STS 265/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2006:1572
Número de Recurso3006/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

FRANCISCO MARIN CASTANJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIELRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil EMBUTIDOS TURÓN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 233/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 192/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot , sobre impugnación de acuerdos sociales. Ha sido parte recurrida D. Claudio, representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de julio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Claudio contra la compañía Embutidos Turón S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase que las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la sociedad demandada celebradas el 27 de junio de ese mismo año estaban viciadas de nulidad por haberse impedido la asistencia a las mismas del actor, titular de 960 acciones de dicha sociedad.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Olot, dando lugar a los autos nº 192/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de inadecuación del procedimiento y litispendencia, alegando la caducidad de las acciones que pudieran asistir al demandante, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda por los defectos de forma y, subsidiariamente, por los argumentos de forma aducidos, con expresa condena en costas del actor.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Sra. Juez accidental del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de marzo de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda inicial interpuesta por la representación procesal de Claudio, debo declarar y declaro impugnados los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas por la Entidad Embutidos Turón S.A. el día 27 de junio de 1996, por vicio de nulidad de dichas Juntas, condenando en costas a la parte demandada, por imperativo de la ley."

CUARTO

A instancia del actor se dictó el siguiente día 12 un auto aclarando la referida sentencia en el siguiente sentido: "Queda aclarada la sentencia recaída en autos de Menor Cuantía nº 192/96 seguidos por Claudio, contra la entidad Embutidos Turón S.A., debiendo constar donde queda redactado "debo declarar y declaro impugnados los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebradas por la Entidad Embutidos Turón S.A., el día 27 de junio de 1996..." el siguiente texto "debo declarar y declaro nulos los acuerdos adoptados por las Juntas Generales Ordinaria y extraordinaria celebradas por la Entidad Embutidos Turón S.A. el día 27 de junio de 1996...."

QUINTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 233/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 2 de junio de 1999 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

SEXTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en once motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 2º el motivo primero, ordinal 3º los motivos segundo al sexto y ordinal 4º los restantes: el motivo primero por infracción del párrafo tercero del art. 154 de dicha ley procesal en relación con los arts. 115.1, 115.2 y 119 LSA ; el segundo por infracción del art. 24 CE en relación con el 684 de la citada ley procesal ; el tercero por infracción del art. 533-5ª de la misma ley procesal; el cuarto por infracción de su art. 359 ; el quinto por infracción del art. 116.2 LSA ; el sexto por infracción de los arts. 503.2, 504 y 533.2 LEC de 1881 en relación con los arts. 48, 55, 58 y 117 LSA ; el séptimo por infracción del art. 104 en relación con los arts. 55 y 58, todos de la LSA ; el octavo por infracción del art. 111 LSA en relación con esos mismos arts. 55 y 58; el noveno por infracción de los repetidos arts. 55 y 58 en relación con el 111 LSA ; el décimo por infracción de los arts. 1445 y 1450 CC ; y el undécimo por infracción de los arts. 1059 y 1447 CC en relación con el art. 48 LSA .

SÉPTIMO

Personado el actor como recurrido por medio del Procurador D. Alejandro González Salinas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo sexto y admitido el recurso por Auto de 30 de noviembre de 2000 , el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso, con la condena en costas y demás pronunciamientos a ello inherentes.

OCTAVO

Por Providencia de 20 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 1 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesta demanda de impugnación de acuerdos sociales para que se declarase la nulidad de las juntas generales, ordinaria y extraordinaria, de la sociedad demandada celebradas el 27 de junio de 1996, por haberse impedido al demandante su asistencia pese a ser titular de 960 acciones, la sentencia de primera instancia estimó la demanda y la de apelación, desestimando el recurso de la sociedad demandada, confirmó tal pronunciamiento.

Contra esta última recurre en casación la sociedad anónima demandada-apelante mediante once motivos formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881 .

SEGUNDO

Antes de examinar dichos motivos conviene precisar tanto los hechos que la sentencia recurrida, bien directamente, bien por remisión a la de primera instancia, declara probados, como la interpretación por el tribunal sentenciador del acta de la junta general de la misma sociedad demandada celebrada el 28 de junio de 1993, antecedente básico del litigio causante de este recurso de casación, y, finalmente, los fundamentos jurídicos de su decisión.

