Procurador de los Tribunales Don Armando García de la Calle, en nombre y representación de la parte recurrida, presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día VEINTE de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conformes de toda conformidad las sentencias de instancia e inatacada la base fáctica de las mismas, de ella ha de partirse para fallar el presente recurso. Es, en esencia, la siguiente: Los actores, Don Juan Pedro, Don Benjamíny Don Gabino, propietarios de una piscifactoria, venían denunciando ante diferentes organismos el mal estado del agua, debido a estarse construyendo una presa para el abastecimiento a Hervás, obra adjudicada a "Construcciones y Contratas, S.A.", pero dirigida por Don Tomás, al servicio de la Junta de Extremadura, ocurriendo que el día 5 de Enero de 1.989 se procedió a hormigonar unas calicatas abiertas en el cauce del río para buscar cimentación, pero al estar las mismas llenas de agua se desbordaron al echar el hormigón, yendo a parar los vertidos al río, que los arrastró hasta la piscifactoria, produciendo la muerte de 295.000 truchas, habiendo dado la orden el Sr. Tomás, quien declaró que si hubiera estado presente cuando se ejecutó no se hubiera procedido al llenado de hormigón, precisamente por estar las catas llenas de agua. Los demandados opusieron, entre otras excepciones, litisconsorcio pasivo necesario (no demandarse a "Construcciones y Contratas" y otros organismos, dirigiéndose la acción solo contra el Sr. Tomásy la Junta de Extremadura) y la incompetencia del orden jurisdiccional civil, desestimándose ambas por venir establecido, en cuanto a la primera, que la culpa extracontractual genera responsabilidad solidaria y esta excluye el litisconsorcio (Sentencias de 21 de Abril, 20 de Julio y 30 de Septiembre de 1.992) y respecto a la segunda, por reclamarse la indemnización en base al artículo 1.902 del Código Civil y concordantes, regir en tal materia el sistema de dualidad de jurisdicciones, teniendo la civil el carácter de residual y atractiva, ser necesario evitar el peregrinaje de jurisdicciones y tener derecho el ciudadano a la tutela judicial efectiva ante el orden jurisdiccional civil en los casos dudosos, recalcando la Audiencia que además de a la Junta de Extremadura se demanda a una persona que no tiene el carácter de ente público.

Recurre en casación la Junta de Extremadura.

SEGUNDO

Son dos los motivos que se formulan; uno acusa "falta de jurisdicción por razón de la materia" y cita en su apoyo el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, la reciente Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y los artículos 4º de la Ley de Contratos del Estado y 134 del Reglamento de Contratación; el segundo denuncia "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de aplicación a la cuestión debatida", citando idénticos preceptos, pero insistiendo en que los hechos "escapan a los preceptos del Código Civil sobre responsabilidad contractual o extracontractual y entran directamente en el ámbito del derecho administrativo".

Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que, cual se señaló en la Sentencia de 23 de Julio de 1.987, no debe silenciarse el ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que cada motivo pretende apoyarse, proyectando así sobre la Sala de casación, como tarea primaria, inquirir en cual de los cuatro números del citado precepto ha intentado incluir el recurrente los que desarrolla, olvidando con ello el contenido del recurso extraordinario que nos ocupa, apareciendo claro que el inicial debe discurrir por el número 1º y no tan claro si el siguiente pretende incardinarse en igual ordinal o en el 4º, lo que ya constituye defecto grave.

Inmediatamente ha de ponerse de manifiesto que la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, y el Real Decreto 429/93, dirigidos a regular la responsabilidad patrimonial de la Administración, ponen de manifiesto la intención del legislador de atribuir la competencia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero dada la fecha en que ocurrieron los hechos y en que se entabló la demanda, anteriores a su publicación, es llano que resultan inaplicables, rigiendo, en cambio, el sistema dual de jurisdicciones implantado en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1.957, en materia de responsabilidad patrimonial, conforme a sus artículos 40 y 41, que autorizan y justifican la competencia del orden jurisdiccional civil en supuestos de culpa extracontractual, al dar dimensión nueva a los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil (Sentencias de 4 de Noviembre de 1.992 y 26 de Mayo de 1.997).

Tampoco es necesario analizar ahora los criterios discrepantes entre las Salas de lo Contencioso-Administrativo y Civil que ya puso de manifiesto la sentencia de esta Sala de 1 de Julio de 1.986.

