STS 664/2003, 2 de Julio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Julio 2003
Número de resolución664/2003

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santa Cruz de Tenerife, sobre responsabilidad de administrador de sociedad anónima y nulidad de liquidación; cuyo recurso ha sido interpuesto por Dª María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero; siendo parte recurrida D Tomás , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Manrique Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de los de Santa Cruz de Tenerife, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 426/95, a instancia de Dª María Inmaculada , representada por el Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, contra D. Tomás y contra D. Bruno (declarado en rebeldía), sobre responsabilidad de administración de sociedad anónima y nulidad de liquidación.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "A.- Se declare la responsabilidad del demandado Don Tomás por los actos realizados como administrador de la Entidad Mercantil, al haber actuado sin la diligencia con que debería desempeñar su cargo y de forma gravemente negligente, y que ha originado perjuicios a la demandante en cuanto socia de la dicha entidad; y se le condene a estar y pasar por tal declaración y al pago de los daños y perjuicios que por tales actos se han ocasionado a la actora y que en ejecución de sentencia se determinarán. B.- Así mismo se declare que son nulos los actos realizados por el demandado Don Bruno , en nombre de la sociedad Exclusivas Trebol de Hostelería, S.A., dado que el mismo con su renuncia al cargo de administrador, quedaba imposibilitado para la adopción y ejecución de cualquier tipo de actividad en nombre de la dicha entidad; y siendo por tanto su actuación contraria a la Ley y los Estatutos Sociales. Alternativamente, de entenderse en la sentencia que los actos realizados fueron válidos, se declare la responsabilidad del citado demandado Don Bruno por los actos realizados como administrador de la Entidad Mercantil al haber actuado sin la diligencia con que debiera desempeñar su cargo y de forma gravemente negligente y que ha originado perjuicios a la demandante en cuanto socia de la dicha entidad; condenándosele al pago de los daños y perjuicios que por tales actos se ha ocasionado a la actora y que en ejecución de sentencia se determinará. Así mismo deberán ser condenados en las costas del procedimiento, por ser preceptivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Paloma Aguirre López en nombre y representación de D. Tomás , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se declare que no ha incurrido en responsabilidad alguna mi representado y que los acuerdos sociales se ajustan a derecho, desestimando las pretensiones de la actora, absolviendo de sus pedimentos a mi representado, con imposición de costas a la demandante". No habiendo comparecido el otro codemandado, fue declarado en rebeldía.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta a nombre de María Inmaculada contra Tomás Y Bruno , declaro: Que no ha lugar a la acción individual de responsabilidad ejercitada contra Tomás ; la nulidad de los actos realizados a partir del día 4 de julio de 1994 por Bruno en el ejercicio de su cargo de administrador liquidador de la compañía EXCLUSIVAS TREBOL DE HOSTELERIA S.A. sin pronunciamiento sobre la acción subsidiariamente ejercitada; no procede imposición de costas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia en fecha 12 de julio de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en Autos nº 426/95 por el Juzgado nº 9 de S/C de Tenerife por D. Tomás y D. Bruno , revocamos en parte la misma, absolviendo a D. Bruno de la demanda contra el dirigido, entendiéndose válida su actuación como Administrador-Liquidador de la empresa Exclusivas Trébol de Hostelería, S.A. sin entrarse a entender del contenido de las operaciones liquidatorias. Se condena a la demandante en las costas causadas en primera instancia, sin hacerse especial pronunciamiento en las de este recurso".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª María Luisa Noya Otero, en nombre y representación de Dª María Inmaculada , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio de las normas reguladoras de la sentencia al amparo del inciso primero del ordinal tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la norma de ordenamiento jurídico que se considera infringida el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico dado el error en la valoración de la prueba, error de derecho, al haberse infringido la norma de derecho probatorio contenida en el artículo 1218, párrafo primero del Código Civil, por su no aplicación. TERCERO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. CUARTO.- Al amparo del artículo 1692 ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 280 de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el artículo 1732.2º del Código Civil por su no aplicación. QUINTO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 1736 del Código Civil, vulnerado por la sentencia recurrida por interpretación errónea. SEXTO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento civil y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida ha de citarse el artículo 266 de la Ley de Sociedades Anónimas por su errónea aplicación. SEPTIMO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas de ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 1205 y 1261.1º del Código Civil, vulnerado por la sentencia recurrida por su no aplicación. OCTAVO.- Al amparo del artículo 1692, ordinal cuarto de la Ley de Enjuiciamiento Civil pro infracción de las normas de ordenamiento jurídico, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Como Normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse el artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas por su no aplicación, y en relación con éste el art. 272 a), c), d), e), f) y g), el artículo 271, artículo 275 y artículo 281 todos ellos de la Ley de Sociedades Anónimas y también por su no aplicación. Y en conjunción con ellos el artículo 1714 del Código Civil también por su no aplicación".

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de fecha 26 de mayo de 1998, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, como así lo efectuó.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JUNIO del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña María Inmaculada se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en cuyo suplico solicitaba se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: A.- Se declare la responsabilidad del demandado Don Tomás por los actos realizados como administrador de la Entidad Mercantil, al haber actuado sin la diligencia con que debería desempeñar su cargo y de forma gravemente negligente, y que ha originado perjuicios a la demandante en cuanto socia de la dicha entidad; y se le condene a estar y pasar por tal declaración y al pago de los daños y perjuicios que por tales actos se han ocasionado a la actora y que en ejecución de sentencia se determinarán. B.- Asimismo se declare que son nulos los actos realizados por el demandado Don Bruno , en nombre de la sociedad Exclusivas Trébol de Hostelería, S.A., dado que el mismo con su renuncia al cargo de administrador, quedaba imposibilitado para la adopción y ejecución de cualquier tipo de actividad en nombre de la dicha entidad; y siendo por tanto su actuación contraria a la Ley y los Estatutos Sociales. Alternativamente, de entenderse en la sentencia que los actos realizados fueron válidos, se declare la responsabilidad del citado demandado Don Bruno por los actos realizados como administrador de la Entidad Mercantil al haber actuado sin la diligencia con que debiera desempeñar su cargo y de forma gravemente negligente y que ha originado perjuicios a la demandante en cuanto socia de la dicha entidad; condenándosele al pago de los daños y perjuicios que por tales actos se ha ocasionado a la actora y que en ejecución de sentencia se determinará.

La sentencia objeto de este recurso revocó parcialmente la de primera instancia y desestimó la demanda.

Segundo

Dado el contenido impugnatorio de los distintos motivos del recurso, procede comenzar su estudio por el examen los motivos cuarto, en que se denuncia infracción del art. 280 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el art. 1732.2º del Código Civil, y del motivo quinto, por infracción del art. 1736 del Código Civil. La tesis impugnatoria de ambos motivos se resuelve en que habiendo comparecido don Bruno ante Notario, el día 4 de julio de 1994, manifestando su renuncia al cargo de liquidador, carecía el mismo de facultades para practicar las operaciones liquidatorias de la sociedad "Exclusivas Trébol de Hostelería, S.A.".

La Ley de Sociedades Anónimas no recoge en su art. 280 como causa del cese de los liquidadores, la renuncia al cargo, por lo que ha de acudirse a las normas de derecho general y admitir como causa de cese en el ejercicio del cargo, la renuncia liquidador si bien, como establece el art. 1736 del Código Civil respecto del mandatario y exige la observancia del principio de la buena fe en el desempeño del cargo, deberá poner su renuncia en conocimiento de la Junta General para que adopte las previsiones necesarias. En el presente caso, si bien el liquidador al manifestar su renuncia al cargo ante Notario, eximió a éste de comunicarla a la sociedad, con clara infracción del principio de buena fe, por el contrario puso en conocimiento de todos los socios su renuncia; tal puesta en conocimiento, aun realizada en forma verbal, ha de entenderse, dado el corto número de socios (la actora y el demandado y la esposa de éste), que equivale a la puesta en conocimiento de la sociedad. A partir de ese momento, aunque no fuera posible la convocatoria de la Junta General por las discrepancias existentes entre los anteriores administradores de la sociedad, los socios notificados de la renuncia, pudieron solicitar la convocatoria judicial de la Junta para la designación de nuevo liquidador y, en último término de resultar infructuosa a tales efectos la Junta así convocada pedir la designación judicial de liquidador, por analogía a lo establecido en el art. 262, apartados 2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas. Y aunque los socios no acudieron a procurar esta convocatoria judicial de la Junta, ello no permitía al liquidador renunciado continuar en el ejercicio de sus funciones, por lo que toda su actuación posterior a su renuncia, comunicada por él a los socios, ha de considerarse nula por falta de habilitación legal para realizarla. Al no entenderlo así la Sala de instancia ha infringido los preceptos legales citados en los motivos cuarto y quinto que se estiman.

Tercero

El motivo sexto denuncia infracción del art. 266 de la Ley de Sociedades Anónimas por su errónea aplicación. La liquidación de la sociedad va dirigida a la determinación de la existencia o inexistencia de un remanente de bienes repartibles entre los socios para, previa satisfacción de los acreedores sociales, en su caso, proceder a su reparto y a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad; las operaciones de liquidación vienen sometidas, en su práctica, a normas de carácter imperativo a las que han de ajustarse los liquidadores, sin que aquéllas queden al arbitrio de éstos, pues tales normas están dadas en función de la protección de los acreedores sociales y así el art. 277.2.1ª de la Ley de Sociedades Anónimas establece que "los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado su importe" y, menos aún, distribuir entre los socios el pago de las deudas sociales, como hizo el liquidador aquí demandado.

La liquidación practicada vulnera las reglas imperativas de la Ley de Sociedades Anónimas, protectoras del interés de los acreedores, siendo la misma nula de pleno derecho. En consecuencia procede la estimación de este motivo del recurso.

Cuarto

La estimación de los motivos, cuarto, quinto y sexto del recurso determina, sin necesidad de entrar en el examen de los restantes la casación y anulación de la sentencia recurrida en cuanto revoca parcialmente la sentencia de primera instancia.

Asumida por esta Sala la instancia, de acuerdo con lo antes razonado, procede declarar la nulidad de los actos realizados a partir del día 4 de julio de 1994 por don Bruno en el ejercicio de su cargo de administrador liquidador de la sociedad Exclusivas Trébol de Hostelería, S.A., confirmando así el pronunciamiento al respecto de la sentencia de primera instancia.

Quinto

La estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas en la primera instancia, a tenor del art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No procede hacer expresa condena en las costas causadas en la segunda instancia ni en este recurso de casación de acuerdo con los arts. 710 y 1715.3 de dicha Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña María Inmaculada contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha doce de julio de mil novecientos noventa y siete que casamos y anulamos parcialmente; y debemos confirmar íntegramente la sentencia de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Nueve de Santa Cruz de Tenerife.

No ha lugar a hacer a hacer expresa condena en las costas de ninguna de las instancias ni en las de este recurso de casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Antonio Gullón Ballesteros.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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