  1. En cuanto a los hechos probados, la sentencia recurrida declara como tales los siguientes: 1º.- El 28 de junio de 1993 se celebró junta general de accionistas de la sociedad demandada en la que se trató, como cuestión incluida en el orden del día, de la venta del paquete de acciones del luego demandante, D. Claudio, a iniciativa o propuesta de él mismo. Sobre tal cuestión consta en el acta de dicha junta que el indicado Sr. Claudio "toma la palabra para manifestar a los asistentes que pone el paquete de acciones de su propiedad a disposición del Consejo de Administración a efectos de su venta. El Letrado D. Luis Carlos participa a los asistentes que a su entender esta propuesta de venta se formula sin cumplir las prescripciones estatutarias en cuanto a la forma de llevar a cabo tal operación y es por ello que con el consenso de los señores recurridos solicita y se aprueba que tenga una reunión privada o particular con dicho Sr. Claudio a fin de estudiar las causas y aclarar la cuestión. El Presidente Sr. Pedro Enrique expresa su conformidad a que se aplace y por tanto quede sobre la mesa este tema, hasta tanto no se hayan reunido los Sres. Luis Carlos y Claudio, en el bien entendido de que queda aceptada y por tanto es firme la venta propuesta de las acciones y particularmente el Sr. Pedro Enrique acepta la compra de la parte proporcional que le corresponda, a lo que el Letrado Don. Luis Carlos le responde que ello no es posible ni legal dada la forma en que se ha llevado a cabo este tema; acaba el Presidente Sr. Pedro Enrique recabando Don. Luis Carlos que la solución que proponga, una vez analizado el caso, y sea en el sentido que sea, ésta debe ser definitiva con miras al futuro y no pasajera o "parche para salir del paso actual".

    1. - El 29 de noviembre del mismo año 1993 el luego demandante D. Claudio remitió un escrito a la administración de la sociedad en el que nuevamente ofrecía la venta de sus acciones por 320.000.000 de ptas., si bien ese mismo día remitió otro escrito posterior dejando sin efecto tal oferta.

    2. - Antes del litigio causante de este recurso de casación se siguió otro, promovido por D. Pedro Enrique, su esposa Dª Consuelo y las dos hijas de ambos contra la sociedad, D. Claudio y otros dos socios.

    3. - En la demanda rectora de ese otro juicio, presentada el 5 de marzo de 1994, se pedía, entre otros extremos, una declaración de que la oferta de venta de todas sus acciones hecha por D. Claudio en la junta general extraordinaria de 28 de junio de 1993 y su aceptación por parte de la compañía, y en especial por D. Pedro Enrique, eran firmes y no podían ser revocadas, siendo firme también el acta correspondiente, así como que el precio se fijara por un auditor.

    4. - En la misma demanda se alegaba que por el Consejo de Administración se había comunicado la oferta a todos los accionistas, considerándose que la revocación de la misma el 29 de noviembre de 1993 carecía de relevancia alguna, y también se aducía que D. Pedro Enrique había cedido a su esposa Dª Consuelo, que aceptó, los derechos que aquél pudiera tener respecto de las acciones ofrecidas, pero no el precio propuesto.

    5. - Tras diversas comunicaciones cruzadas entre la Sra. Consuelo y D. Claudio y entre éste y el Consejo de Administración de la sociedad, el 31 de enero de 1994 se le comunicó a D. Claudio que se iban a inscribir sus acciones a nombre de la Sra. Consuelo, a lo cual se opuso D. Claudio.

    6. - El 25 de noviembre de 1994 se reunió el Consejo de Administración a deliberar sobre ese otro litigio para terminarlo en lo que concernía a la sociedad, "pero sorprendentemente no transigen sobre las pretensiones relacionadas con la sociedad, sino que también lo hacen respecto de la cuestión de las acciones, sin que interviniese en dicho acuerdo el Sr. Claudio".

    7. - El 16 de diciembre de 1994 se otorgó escritura pública de dicha transacción sin intervención alguna de D. Claudio, estableciéndose en el apartado 4º del acuerdo transaccional que el precio de las acciones sería fijado por un auditor.