Lo que no puede ocultarse es que la hoy recurrente discutió sobre la concurrencia de los requisitos de los artículos 1.902 y 1.903, que ahora no combate, y que pretendió la llamada al procesos de "Construcciones y Contratas, S.A.", al invocar el litisconsorcio pasivo necesario, lo que, indudablemente, excluiría al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Y ya en este punto, el decaimiento de ambos motivos no necesita mayor razonamiento que repetir lo dicho en la Sentencia de 30 de Abril del corriente año 1.998, que se remite a la consagración del principio procesal del "no peregrinaje de jurisdicciones", sentando, con la Sentencia de 23 de Diciembre de 1.997: que "esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencial que le corresponde que pide una interpretación de las leyes, según el ordenamiento jurídico, que se ajuste a los valores constitucionales, sin menoscabo del principio de jerarquía normativa, ni del sistema legal de fuentes, se ha considerado obligada, para salvar deficiencias técnicas y lagunas, a establecer la doctrina que evita lo que se ha llamado "peregrinaje de jurisdicciones", con el fin de procurar la efectividad de la tutela judicial y paliar las graves consecuencias de la solución tardía, y ello con independencia de la también doctrina jurisprudencial, aplicable al caso, que reclama la vis atractiva de la jurisdicción civil, cuando sea demandada no solo la Administración sino otras personas que son interpeladas judicialmente, como sujetos responsables de Derecho privado, con fundamento, entre otras razones, en la necesidad de mantener la "continencia de la causa" y en la conveniencia de impedir soluciones contradictorias. La doctrina, sin embargo, que evita el "peregrinaje de jurisdicciones", admite matizaciones conforme expresa la misma jurisprudencia cuando, en el supuesto de confluencia del orden jurisdiccional civil con el contencioso-administrativo, el caso a resolver implique potestades administrativas genuinas, típicas del ius imperii, pues, entonces, el presupuesto de la jurisdicción actúa como condicionante absoluto que debe ser apreciado, incluso de oficio, en cualquier instancia o grado. Mas cuando las funciones administrativas dependen en grado apreciable de la coyuntura histórica (hospitales, Universidades, etc., en el caso que nos ocupa construcción de una presa por un ente privado) no pueden eludirse en la composición del conflicto criterios de justicia que tienen su asiento en la Constitución y en el sistema de fuentes (vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1.995)". Y mas adelante cita la Sentencia de 18 de Febrero de 1.997 como configuradora de la evitación del peregrinaje de jurisdicciones como "principio procesal", destacando la trascendencia relativa del orden jurisdiccional que conozca, la doctrina de la "vinculación más fuerte" para el orden de valores constitucionales, al que están vinculados autoridades y Tribunales, la vis atractiva (artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), el principio de economía procesal, la falta de normas procesales coordinadas que sanen in radice y con carácter previo el presupuesto referido al orden jurisdiccional competente, la no extensión del ius imperii a actividades que pueden ser ejercitadas por sujetos privados, dependiendo de razones de política legislativa... En fin, con tal sentencia y con las que cita, hemos de concluir que "para la presente contienda" (como allí) "la evitación del peregrinaje procesal es una de las consecuencias más claras del derecho constitucional fundamental a obtener un proceso público sin dilaciones indebidas y una tutela judicial efectiva, siendo esta razón la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el artículo 24 de la Constitución Española".

En definitiva: ocurridos los hechos en 1.989, no siendo discutidos ya la culpa o negligencia, el daños y el nexo causal, ni la responsabilidad de la Junta de Extremadura y del Sr. Tomás, condenados solidariamente, el no peregrinaje de jurisdicciones y la tutela judicial efectiva constituyen razones suficientes para la desestimación del recurso, sin necesidad de reproducir todo lo expuesto en las sentencias que se citan.

TERCERO

Por imperativo legal, las costas de casación han de imponerse a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación procesal de la misma, contra la sentencia dictada, en veintiuno de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, por la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O´CALLAGHAN MUÑOZ.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

31 sentencias
  • SAP León 292/2000, 20 de Septiembre de 2000
    • España
    • 20 Septiembre 2000
    ...de diciembre de 1997 y 30 de Mayo de 1998 ). Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª, como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que, con remisión a las de 30-Abril-98 y 23 de Diciembre-97 , proclama que "esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencia......
  • SAP León 180/2000, 1 de Junio de 2000
    • España
    • 1 Junio 2000
    ...de diciembre de 1997 y 30 de Mayo de 1998 ).Tal doctrina se ve corroborada por la más reciente jurisprudencia de la Sala 1ª, como la S.T.S. de 8-Mayo-98 que, con remisión a las de 30-Abril-98 y 23 de Diciembre-97 , proclama que "esta Sala de Casación, conforme con la función jurisprudencial......
  • AAP Pontevedra 107/2008, 15 de Mayo de 2008
    • España
    • 15 Mayo 2008
    ...a las partes las dilaciones y cargas derivadas de un largo peregrinaje judicial (SSTS 4-XI-92, 18-II-97, 26-V-97, 23-XII-97, 30-IV-98 y 8-V-98, entre otras), llegando a afirmar, aun admitiendo la dualidad competencial para el enjuiciamiento de determinados supuestos, la prevalencia del orde......
  • SAP Pontevedra 1/2005, 13 de Enero de 2005
    • España
    • 13 Enero 2005
    ...a las partes las dilaciones y cargas derivadas de un largo peregrinaje judicial ( SSTS 4-XI-92, 18-II-97, 26-V-97, 23-XII-97, 30-IV-98 y 8-V-98 , entre otras), llegando a afirmar, aun admitiendo la dualidad competencial para el enjuiciamiento de determinados supuestos, la prevalencia del or......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LIII-1, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...la única y suficiente para dejar concretada la cuestión, en este aspecto procesal, y cumplir lo determinado en el artículo 24 CE». (STS de 8 de mayo de 1998; no ha HECHOS.-Los actores, don A. L. A., don F. L. A. y don M. L. A., propietarios de una piscifactoría, venían denunciando ante dife......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR