STS, 24 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:7297
Número de Recurso2998/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 2998/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia que dictó la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 14 de marzo de 2002 -recaída en los autos 206/20101-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de enero de 2001, por la que se desestimó el recurso de reposición formulado frente a la de 21 de diciembre de 1999, que denegó al actor la reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 14 de marzo de 2002 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 206/01, interpuesto por la representación de D. Jon, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 12 de enero de 2001, descrita en el primer fundamento de derecho, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jon se interpone recurso de casación, mediante escrito de 24 de mayo de 2002, que fundamenta en dos motivos de casación, invocados ambos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación denuncia la infracción de la doctrina de este Alto Tribunal contenida en las sentencias de 4 de octubre de 1999 (recurso de casación 5227/1995), 7 de febrero de 1997, 28 de abril de 1999, así como de 6 de julio de 1999 (recurso de instancia 308/1995 ), en relación con la indebida aplicación del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, ya que estima esta parte que la reclamación administrativa de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, con respecto de las dilaciones indebidas fue presentada y formulada dentro del plazo de un año que exige el artículo citado, ya que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, «sólo puede comenzar, en el supuesto concreto de autos, cuando esta parte tiene cabal conocimiento del daño, es decir, cuando se tiene conocimiento de los elementos de orden fáctico y jurídico del perjuicio ocasionado, que no es otro momento que desde la notificación a esta parte, en fecha 26 de julio de 1996, del auto dictado por el Tribunal Supremo de fecha 5 de junio del mismo año, por el que únicamente se "declaraba el derecho al percibo de los intereses legales desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 20 de mayo de 1996", sin conceder ni incluir, en consecuencia, los intereses legales correspondientes anteriores, en concreto desde la fecha en que se produjo el hecho, en el año 1981, objeto de los procedimientos judiciales seguidos tanto ante la Audiencia Nacional como en apelación ante el Tribunal Supremo».

En el segundo motivo de casación se aduce como infringida la doctrina y jurisprudencia de este Alto Tribunal contenidas, entre otras, en las sentencias de 27 de febrero de 2001 (recurso de casación 7251/1996), 12 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 1984, e infracción del artículo 121 de la Constitución Española, en relación con el 24.2 de la misma Norma Fundamental, y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto a que esta parte considera que los procedimientos no fueron resueltos con la rapidez que permite la duración normal de los procesos, y que la lesión producida es acreditada y evaluable y por tanto existe derecho a ser indemnizado por los daños que tal lesión produce; evaluación que en su día fijó en la cantidad de 276.794,83 euros (46.054.780 pesetas).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y en su lugar dicte otra más ajustada a derecho, en la que, acogiendo los motivos que se articulan, se acuerde dejar sin efecto, por nulidad, ilegalidad e improcedencia, por contrarias a Derecho, las resoluciones administrativas impugnadas, declarándose haber lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial y se condene a la Administración de Justicia al pago de la cantidad antes reseñada, con imposición de las costas ocasionadas en este recurso de casación y en la instancia a la parte adversa.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en escrito de 10 de febrero de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar lo que estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial sustentada por nuestra Sala en las sentencias de cuatro de octubre, veintisiete -por error se indica veintiochode abril y seis de julio de mil novecientos noventa y nueve y siete de febrero de mil novecientos noventa y siete, en relación con la indebida aplicación del artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al establecer y señalar la sentencia impugnada que "no puede hacerse valer con éxito, en junio de mil novecientos noventa y siete, la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal, dilaciones indebidas, en relación con procesos como el recurso formulado ante esta Audiencia Nacional en mayo de mil novecientos ochenta y uno, sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro y la apelación subsiguiente al Tribunal Supremo resuelta por sentencia de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y siete, ya que en el momento de la reclamación había transcurrido no el año de prescripción establecido sino más de doce años".

SEGUNDO

Discrepa la parte recurrente de este razonamiento del Tribunal de instancia, pues entiende que la reclamación administrativa formulada fue presentada dentro del plazo de un año exigido por el citado artículo 142.5, ya que el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial sólo puede comenzar, en el supuesto concreto de autos, cuando se tiene cabal conocimiento del daño, es decir, cuando se tiene conocimiento de los elementos de orden fáctico y jurídico del perjuicio ocasionado que se produjo a partir de la notificación -el 26 de julio de 1996- del auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha cinco de junio por el que "se declaraba el derecho al percibo de intereses legales desde el 21 de diciembre de 1993 hasta el 20 de mayo de 1996", sin conceder ni incluir los intereses legales correspondientes anteriores, en concreto desde la fecha en que se produjo el hecho, en el año mil novecientos ochenta y uno, objeto de los procedimientos judiciales seguidos.