    8. - Ese mismo día se inscribieron las 960 acciones de D. Claudio a favor de Dª Consuelo, "sin que se notificase al anterior titular la rectificación que iba a efectuarse en el libro registro de accionistas pese a la oposición ya manifestada por D. Claudio el 2 de febrero de 1994."

    9. - El auditor nombrado para valorar las acciones no empezó a hacerlo hasta el año 1996, y sólo a principios del año 1997, varios meses después de interpuesta la demanda rectora del litigio causante de este recurso de casación, terminó dicha valoración.

  2. Por lo que se refiere a la interpretación que el tribunal sentenciador hace del acta de la junta general de 28 de junio de 1993, dicho tribunal señala que difícilmente puede considerarse como un acuerdo de la junta, "dado que ninguna decisión se tomó, salvo el acuerdo de aplazar la cuestión, incluso puede afirmarse que la junta no tenía por qué tomar decisión alguna al respecto. En realidad se trataba de la realización de una oferta del Sr. Claudio a todos los accionistas, prescindiendo del trámite previsto en los Estatutos Sociales, siendo discutible que ello sea o no correcto, pero sin que en esta resolución puede entrarse a valorar la corrección jurídica por lo ya antes dicho. Sin embargo, sí es de destacar que se decide el aplazamiento de la cuestión hasta que el Sr. Claudio y su Letrado tengan una reunión privada..."; y sobre este particular concluye que "sin entrar a examinar si realmente hubo o no oferta y aceptación y, por lo tanto, si se perfeccionó la venta, dado que no es este el procedimiento adecuado, desde luego sí puede afirmarse que la cuestión no quedaba clara, por las propias manifestaciones finales del presidente de la Junta, sin que se haga referencia alguna sobre el precio, por lo que no es cierto que la única cuestión que quedaba por decidir era el precio. Por otro lado, existiría la duda de si el único que aceptó la oferta fue el propio Sr. Presidente D. Pedro Enrique, y los demás socios la rechazaron, o estos se reservaron la posibilidad de su aceptación, con lo cual nos encontraríamos nuevamente con la duda del plazo para la aceptación".

  3. En lo que atañe a los fundamentos jurídicos de su fallo confirmatorio de la estimación de la demanda, el tribunal sentenciador tomó como punto de partida los artículos 56 y 58 de la Ley de Sociedades Anónimas paraa continuación centrarse, sobre todo, en el apartado 4 del artículo 55 de la misma ley , según el cual la sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones del libro registro de acciones nominativas que repute falsas o inexactas cuando haya notificado su intención a los interesados y éstos no hayan manifestado su oposición durante los treinta días siguientes a la notificación. También estudia el tribunal las previsiones de los estatutos de la sociedad demandada en punto a la transmisión de sus acciones, en especial el procedimiento a seguir mediante ofrecimiento por escrito en el que constase, entre otros extremos, el precio de las acciones y el nombre de los compradores si los hubiera, disponiendo los accionistas interesados de treinta días para responder a la oferta que las debía comunicar el Consejo de Administración y debiendo someterse cualquier discrepancia sobre el precio a la valoración de un auditor dentro del plazo de treinta días. En función de todo ello, el tribunal razona que "los administradores son meros instrumentos de recepción de la oferta y aceptación de la transmisión de acciones, que no tienen ninguna facultad para decidir quién es el propietario de las acciones y que, si bien son los encargados de anotar en el libro de accionistas los sucesivos adquirentes, sólo lo podrán hacer de acuerdo con lo que dispone la Ley de Sociedades Anónimas y de conformidad con las prescripciones sobre transmisión recogidas en los estatutos". Y, en consecuencia, concluye que procede declarar la nulidad de las juntas de 27 de junio de 1996 porque con arreglo al artículo 104 de la Ley de Sociedades Anónimas el demandante estaba legitimado para asistir a las mismas dado que era él quien debía estar inscrito en el libro registro, indebidamente rectificado por el Consejo de Administración.

