STS 450/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:2535
Número de Recurso1167/2000
Número de Resolución450/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MALAGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 568/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 587/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, sobre impugnación de acuerdos sociales. Han sido parte recurrida D. Jon y D. Carlos Manuel, representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de agosto de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Jon y D. Carlos Manuel contra la compañía mercantil ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "la Nulidad de los ACUERDOS sociales PRIMERO Y TERCERO adoptados en la Junta General de Accionistas de ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA, S.A. celebrada el día 26 de Junio de 1.996, con expresa imposición de costas causadas por este procedimiento a la demandada."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Málaga, dando lugar a los autos nº 587/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se desestimara la demanda en su integridad, "y apercibiéndose de la existencia de abuso de derecho en el ejercicio de la acción judicial emprendida de adverso, declare que en los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de Accionistas de mi representada de fecha 26 de junio de 1996 que aprobó las cuentas anuales del ejercicio de 1995 con una mayoría de 74'64 por 100 del capital social con derecho a voto no ha existido infracción de los artículos 212,2, 130 y 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, con expresa condena de las costas procesales a la parte actora por la temeridad y mala fe manifestada y puesta de relieve en esta litis".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo declarar y declaro la nulidad de los acuerdos primero y tercero de la Junta General de Accionistas de Acristalamientos Erausquín Málaga, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva y celebrada el 26 de junio de 1996, cuya nulidad ha sido instada por D. Jon y D. Carlos Manuel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Juan Hidalgo Mairena, imponiéndose las costas causadas a la parte demandada.

CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 568/97 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2000 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación. QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 200-12ª LSA y el segundo por infracción de los arts. 130 LSA, 1214 CC y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Personados los demandantes como recurridos por medio del Procurador D. Luciano Rosch Nadal, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 18 de febrero de 2003, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Tras ser sustituido el indicado Procurador de la parte recurrente por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, por Providencia de 17 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 28 de marzo siguiente, pero por providencia de 30 de enero se trasladó el señalamiento al día 11 de los corrientes, en que ha tenido lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación pertenece al grupo de los que, por su estrecha relación entre sí, se reseñan en la reciente sentencia de pleno de esta Sala de 12 de enero del corriente año (recurso nº 494/2000 ). Como en la mayoría de tales recursos, también aquí el litigio versó sobre la validez o nulidad de los acuerdos primero y tercero de una Junta General de accionistas, en este caso la celebrada el 26 de junio de 1996 y en la que se aprobaron las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 1995, por haberse incluido en la nota 10 de la Memoria una determinada cantidad en concepto de sueldos y salarios de los administradores y otra en concepto de dietas cuando en realidad ese tipo de retribución no estaba previsto en los estatutos, por lo que la demanda se fundaba especialmente en el art. 130 LSA, aunque también se alegaba vulneración del derecho de información. En este caso la sentencia de primera instancia fue estimatoria de la demanda por no haberse cumplido los estatutos en punto a la retribución de los administradores, así como por vulneración del derecho de información al haberse negado a los accionistas demandantes el contenido de la auditoría practicada; y la sentencia de apelación la confirmó, desestimando el recurso de la sociedad demandada, por la negativa de la sociedad a facilitar a determinados socios cuyas acciones superaban un determinado porcentaje del capital social el contenido de la auditoría practicada y por haberse burlado el art. 130 LSA mediante "retribuciones incontraladas". El recurso de casación, interpuesto por la sociedad demandada-apelante, se articula en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, fundándose el primero en infracción del art. 200, mención 12ª, de la LSA y denunciándose en el segundo la infracción de los arts. 130 de la misma ley y 1214 CC en relación con el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Por tanto, carece de motivo alguno que impugne el juicio del tribunal sentenciador sobre la vulneración del derecho de información.

SEGUNDO

La circunstancia señalada al final del fundamento jurídico precedente determina ya por sí sola que el presente recurso deba ser desestimado, porque si la nulidad de los acuerdos se declara por la sentencia recurrida con base en la vulneración del derecho de información y tal fundamento no se impugna, claro está, como ante idéntica circunstancia razonó la sentencia de esta Sala de 15 de junio de 2006 (recurso nº 4145/99 fundamento jurídico tercero), que la estimación de la demanda ha de ser en cualquier caso mantenida.

TERCERO

Además, aunque se prescindiera de dicha circunstancia tampoco los dos motivos del recurso habrían logrado justificar la casación de la sentencia impugnada, porque aplicando el criterio de la mencionada sentencia del pleno de esta Sala de 12 de enero del corriente año y tras un examen de ambos motivos comenzando por el segundo, es más que patente la inexistencia de una verdadera relación laboral entre la sociedad demandada y sus dos administradores solidarios, hasta tal punto que en las nóminas aportadas con la contestación a la demanda cada uno de ellos figura como "administrador solidario" en la casilla correspondiente a "Categoría profesional/puesto de trabajo", de suerte que es la documentación presentada como prueba por la propia sociedad demandada la que desmiente rotundamente su alegación de existencia de relación laboral añadida al cargo de administrador y la que, así, despoja de consistencia alguna a la denunciada infracción de los arts. 130 LSA, 1214 CC y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores. En definitiva, el recurso adolece de un erróneo planteamiento de base, advertido sobre todo en la parte de su alegato relativa al último de esos preceptos, que consiste en concebir al "mero consejero" como una figura puramente decorativa o simbólica, carente de actividad significativa alguna y por ello no merecedor de retribución, de tal modo que en cuanto un administrador ejerciera cualquier actividad real para la sociedad estaría desempeñando un trabajo por cuenta ajena merecedor de retribución distinta de la prevista en los estatutos para los administradores y añadida a la misma, tesis tanto más errónea cuanto que, además, en el caso de que se trata los sueldos y salarios incluidos en las cuentas anuales pero no previstos en los estatutos se habían percibido por los dos administradores solidarios de la sociedad, esto es, por quienes legalmente tenían como funciones inherentes a sus cargos la gestión y representación de la sociedad.

CUARTO

En consecuencia, no estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la parte recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, luego sustituido por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la mercantil ACRISTALAMIENTOS ERAUSQUIN MÁLAGA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el recurso de apelación nº 568/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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