Este motivo debe ser desestimado, ya que en pura técnica jurídica no se puede aunar el cómputo del plazo de un año que exige el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, a la fecha en que se notificó al recurrente el auto dictado el cinco de junio de mil novecientos noventa y cinco, pues esta resolución enmarcada en el incidente de ejecución del proceso contencioso-administrativo número 377/1991 interpuesto contra los acuerdos del Consejo de Ministros de cuatro de mayo y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa, que denegaron la reclamación formulada por aquél por los daños y perjuicios sufridos, al no poder edificar en un solar de su propiedad situado en Granada, sólo tuvo por finalidad, de acuerdo con las bases establecidas en la sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres y providencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis, fijar -de acuerdo con los índices de los precios de consumo, el aprovechamiento del referido solar en el año 1978 y el que el mismo tenía después de la modificación urbanística operada, a la vista de un dictamen o informe de un Arquitecto Superior, designado por insaculación- el quantum indemnizatorio por los perjuicios causados y determinar los intereses legales puramente moratorios desde la fecha de la reseñada sentencia -21 de diciembre de 1993- hasta el veinte de mayo de mil novecientos noventa y seis, fecha de su pago, señalándose como límite la cantidad de 74.764.200 pesetas, cantidad que, como se dice en el auto de ejecución, «viene referida a valor pesetas 1993 y por tanto en ella queda comprendido el posible perjuicio derivado de la depreciación monetaria entre el momento del daño y la fecha de la sentencia», sin que este pronunciamiento pueda ser ahora revisado ni que pueda sostenerse que el derecho a la indemnización fue reconocido en el auto de 5 de junio de 1996, sino que lo fue en la sentencia objeto de ejecución y es en aquella fecha cuando venció el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad. Si alguna duda interpretativa ofreció la sentencia de 21 de diciembre de 1993 el recurrente debió inmediatamente pedir la oportuna aclaración.

TERCERO

El segundo motivo de casación se sustenta en la infracción de la jurisprudencia sustentada por nuestra Sala en la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil uno, y doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, y catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, en relación con los artículos 24.2 de la Constitución y 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pues según la parte recurrente está acreditado en autos la lentitud y tardanza en más de diez años en resolver tanto la Audiencia Nacional como en apelación el Tribunal Supremo el recurso 377/91, ya que aplicando las normas procesales correspondientes no hubieran necesitado más de un año para la tramitación de cada uno de ellos, es decir, dos años como mucho para la Audiencia Nacional y Tribunal Supremo en el primer procedimiento judicial -recurso 21.908 - y un año para el Tribunal Supremo en el segundo procedimiento judicial -recurso 377/91 - tal y como consta en el informe emitido por el Consejo General del Poder Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial en su preceptivo informe de treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho considera, al igual que el Consejo de Estado, en su dictamen de once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, que se ha producido funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y la Sala de instancia acepta estas conclusiones respecto del segundo de los procedimientos "por la demora de un año en la contestación de la demanda y desde enero a diciembre de 1993 para señalamiento y sentencia", y si bien reconoce, como se admite en las resoluciones administrativas impugnadas, un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, a pesar de la fecha en que se formuló en vía administrativa -27 de junio de 1997- la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia por los daños y perjuicios derivados por la tardía actuación de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en resolver el recurso contencioso-administrativo, y su apelación contra la resolución del Ministerio de Cultura de 8 de abril de 1981 -que desestimó el recurso de alzada contra una anterior resolución de la Dirección General de Bellas Artes, Archivo y Bibliotecas de diecinueve de diciembre de mil novecientos ochenta-, y posteriormente por la demora del Tribunal Supremo en resolver el recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos del Consejo de Ministros de cuatro de mayo y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa; entiende el Tribunal a quo que para que las dilaciones indebidas sean relevantes a efectos de exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, es preciso que resulten trascendentes, determinantes para la reparación del perjuicio que se pretende, lo que no se ha producido en el caso que examina, ya que los perjuicios no son imputables al proceso que culminó con la sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres en la que expresamente se señala que "la indemnización vendrá cuantificada por la diferencia entre el valor de la construcción antes y después del planeamiento urbanístico ... Teniendo en cuenta el valor actualizado, de acuerdo con los índices de precio al consumo", sin que pueda "sobrepasar la cantidad de 74.764.200 pesetas solicitada por los recurrentes en vía administrativa".

No infringió con este proceder la Sala de instancia la doctrina jurisprudencial y constitucional invocada, al admitir la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de aquellos procesos, pues tales dilaciones no tienen, en el supuesto que enjuiciamos, la enjundia jurídica necesaria para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración de Justicia, tanto por estar prescrita su acción según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992

, y en este sentido recordamos que la reclamación fue formulada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa y siete, y contemplar la sentencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de la tramitación de los procesos de revisión de los actos denegatorios de la licencia solicitada. En consecuencia procede desestimar este motivo de casación.

CUARTO

De conformidad al artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, imponemos las costas devengadas en este recurso de casación a la parte recurrente, hasta el límite de 3.000 euros en concepto de honorarios del Abogado del Estado que actuó en defensa de la Administración recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 2998/2002 interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Jon, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de fecha 14 de marzo de 2002 -recaída en los autos 206/20101-; con imposición de las costas a la parte recurrente, en los términos establecidos en el fundamento cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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