TERCERO

Pues bien, a partir de todo lo antedicho puede adelantarse ya que los once motivos del recurso han de ser desestimados, porque su diversidad es sólo aparente y, además, o bien hacen supuesto de la cuestión, no respetando los hechos probados ni la interpretación del acta de la junta general de 28 de junio de 1993, y no impugnándolos por vía casacional adecuada, o bien son contradictorios entre sí, o bien, finalmente, tergiversan la relación entre el litigio causante de este recurso de casación y el precedente sobre la presunta compraventa firme de las acciones.

No obstante, dichos motivos se analizan uno por uno para una cumplida motivación de esta sentencia de casación.

El motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 y fundado en infracción del art. 154-3º de la misma ley en relación con los arts. 115, apartados 1 y 2, y 119 LSA (hoy derogado), impugna la sentencia recurrida por haberse pronunciado sobre la propiedad de las acciones de una sociedad en un procedimiento reservado a la impugnación de acuerdos sociales, planteamiento carente de base alguna porque de lo razonado en el fundamento jurídico anterior bien claro resulta que el tribunal sentenciador evitó escrupulosamente cualquier decisión sobre la propiedad de las 960 acciones para, centrándose en el objeto propio y específico del proceso, es decir la impugnación de las juntas de 27 de junio de 1996 por haberse impedido la asistencia del demandante, confirmar la estimación de la demanda, que pedía, única y exclusivamente, la nulidad de tales juntas por esa misma razón.

El motivo segundo, amparado en el ordinal 3º del ya citado art. 1692 y fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con el art. 684 LEC de 1881 , impugna la sentencia recurrida por haber fallado sobre la propiedad de las acciones sin haber oído a su titular Dª Consuelo, planteamiento que abunda en el del motivo anterior tergiversando aquello sobre lo que en verdad se pronuncia la sentencia.

El motivo tercero, amparado también en el ordinal 3º del citado art. 1692 y fundado en infracción del art. 533-5ª LEC de 1881 por no haberse acogido la excepción de litispendencia en atención al proceso precedente sobre la compraventa de las acciones, carece de base alguna al silenciar la anómala transacción mediante la cual la sociedad hoy recurrente, a espaldas de D. Claudio, que también era parte en ese otro litigio, pretendió ponerle fin, de suerte que, faltando el impulso de quien en ese litigio era parte actora, D. Pedro Enrique, su esposa Dª Consuelo y las hijas de ambos, precisamente tras haberse acordado una nulidad de actuaciones por inadecuación del procedimiento, difícilmente cabe afirmar la pendencia del mismo como obstáculo impeditivo para sentenciar el litigio causante de este recurso de casación.

El motivo cuarto, amparado igualmente en el ordinal 3º del citado art. 1692 y fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 por haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre la propiedad de las acciones, no es más que una redundancia en planteamientos de la recurrente ya rechazados y que en este motivo, además, desconocen no sólo la perfecta correlación entre lo pedido en la demanda y lo fallado por la sentencia impugnada sino también la correspondencia no menos perfecta entre los hechos jurídicamente relevantes alegados en la demanda y la razón causal del fallo impugnado.

El motivo quinto, asimismo amparado en el ordinal 3º del citado art. 1692 y fundado en infracción del art. 116.2 LSA por no haber apreciado la sentencia recurrida la caducidad de la acción de impugnación, no sólo da por sentado que en la junta de 28 de junio de 1993 se acordó la venta en firme de las acciones por D. Claudio a D. Pedro Enrique, en abierta contradicción con la interpretación del acta correspondiente por el tribunal sentenciador, sino que además da por cierto que el actor habría consentido tanto la transacción en el proceso precedente como la rectificación del libro registro de acciones nominativas, en contradicción no menos franca con lo que el tribunal sentenciador declara probado, de suerte que la culminación del alegato del motivo reprochando al demandante el haber ido contra sus propios actos no es más que el final de toda una cadena de vicios casacionales conocidos como peticiones de principio o supuestos de la cuestión.

