STS, 22 de Diciembre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:8010
Número de Recurso97/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 97/2006, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 18 de julio de 2005 -recaída en los autos 189/2000-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución dictada por el Conseller de Sanidad y Seguridad Social de 7 de diciembre de 1999, desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en reclamación de daños y perjuicios ocasionados al recurrente con motivo de la asistencia que se le prestó en el Hospital Duran y Reynals de la Ciudad Sanitaria de Bellvitge, al resultar infectado del virus VHC.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de Dª Nieves .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de julio de 2005 cuyo fallo dice: «1º.- Estimar en parte el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a la misma a satisfacer a Doña Nieves el importe de treinta y un mil ciento dos euros con treinta y siete céntimos (31.102,37) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a Don Abelardo, más los intereses legales correspondientes en los términos expresados en el fundamento jurídico séptimo de la presente resolución, y sin perjuicio de los intereses del artículo 106 de la Ley 29/98, de 13 de julio. 2º .- No hacer expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Por la representación procesal del Institut Català de la Salut se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2005, que fundamenta en que la sentencia recurrida contradice la doctrina sentada respecto de supuestos relativos a presuntos contagios del virus VHC, a raíz de transfusiones de sangre efectuadas ante situaciones de necesidad vital, en centros hospitalarios dependientes de la Administración demandada, en concreto de la sentencia que aporta como elemento de contradicción, dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de mayo de 2005 (recurso 1926/2002).

TERCERO

En fecha 28 de noviembre de 2005 la representación procesal de Dª Nieves formaliza su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, en el que aduce cuanto estima procedente y termina suplicando que, seguidos los trámites oportunos, esta Sala desestime íntegramente el recurso, con expresa imposición de las costas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 19 de diciembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que pueda prosperar un recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, que entre la sentencia impugnada y las presentadas como de contraste se dé identidad de situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a pronunciamientos distintos, pues la contradicción que se trata de corregir por la vía de unificación de doctrina no permite denunciar la infracción de doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, sino de acreditar, según declaramos en la sentencia de doce de julio de dos mil seis, «a la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta, pues como dice la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, debe apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia de la solución adoptada».

SEGUNDO

En el supuesto que enjuiciamos la representación procesal del Institut Català de la Salut fundamenta su recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del tribunal Superior de Justicia de Cataluña de dieciocho de julio de dos mil cinco con la dictada por la Sección Octava de la Sala del mismo orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha veinticinco de mayo de dos mil cinco, pues, en su opinión, los fundamentos jurídicos y pretensiones son sustancialmente iguales, ya que ambas sentencias parten de un mismo presupuesto fáctico, contagios del virus VHC, a raíz de transfusiones de sangre efectuadas ante situaciones de necesidad vital, en centros dependientes de la Administración.

TERCERO

La sentencia impugnada, a fin de enjuiciar la pretensión indemnizatoria solicitada por infección del virus VHC, después de transcribir en un extenso fundamento jurídico los presupuestos o requisitos que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico se exigen para reclamar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos sanitarios, precisa en el fundamento jurídico quinto:

QUINTO.- Sentado lo anterior, tras el examen del expediente administrativo, de la documentación aportada por las partes y la prueba practicada, se constatan elementos suficientes como para atribuir a la Administración demandada la responsabilidad patrimonial que se reclama en el presente procedimiento por cuanto la prueba pericial practicada pone de manifiesto que casi con toda certeza cabe afirmar que en este caso la etiología del VHC ha sido adquirida en el ámbito hospitalario, circunstancias éstas que de acuerdo con este primer criterio analizado, esto es el relativo al período que tarda en manifestarse la enfermedad, permiten considerar, por tanto, que una de las múltiples transfusiones sanguíneas recibidas por el Señor Abelardo en las intervenciones de 1994, como una causa solvente del contagio. Profundizando en la cuestión que ahora concita nuestra atención, esto es, la relativa a determinar la etiología del contagio, otro de los criterios que unido al anterior, pueden dar cierta luz al respecto, lo constituye sin duda alguna el análisis de aquellas personas que han sido donantes a través de lo que viene en denominarse el "cribaje retrospectivo de los donantes". En efecto, resulta lógico considerar que si los donantes no padecen el virus que se encuentra presente en el enfermo receptor de la transfusión, debe inmediatamente excluirse la vía de transfusión como origen del contagio. Sin embargo, dicha prueba no ha sido llevada a cabo por el Institut Català de la Salut, ni tampoco ha sido acometida por la Administración a la cual, entendemos, que competía su práctica recayendo en definitiva sobre la misma el "onus probandi" de que los donantes no se encontraban infectados por el VHC a tenor del principio de facilidad probatoria, jurisprudencialmente reconocido y legislativamente plasmado ahora en el artículo 217,6 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil.