El motivo sexto, último de los amparados en el ordinal 3º del citado art. 1692 y fundado en infracción de los arts. 503-2º, 504 y 533-2ª LEC de 1881 en relación con los arts. 48, 55, 58 y 117 LSA por carecer el demandante de la cualidad de accionista necesaria para impugnar los acuerdos sociales y por no haber acreditado su condición de accionista, raya en el absurdo de presentar como infracción de normas procesales, determinante en su caso de una reposición de actuaciones conforme al art. 1715.1-2º de la citada ley procesal , lo que constituye el objeto mismo del litigio, esto es, si la sociedad privó o no al demandante de su derecho a asistir a las juntas generales de 27 de junio de 1996 por el expeditivo método de rectificar sin su conocimiento el libro registro de acciones nominativas.

El motivo séptimo, amparado en el ordinal 4º del citado art. 1692, ya como todos los demás pendientes aún de examinar, y fundado en infracción del art. 104 en relación con los arts. 55 y 58, todos de la LSA , impugna la sentencia recurrida por considerar ésta que el demandante había acreditado en la junta impugnada la propiedad de las acciones de forma suficiente para acceder al acto de su celebración, pero en su alegato vuelve a insistir la recurrente en una versión de los hechos muy distinta de los que la sentencia recurrida declara probados, dando aquélla por sentado, otra vez, que en 28 de junio de 1993 quedó firme la venta de las acciones y desconociendo que el actor ya se opuso en su momento a que éstas se inscribieran en el libro registro a nombre de Dª Consuelo; que no era ésta la persona a quien, según la versión del propio recurso, se habrían vendido el 28 de junio de 1993; y en fin, que la rectificación del libro registro de acciones nominativas se llevó a cabo tras un acuerdo transacional en el que no fue parte el demandante, de suerte que lo que hizo la sociedad fue impedirle acreditar su legitimación conforme al propio art. 104 que se cita como infringido.

El motivo octavo, fundado en infracción del art. 111 en relación con los arts. 55 y 58, todos de la LSA , impugna la sentencia por no haber considerado correcta la lista de asistentes a la junta que, con arreglo al libro registro de acciones nominativas, no podía incluir al demandante, alegándose incluso que éste tendría que haber mostrado su disconformidad cuando se le impidió su asistencia, siendo así que basta con leer el acta correspondiente para comprobar, primero, que efectivamente la mostró; segundo, que la decisión de impedir su asistencia se fundó en la indebida rectificación del libro registro ya señalada; y finalmente, que quien actuó como Presidente del Consejo de Administración fue precisamente D. Pedro Enrique, es decir, el presunto comprador en firme de las acciones el 28 de junio de 1993 y, a su vez, sujeto de la transacción que se hizo a espaldas del demandante.

El motivo noveno, fundado en infracción de los arts. 55.2 y 58 en relación con el 111, todos de la LSA , constituye la antítesis de lo que debe ser un recurso de casación, pues para defender que al demandante se le impidiera asistir a la junta se da por sentada toda una serie de hechos absolutamente opuestos a los que la sentencia recurrida declara probados, afirmándose por la parte recurrente que el actor siempre estuvo al tanto de la rectificación del libro registro y del acuerdo transaccional, cuando resulta que el tribunal sentenciador considera probado todo lo contrario.

Finalmente, los motivos décimo y undécimo, fundado aquél en infracción de los arts. 1445 y 1450 CC y fundado éste en infracción de los arts. 1095 (por mero error de transcripción, 1059) y 1447 CC en relación con el art. 48 LSA , están en franca contradicción con los primeros motivos del recurso, ya que la recurrente pretende ahora un pronunciamiento sobre la propiedad de las acciones, y además se sustentan en una muy parcial interpretación de lo sucedido el 28 de junio de 1993 que se opone frontalmente a la interpretación del acta correspondiente por el tribunal sentenciador.

En suma, pese a la aparente complejidad del recurso, lo sucedido fue, pura y simplemente, que por vías de hecho se rectificó el libro registro de acciones nominativas y de este modo se impidió al actor el ejercicio de su derecho básico a asistir y votar en las juntas generales que le reconocía el art. 48.2.c) LSA .

CUARTO

No estimándose por tanto procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881 , imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de la mercantil EMBUTIDOS TURÓN S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de junio de 1999 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona en el recurso de apelación nº 233/98 , imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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