En efecto, como se deduce del expediente administrativo y de lo actuado en el recurso, únicamente se hace referencia a que las 360 unidades habían sido previamente testadas, sin que conste el citado cribaje retrospectivo de los respectivos donantes de los que procedían las unidades de sangre transfundidas al recurrente. No consta actuación alguna de la Administración para comprobar el estado de los donantes ni si posteriormente han repetido donaciones. Es decir, la Administración no ha acreditado que los donantes de la unidades transfundidas padeciesen la enfermedad generada como consecuencia del VHC, circunstancia que ya de entrada no permite excluir la existencia de una posible relación causal, pues en definitiva son varias las unidades sanguíneas utilizadas en las transfusiones acaecidas en 1994, circunstancia ésta, que también permite refrendar la etiología transfusional de la infección padecida por el recurrente. No cabe duda que, habida cuenta del conocimiento de la reclamación o de la eventual sospecha de que las unidades donadas pudieran estar contaminadas a pesar de las pruebas negativas de detección del VHC -que no obran en el expediente-, correspondía a la Administración -conocedora de la identidad de los donantes- siquiera en una actuación de tutela para con quien desinteresadamente ha efectuado una donación tan preciada, invitar a los mismos a efectuarles un test para verificar si eran o no portadores de VHC.

En conclusión, atendiendo en primer término a lo que parece una aceptación por parte de la Administración demandada a la declaración de nexo causal mantenida, así como al lapso temporal relativo al periodo de incubación, a la falta de acreditación por parte de la Administración de que los donantes no estaban infectados por el VHC, unido a la circunstancia de que de lo actuado no ha quedado acreditado en ningún momento, que el Señor Abelardo pudiese integrarse entre los denominados grupos de riesgo, llevan a este Tribunal, a la plena convicción de la existencia de un nexo causal entre la transfusión sanguínea y el contagio del VHC

.

Por el contrario, la sentencia que se invoca como elemento de comparación, y cuya firmeza no aparece acreditada en autos, sostiene, en base a los mismos preceptos, que: «Ahora bien, de la documental obrante en el expediente y en autos -no ha existido actividad probatoria- esta Sala no considera acreditado el imprescindible nexo causal entre esa positividad para la serología de la hepatitis C y la sangre transfundida, pues, como consta en el folio 64 del expediente, las unidades de hematíes transfundidas habían pasado todos los controles actualmente exigibles, con resultado negativo respecto de las determinaciones de HbsAg, antiHCV, anti-HIV y RPR. Las ALT estaban todas dentro de los límites de la normalidad y todos los donantes cumplían los requisitos necesarios para efectuar la donación y este dato objetivo no ha sido desvirtuado de contrario. Consiguientemente, al no quedar acreditado el imprescindible nexo causal, procede desestimar la pretensión actora».

CUARTO

Al comparar estas sentencias no se puede hablar de similitud entre ambas, pues una y otra sentencia contemplan situaciones fácticas diferentes, ya que mientras que la sentencia que se acompaña como elemento de contradicción considera como hecho declarado probado que las unidades transfundidas habían pasado todos los controles exigibles con resultado negativo; la sentencia recurrida señala que:

La prueba pericial practicada pone de manifiesto que casi con toda certeza cabe afirmar que en este caso la etiología del VHC ha sido adquirida en el ámbito hospitalario, circunstancias éstas que de acuerdo con este primer criterio analizado, esto es el relativo al periodo que tarda en manifestarse la enfermedad, permiten considerar, por tanto, que una de las múltiples transfusiones sanguíneas recibidas por el Señor Plácido en las intervenciones de 1994, como una causa solvente del contagio. Profundizando en la cuestión que ahora concita nuestra atención, esto es, la relativa a determinar la etiología del contagio, otro de los criterios que unido al anterior, pueden dar cierta luz al respecto, lo constituye sin duda alguna el análisis de aquellas personas que han sido donantes a través de lo que viene en denominarse el "cribaje retrospectivo de los donantes". En efecto, resulta lógico considerar que si los donantes no padecen el virus que se encuentra presente en el enfermo receptor de la transfusión, debe inmediatamente excluirse la vía de transfusión como origen del contagio. Sin embargo, dicha prueba no ha sido llevada a cabo por el Institut Català de la Salut, ni tampoco ha sido acometida por la Administración a la cual, entendemos, que competía su práctica recayendo en definitiva sobre la misma el onus probandi de que los donantes no se encontraban infectados por el VHC a tenor del principio de facilidad probatoria, jurisprudencialmente reconocido y legislativamente plasmado ahora en el artículo 217,6 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil...

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En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del letrado en la cantidad de 600 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 97/2006, interpuesto por el Institut Català de la Salut contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Segunda, de fecha 18 de julio de 2005 - recaída en los autos 189/2000-; con imposición de las costas al recurrente, hasta el límite de 600 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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